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En su consecuencia, ni las Cajas del Estado ni los particulares están obligados á recibirlas por valor mayor que el de 75 pesetas en las sumas de 2.500 inclusive arriba; de 50, en las que no lleguen á esa cantidad y excedan de 1.250; de 25 desde esa cantidad hasta la de 250, ámbas inclusive, y lo décima parte del valor total en las inferiores hasta 5 pesetas, desde cuya cantidad abajo podrá pagarse el todo en esas piezas.

5. Todas las monedas de cobre y bronce que se presenten en las Cajas del Estado serán reconocidas delante de sus presentadores, y las que resultaren falsas les serán devueltas despues de cortarlas en tres o más pedazos, en ninguno de los cuales podrá quedar más de la mitad de la pieza así inutilizada.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Enero de 1881.= Cos-Gayon. Sr. Director general del Tesoro público.

39.

GRACIA Y JUSTICIA.

27 Enero: publicado en 31.

Real decreto aprobando el reglamento del Cuerpo de Aspirantes al Ministerio Fiscal.

Señor: El reglamento por que vienen rigiéndose las oposiciones á las plazas de aspirantes al Ministerio fiscal, ofreció durante los dos últimos concursos, tan sérias dificultades en la práctica, que en los dos hubo necesidad de reformarlo por los Reales decretos de 10 de Febrero de 1879 y 11 de Marzo de 1880.

Dictados à peticion y propuesta un inime de la Junta calificadora, salvaron las complicaciones del momento, facilitando los ejercicios y haciéndolos posibles en un plazo tan breve como las necesidades del servicio y el interés mismo de los opositores exigia; pero quedaron en pié otras dificultades que la práctica tambien ha señalado, y á las cuales es preciso acudír si estas oposiciones han de regirse por reglas de clara y expedita aplicacion en todos los casos.

Cuando el Consejo de Estado informó sobre el segundo de aquellos Reales decretos, indicó ya la conveniencia de que

se pensara en redactar un nuevo reglamento, toda vez que la experiencia demostraba repetidamente que se hacia casi imposible la aplicacion del publicado en Octubre de 1870. Y el Ministro que suscribe, reconociendo lo oportuno de esta atinada observacion del Consejo; teniendo adem is presente las indicaciones de la Junta calificadora en los dos últimos años, y con el fin de reunir en un cuerpo legal las modificaciones introducidas por los dos Reales decretos que se dieron con carácter provisional y transitorio, ha formulado el adjunto proyecto, en la confianza de que sus preceptos resultarán de fácil y segura inteligencia en todos los detalles que comprende.

Dos eran los obstáculos principales con que la Junta calificadora luchaba al aplicar el reglamento de 1870.

El primero lo producia el sistema de ejercicios, mediante el cual, y siendo escritos el primero y el tercero, se imponia al Tribunal la improba tarea de examinar detenidamente los trabajos de los opositores, originándose dilaciones inevitables ante el gran número de los que todos los años se presentaban al concurso. A remediar esta dificultad se acudió con los dos Reales decretos citados; y para salvar tambien la que el segundo ejercicio ofrecia, se redujo éste, por el de 10 de Febrero de 1879, á sólo la exposicion oral de un punto de Derecho penal ó de procedimiento criminal, suprimiendo las objeciones con trincas, lo cual ofrecia un obstáculo verdamente insuperable en aquel certamen, en que se trataba de 193 opositores.

Las mismas razones que aconsejaron entonces la modificacion existen hoy, debiendo esperarse con fundado motivo que el número de los que se presenten sea siempre considerable; por lo cual, el Ministro que suscribe cree llegado el caso de consignar en el nuevo reglamento, como disposicion de carácter permanente, lo que como transitorio se dió sólo para los dos concursos celebrados.

Otra de las causas que se oponian á la facilidad y prontitud en los ejercicios era el no poder eliminar de uno para otro, en votaciones parciales, aquellos opositores cuya falta de aptitud apareciera notoria desde el primero. Esta dificultad quedó vencida, y en interés mismo de los opositores, estableciéndose en el Real decreto de 11 de Marzo de 1880 una votacion para despues del primero y segundo ejercicio, mediante la cual sólo pasaran al siguiente los que en aquellos hubieran sido considerados por el Tribunal aptos para practicario. La conveniencia de esta importante modificacion fué por todos reconocida, y merece, en verdad, consignarse

en el nuevo reglamento como una de las que la experiencia con más fundamento aconseja.

Una novedad no menos importante se introduce en él, y es la publicacion de los programas que han de servir para el primero y segundo ejercicio. Reclamada constantemente por la opinion esta interesante formalidad, cree el Ministro que suscribe ha de ser recibida con general aplauso, porque viene á llenar un vacío notorio, permitiendo al opositor medir sus fuerzas y entrar al certámen sin el temor á lo desconocido, que engendraba el sistema vigente de ejercicios, singularmente en el primero, por el gran número de materias, todas vastísimas, que de él son objeto. Con aplauso tambien ha sido apoyada esta innovacion por el Consejo de Estado, el cual, al emitir en pleno su dictámen favorable á la reforma, encuentra este punto digno de todo encomio por las mismas razones apuntadas.

El nombramiento de los Vocales que han de constituir la Junta calificadora podria ofrecer tambien alguna dificultad, de continuar en la forma que viene establecido; por lo cual sin duda, el Consejo de Estado, al informar sobre la reforma, significa la conveniencia de que el cargo sea obligatorio para todos, excepto para los tres Abogados del Colegio de Madrid. La mayor facilidad de reemplazar á estos, siendo mucho mayor su número que el de los Magistrados del Supremo y el de los Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Central, y la cualidad de funcionarios públicos que los indivíduos de estas dos últimas clases tienen, lo cual les impone el deber, que á todos alcanza, de coadyuvar á los fines del público servicio, explican la razon de aquella diferencia, que por otra parte, no ha de producir obstáculo alguno en la práctica, conocido el celo y decision con que se prestan siempre los dignos indivíduos del Colegio á desempeñar cuantas comisiones y trabajos el Gobierno les encarga.

El Ministro que suscribe, por tanto, secundando la iniciativa del Consejo de Estado en pleno, no vacila en admitir esta innovacion, en la seguridad de que será bien recibida por las mismas respetables clases á que se refiere.

Fuera de estas modificaciones, siendo el proyecto sometido á la aprobacion de V. M., más que un reglamento nuevo, una reforma del de 1870, se consignan en él, literalmente trascritas de éste, todas aquellas disposiciones que la experiencia ha señalado como buenas, introduciéndose tan sólo las reformas aconsejadas por la misma experiencia, y encaminadas en su mayor parte á simplificar los ejercicios, á fa

cilitar la calificacion de los opositores, para que su mérito resulte apreciado con la mayor suma de garantías, y á establecer reglas claras y precisas para la propuesta.

En este último particular de la reforma, el Ministro que suscribe, cree que la propuesta debe comprender solamente el número fijado de antemano por el Gobierno, calculado por las necesidades del servicio. La convocatoria se hace para determinado número de plazas: estas, y no más, son las que el interés público reclama en el año á que la oposicion se contrae, y los que en ella toman parte deben saber a priori que el solo hecho de practicar los tres ejercicios, no siendo incluidos en la propuesta, no crea derechos, ni seguros, ni eventuales, así como tampoco significa su falta de aptitud en absoluto para el Ministerio fiscal. Estas oposiciones, en que, por justo respeto al título académico que todos traen, nádie resulta reprobado, constituyen un certámen á plazas determinadas, y en él son preferidos los más aptos, hasta el número necesario, consiguiéndose así formar el Cuerpo de aspirantes todos los años con lo más florido de la juventud que de las Universidades sale. Y como esta limitacion no entraña perjuicio alguno, ni para los opositores, que vendrán al concurso con conocimiento exacto de las plazas que se disputan, ni para el servicio público, porque, si el número resultase insuficiente, queda el remedio en la nueva convocatoria que todos los años ha de hacerse, el Ministro que suscribe, no ha vacilado en consignarla con la claridad que en el proyecto se establece.

Fijado ya el número de plazas para el año actual, y no habiéndose nombrado todavía los indivíduos de la Junta calificadora, no podrá cumplirse por esta vez lo dispuesto en la última parte del art. 3.° del reglamento; però esto no perjudicará en manera alguna á los opositores, supuesto que los términos no han de empezar á contarse mientras no se publiquen los programas con la oportuna convocatoria.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 27 de Enero de 1881. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Saturnino Alvarez Bugallal.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que Me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia; oido el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba el adjunto reglamento del Cuerpo de Aspirantes al Ministerio fiscal.

Art. 2. Los plazos que en el mismo se establecen no empezarán á contarse para las próximas oposiciones, hasta que se publiquen los programas con la convocatoria á que se refiere el art. 2.° del propio reglamento.

ALFONSO.=EI

Dado en Palacio á 27 de Enero de 1881. Ministro de Gracia y Justicia, Saturnino Alvarez Bugallal.

REGLAMENTO

DEL

CUERPO DE ASPIRANTES AL MINISTERIO FISCAL,

Artículo 1. El Ministro de Gracia y Justicia fijará todos los años, por medio, de un Real decreto, que se publicará en uno de los primeros quince dias del mes de Noviembre, el número de plazas que han de sacarse á oposicion en el año siguiente para formar parte del Cuerpo de Aspirantes al Ministerio fiscal.

Art. 2.° Dentro de los quince dias siguientes á la publicacion de este Real decreto, se nombrarán por otro, refrendado del mismo Ministro, los Vocales de la Junta de exámen y calificacion.

Nombrados que sean, la Junta se constituirá inmediatamente y acordará los programas para los ejercicios, los cuales remitirá al Ministerio para su publicacion antes del 15 de Diciembre.

Art. 3. En la segunda quincena del mes de Diciembre la Subsecretaría del mismo Ministerio convocará á oposicion á todos los que quieran ingresar en el Cuerpo de Aspirantes al Ministerio fiscal, y rennan las circunstancias exigidas para este objeto en el art. 83 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder judicial; y al mismo tiempo publicará en la Gaceta de Madrid los programas á que se refieren los artículos 23 y 28 de este reglamento.

En la convocatoria se expresará:

1. El número de plazas de aspirantes que, han de proveerse, que serán las fijadas en el Real decreto á que se refiere el art. 1.°

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