Imágenes de páginas
PDF
EPUB

raciones se exaltase y hubiese manifestado su enojo contra los que entraban en la ciudad con grandes y numerosos carros á llevarse lo que era indispensable para los habitantes de ella? Sensible fué, ciertamente, el acontecimiento causado por la indignacion que despertó en las masas la vista de los hombres del campo contrario que entraban á llevarse los artículos de boca con que contaba la ciudad; pero me atreveré á decir que, cualquiera otro pueblo, en las mismas circunstancias, hubiera hecho mas que lo que hizo el pueblo mejicano en aquel alboroto: otro pueblo hubiera acabado con los que penetraban en la ciudad á llevarse los víveres que debian guardarse para sostener un prolongado sitio, y acaso se hubiera amotinado contra sus autoridades. El acto hubiera sido reprensible, inhumano; pero se hubiera consumado. El mal, la culpa, estuvo, pues, segun mi humilde opinion, en el gobierno que no comprendió la indignacion que podria causar la facultad dada á los sitiadores de proveerse de víveres de la ciudad sitiada. El artículo 7.° pudo facultar á los norte-americanos á recibir víveres de los pueblos inmediatos á la capital, sin que á su paso se opusieran las autoridades civiles y militares; pero no debió extenderse hasta permitir que se le quitasen á la ciudad uno de los principales recursos para sostener el sitio de que estaba amenazada. Con el artículo 7.°, establecido de la manera que se consignó en el convenio, venia á concederse á los norte-americanos todo, y á los mejicanos nada; puesto que los primeros estaban facultados para sacar de la capital todo lo que esta recibiese y todo lo que dentro tenia.

1847.

Repito, pues, que, sin justificar el alboroto del populacho de Méjico en aquellos momentos críticos; sin desconocer que su ira no debió descargarse en los indefensos carreteros, la responsabilidad debe caer sobre los comisionados que no habian previsto los resultados que indudablemente produciria aquella imprudente concesion, y sobre el gobierno que ratificó el artículo. Para evitar nuevos conflictos en lo sucesivo, y poder cumplir con los convenios establecidos, el gobierno mejicano, de acuerdo con el general Scott, dispuso que los renglones que los agentes norte-americanos adquiriesen de dia, se sacasen de noche de un punto próximo á las puertas de la ciudad, como, con efecto, se verificaba. El punto era la calle Ancha, donde se establecieron, en espaciosos almacenes, grandes depósitos, de los cuales se enviaban para el campo de los sitiadores todo lo necesario. Pronto llegó el pueblo á saber lo que pasaba, y exaltado terriblemente con aquella noticia, asaltó una noche los establecimientos de depósito, y los saqueó completamente.

A las cuatro de la tarde del 27, hechas por el gobierno las aclaraciones necesarias respecto del motin verificado en la mañana, y satisfecho el general Scott por las explicaciones, se reunieron los comisionados de ambas repúblicas en el pueblo de Azcapozalco, y se cangearon sus respectivos poderes. Mr. Trist, entregó en seguida á los comisionados por el gobierno de Méjico, un proyecto de tratado, que se puso á las pocas horas en manos del presidente y general Santa-Anna. Mr. Trist y los comisionados mejicanos convinieron en aquella primera entrevista, en que las siguientes se celebrasen en la casa denomina

da del inquisidor Alfaro, que se encuentra entre Méjico y Tacubaya, y se citaron para el siguiente dia en el expresado edificio. El proyecto de tratado presentado por el enviado plenipotenciario Mr. Trist, decia en los once artículos que contenia, que <<habria paz firme У duradera entre los Estados Unidos de América Ꭹ los EstadosUnidos Mejicanos, y entre sus respectivos países, territorios, ciudades, villas y pueblos, sin excepcion de lugares ó personas: que todas las hostilidades de mar y tierra, cesarian definitivamente tan pronto como las ratificaciones de aquel tratado fuesen cangeadas por ambas partes: que todos los prisioneros de guerra hechos por ambas partes, tanto por mar como por tierra, serian devueltos tan pronto como fuese practicable despues del cange de las ratificaciones de aquel tratado: que además, se convenia en que, si algunos ciudadanos mejicanos existian entonces cautivos por los comanches ó cualquier otra tribu salvaje de indios dentro de los límites de los Estados-Unidos, como estaban fijados por aquel tratado, el gobierno de los Estados Unidos exigiria la entrega de dichos cautivos, y que volviesen á su libertad y á sus casas en Méjico: que tan pronto como aquel tratado hubiese sido debidamente ratificado por los Estados-Unidos Mejicanos, se haria saber esto sin la menor dilacion á los comandantes de las fuerzas de mar y tierra de ambas partes, y, en consecuencia, habria una suspension de hostilidades, tanto por mar como por tierra, ya por las fuerzas militares y navales de los Estados Unidos, como por parte de las de los Estados-Unidos Mejicanos; y que dicha suspension de hostilidades se observaria por ambas partes inviola

1847.

`blemente. Inmediatamente despues del cange de las ratifi caciones del tratado, todos los fuertes, territorios, lugares y posesiones, cualesquiera que fuesen y se hubieran tomado por los Estados-Unidos, de los Estados Unidos Mejicanos, durante la guerra, excepto aquellas comprendidas dentro de los límites de los Estados Unidos, segun quedaban definidos. por el artículo 4. de aquel tratado, serian devueltas sin demora y sin ocasionar ninguna des truccion, ni estraccion de la artillería ó cualesquiera otra propiedad pública capturada originalmente en dichos fuertes, ó lugares, y que existiesen en ellos, cuando se cangease la ratificacion de aquel tratado; y de la misma manera, todos los fuertes y territorios: que la línea divisoria entre las dos repúblicas comenzaria en el golfo de Méjico, tres leguas de la tierra, enfrente á la boca del rio Grande: de allí para arriba por medio de dicho rio hasta el punto donde toca la línea meridional de Nuevo-Méjico; de allí hácia el Poniente, á lo largo del límite meridional de Nuevo-Méjico al ángulo del Sudoeste del mismo; des de allí hácia el Norte á lo largo de la línea occidental de Nuevo-Méjico, hasta donde estuviese cortada por el primer brazo del rio Gila; ó si no estaba cortada por ningun brazo de este rio, entonces hasta el punto de la dicha línea mas cercano al tal brazo, y de allí en una línea recta al mismo, y para abajo por medio de dicho brazo, y del dicho rio Gila, hasta su desagüe en el rio Colorado; y de allí para abajo, por el medio del Colorado, y el medio del golfo de Californias al Océano Pacífico: que en consideracion á la extension de los límites de los Estados-Unidos, como estaban definidos por el precedente artículo, y por las es

....

tipulaciones que mas adelante contenia el artículo 8.o, los Estados Unidos por este abandonaban para siempre toda reclamacion contra los Estados-Unidos Mejicanos, á causa de los gastos de la guerra; y hacian mas, convenian pagar á los Estados-Unidos Mejicanos, en la ciudad de Méjico, la suma de.............: que en ámplia consideracion de las estipulaciones contenidas en los artículos 4. y 8. de aquel tratado, los Estados-Unidos convenian en asegurar y pagar á los reclamantes todos los abonos que entonces se debian, ó mas adelante se vendiesen segun la convencion concluida entre las dos repúblicas, en la ciudad de Méjico el dia 30 de Enero de 1843, proveer al pago de lo decidido en favor de los reclamantes, segun la convencion entre los Estados-Unidos y la República mejicana del 11 de Abril de 1839. Y los Estados-Unidos igualmente convenian en asumir y pagar todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos, no decididas anteriormente, contra el gobierno de los Estados-Unidos Mejicanos hasta la suina que no excediese de tres millones de pesos, y que se hubiese suscitado con anterioridad al dia 13 de Mayo de 1816; y que se encontrasen adeudaba justamente, por un tribunal de comisionados que se estableciese por el gobierno de los Estados-Unidos, cuyas decisiones serian definitivas y concluyentes, siempre que al decidir sobre la validez de dichas demandas, el tribunal se hubiese guiado y gobernado por los principios y reglas para la decision, prescritas por los artículos 1.° y 5.° de la convencion no ratificada, concluida en la ciudad de Méjico el dia 20 de Noviembre de 1843, y en ningun caso se daria sentencia en favor de reclamacion al

1847.

« AnteriorContinuar »