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6.

Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redaccion de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7. Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra à la Sala el dia en que se haga la publicacion.

8. Todo lo demas que por disposicion especial de la ley sea del cargo del Ponente.

Art. 337. Será tambien obligacion del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos, para los que esta ley establece formulas precisas, han sido redactados conforme a lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciacion del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca correccion, llamará la atencion de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigorosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios. que intervienen en los juicios.

SECCION TERCERA.

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluida la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente despues de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el dia en que se hayan de votar, dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Despues de la vista ó de la citacion para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1. Que se traiga á la vista cualquiera documento que

crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3. Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplien los que ya se hubiesen hecho.

4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecucion de lo acordado más intervencion que la que el Tribunal les conceda.

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio. los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el dia en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda, sin nueva vista.

Art. 343. La discusion y votacion de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y ántes ó despues de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votacion, no podrá interrumpirse sino por algun impedimento insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberacion de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decision que deba comprender la sentencia; y prévia la discusion necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 345. Votará primero el Ponente, y despues los demas Magistrados, por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 346. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algun Magistrado, votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido, y que aún no se hubieren fallado.

Art. 347. Si despues de la vista se imposibilitara algun Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votacion, dară su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado, al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario ó Relator del pleito.

El voto asi emitido se unirá á los demas, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni áun de este modo, se votará el pleito por los demas Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido á la anterior, y de aquel ó aquellos que deban reemplazar á los impedidos.

Art. 348. Para que haya sentencia en las Audiencias, son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolucion haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista.

Art. 349. En el Tribunal Supremo serán necesarios cuatro votos conformes de los siete Magistrados que deben formar la Sala, para decidir sobre la admision de los recursos de casacion por infraccion de ley, y para la declaracion de haber ó no lugar á dichos recursos y á los de quebrantamiento de forma.

Para que haya sentencia ó resolucion en los negocios que pueden verse con cinco Magistrados, serán necesarios los votos de la mayoría absoluta de los que hubieren concurrido

á la vista.

Art. 350. Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquella en la forma que se determina en la seccion siguiente.

SECCION CUARTA.

Del modo de dirimir las discordias.

Art. 351. Cuando en la votacion de una sentencia, auto o providencia no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decision que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los

votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia, y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

Art. 352. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.

Art. 353. Asistirán por su órden á dirimir las discordias: 1. El Presidente del Tribunal.

2.° Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3. Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusion de los Presidentes.

Art. 354. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, prévio aviso del Presidente de la Sala respectiva, y despues de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

Art. 355. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente á los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusacion, si fuere procedente.

Art. 356. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad, en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren, y se limitarán á decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiere habido conformidad.

Art. 357. Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificarse la votacion de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Art. 358. Cuando en la votacion de una sentencia por la Sala de discordia, no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votacion los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

TITULO VIII.

DEL MODO Y FORMA EN QUE HAN DE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

SECCION PRIMERA.

De las sentencias.

Art. 359. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demas pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando ó absolviendo al de

mandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 360. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. ó se establecerán, por lo ménos, las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, á reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecucion de la sentencia.

Art. 361. Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningun pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 362. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminacion del procedimiento criminal, si oido el Ministerio fiscal, estimaren procedente la formacion de causa.

El auto de suspension será apelable en ámbos efectos. Art. 363. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias despues de firmadas, pero si aclarar algun concepto oscuro, o suplir cualquiera omision que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones ó adiciones podrán hacerse de oficio dentro del dia hábil siguiente al de la publicacion de la sentencia, ó á instancia de parte, presentada dentro del dia siguiente al de la notificacion.

En este último caso, el Juez ó Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del dia siguiente al de la presentacion del escrito en que se solicite la aclaracion.

Art. 364. En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, despues de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicacion el Escribano ó Secretario.

Art. 365. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme á lo dispuesto en el núm. 6.° del art. 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leida en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicacion el Secretario ó Escribano de Cámara á quien corresponda.

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