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Como deuen fazer la Carta de la Sentencia difinitiua.

Sentencia diffinitiua, tanto quiere dezir, como juyzio acabado, e la carta de tal sentencia deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos, Alcalde del Rey en Seuilla, fizo Pero Lorenzo demanda a Domingo Yague &c. E el Escriuano deue escreuir en la carta toda la demanda, en la manera que la fizo ante el Alcalde, e la respuesta que le fizo el demandado. E despues desto deue dezir: Onde seyendo comenzado este pleyto ante mi Fenand Matheos, por demanda e por respuesta, e auiendo vistos los testigos, que la vna parte e la otra quisieron traer ante mi. E otrosi las preguntas, e los otorgamientos, e las cartas, e todas las otras razones, que las partes razonaron ante mi. E sobre todo, auiendo tomado consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. E otrosi, auiendo dado plazo a las partes, a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua; judgo, e mando, que Domingo Yague entregue a Pedro Lorenzo, la casa o el heredamiento le demandaua ante mi, assi como de suso dize; que porque es suya, e a el pertenesce de derecho; e el otro non mostro sobre ella ninguna razon que deuiesse valer. E si por auentura Pedro Lorenzo demandasse la tenencia, tan solamente, de la casa que le demandaua, deue dezir: Saluo el derecho de la vna parte, e de la otra, en razon de la propriedad, o del señorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia de marauedis, o sobre otra cosa que se pudiesse contar, o pesar, o medir, deuele condenar en tanta quantia quanta el demandador prouo: e si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente, deuele condenar aun en las costas, que el Judgador tassare, e el demandador jurare que fizo sobre esta razon, assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.

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uilejos, e las cartas se deuen desechar con derecho delante los Judgadores: e son estas. La vna es, si la carta fuere atal, que non se pueda leer, nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es, si fuesse rayda, o ouiere letra canmiada, o desmentida, en el nome de aquel que manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe, o en el tiempo del plazo, o en la quantia de los marauedis, o en la cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes de los testigos, o del Escriuano, o en el nome del lugar do fue fecha. Pero si la raedura, o la letra, fue fecha, o canmiada, o dexada por yerro del Escriuano, o fuere en otro lugar de la carta, que non se canmie por y la razon, o que non deua dubdar en ella el Judgador, o otro ome Sabio, que fuesse fecho a mala parte; dezimos que non deue ser desechada porende. Otrosi dezimos, que si la carta es sopuntada, o testada en los lugares sobredichos, o rota, o tajada, de manera que la tajadura tenga en las letras, es sospechosa porende, e non deue ser creyda; fueras ende, si aquel que la aduze quisiere prouar, que fue fecho sin su grado por fuerza de otro, o por ocasion. Otrosi, quando la carta fallaren que se desemeja en la letra con otras de las en que fuesse escrito el nombre del Escriuano que dizen en ella que el la fizo, non deue ser creyda; fueras ende, si vieren omes buenos, e conoscedores de letra, que juren primero que digan verdad, e dixeren, que aquella desemejanza es por razon de la tinta, o del pargamino, o del tiempo, en que fue fecha; mas que la materia de la letra es vna, assi como adelante mostramos. Otrosi es sospechosa la carta, en que dizen los testigos, que ellos con sus manos escreuieron en ella sus nombres; e que semeja la letra del vno con la del otro, de manera que parezca, que todo fue escrito de vna mano: ca non puede ser, que semeje tanto la letra del vn Escriuano, como del otro, por que non aya alguna desemejanza en ellos: e por esto non vale. Otrosi non vale carta publica, en que non sea escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fecha; e los nomes de dos testigos a lo menos, que sean escritos y de sus manos mismas, o de mano del Escriuano publico que fizo la carta publica, segun costumbre de la tierra. Otrosi, quando alguna de las partes aduze dos cartas en juyzio, que contradiga la vna a la otra en vn mismo fecho, non deue valer ninguna dellas, porque en su poder era, de aquel que las mostro, de amostrar aquella que ayudaua a su fecho, e non la otra.

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escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las Cartas.

Tantos son los engaños que los omes malos, e falsos, punan de fazer en las cartas, que si el Judgador non fuere mucho acucioso, en saberlos buscar, e escodriñar, que podrian ende venir grandes daños. Mas para guardar esto, dezimos, que quando alguno aduxere carta en juyzio, para prouar lo que demanda, o para defenderse, que la deue mostrar al Alcalde, e dar traslado della al contendor, si lo demandare. Empero en el traslado della, que le dieren, non deuen y poner el dia, nin la AEra, nin el lugar, en que fue fecha, nin los nomes de los testigos, ante quien fue fecha; fueras ende, si aquel que el traslado demandare, dixere que la carta es falsa, e que lo quiere prouar. Ca si por tal razon lo pidiere, estonce todo el traslado della le deuen dar cumplidamente; jurando primeramente, que cree, que aquella carta que es falsa, e que non dize esto maliciosamente. Otra razon ay, por que deue ser dado el traslado cumplido; maguer non quisiesse prouar que la carta era falsa. E esto seria, quando alguno viniesse en juyzio, como Personero de otro, o como Guardador de huerfano, a quien demandasse traslado de la carta de la personeria, o de la guarda de aquel en cuyo nome quisiesse demandar, o defender. Ca atal carta como esta deue toda ser escrita en el traslado, con la AEra, e con todas las otras cosas: porque lo que fuesse fecho en el pleyto, non pueda venir en dubda, negando el otro despues, que non era Personero, nin Guardador de aquel por quien razonaua. Esso mismo dezimos, que quando alguna de las partes vsasse en juyzio de alguna sentencia, o mandamiento, o otra Escriptura alguna, de aquellas que llaman actos, que fuessen fechas sobre algun pleyto delante el Judgador. Ca el traslado de tales Escrituras como este, deue ser dado cumplidamente a la parte que lo pidiere, porque son comunales de amas las partes, e non puede en ellas ser fecho engaño tan ligero, como en las otras Escrituras.

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trar todo su preuillejo, o todo su testamento. E porende mandamos, que si pidieren traslado del preuilejo, o de la carta, o del testamento, que en tal caso como este non sea tenudo de gelo dar todo, si non en quanto a el pertenezca, o del lugar en que se quiere ayudar en juyzio, e non en las otras que dize en el; fueras ende, si la otra parte quisiesse dezir contra todo el testamento, o contra toda la carta, que es falsa.

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En que manera las Cartas deuen valer, non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas, que de suso son dichas.

Valer deuen las cartas, para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas, non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas, que mostramos fasta aqui en las leyes deste titulo, por que pueden ser desechadas; mas aun, porque los omes sepan mas ciertamente quales son, queremoslas aqui mostrar. Onde dezimos, que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arzobispo, o de Obispo, o de Cabildo, o de Abad bendito, o de Maestro de Orden de Caualleros, que deue valer contra aquel que la mando sellar, para prouar aquello que en ella fue escrito. En essa misma manera, dezimos, que deue valer la carta que fuere sellada de sello de Conde, o de Rico ome que aya Seña, o de Concejo. E aun dezimos; que toda carta que sea fecha por mano de Escriuano publico, en que aya escrito los nombres de dos testigos a lo menos, e el dia, e el mes, e la era, e el lugar, en que fue fecha, assi como de suso mostramos, que vale para prouar lo que en ella dixere: esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de Escriuano publico, que seyendo ella escrita por otro, e firmada con dos testigos escritos con sus manos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes; otorgando ellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se entiende, seyendo el pleyto atal, que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos, que si alguno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro, que sea contra si mismo, o pone en ella su sello, que puedan prouar contra el por aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mando fazer; assi como de emprestido, que demanden, de pan, o dineros, o de otro mueble que se pueda contar, o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nome, que fue escrito en la carta, lo negare, non deue ser creyda contra el; a menos que la otra parte prueue, que el la fizo, o por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobre cosa señalada, assi como

sobre vendida, o cambio de casa, o de viña, o de otra tal cosa, non vale para prouar con ella cumplidamente, como quier que faga alguna presuncion. E esto es, porque las cartas de tales pleytos deuen ser fechas por manos de Escriuanos publicos, o de otros, seyendo.firmadas por buenos testigos; porque falsedad, nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos, que todo preuilejo, o carta de Rey, que fue fecha en la manera de como las vsauan en vida de aquel Rey, de quien faze y mencion en ella, maguer non sea sellada, deue ser creyda en juyzio: porque fallamos, que algunos Reyes fueron, que non vsauan sellar sus cartas, mas fazian en ellas sus signos. E maguer tales cartas o tales preuillejos, fuesscn viejos, o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos de mures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua; solamente que se puedan leer e tomar verdaderos entendimientos dellos; non les empesce, e valen assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos en juyzio, quisiesse prouar que eran falsos, o mostrare alguna otra razon, porque non deuiessen valer, deue ser oyda. E todo esto que diximos de los preuillejos, e de las cartas, que deuen ser creydas en juyzio, se entiende, quando aquel que se quiere aprovechar dellas, muestra la carta, o el preuillejo original, e non el traslado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio, para prouar su intencion, del traslado de alguna carta, o preuillejo, non deue ser creydo, a menos de mostrar el original, onde fue sacado; fueras ende, si en este traslado fuesse autenticado, é firmado con sello del Rey, o de otro Señor, que deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.

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Por quales razones las Cartas publicas, que aduzen las Partes ante los Judgalores, deuen ser crydas, o por quales non.

Aduzen las partes muchas vegadas en juyzio antel Juez cartas publicas, para prouar sus entenciones: e la parte contra quien vsan de la carta, dize contra ella, que non deue ser creyda, porque aquel que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en la carta, non es Escriuano publico. E quando atal contienda acaeciere, dezimos que el Judgador deue mandar, que aquel que muestra la carta en juyzio, si se quiere ayudar della, que lo auerigue; prouando que aquel ome, que dize en la carta que la fizo, era Escriuano publico, o que en el lugar, o fue fecha, estaua por Escriuano publico, o era fama entre los omes de aquel lugar, que lo era, e vsaua de aquel menester. E prouando alguna destas razones, deue

ser creyda la carta en juyzio; mas si alguna dellas non pudiesse prouar, non deue valer, nin ser creyda en juyzio. E si por auentura el Escriuano publico, cuyo nombre fue escrito en la carta, viniesse antel Judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta, deue ser creydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Mas si el otorgasse que verdad era, que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritos en ella, dixessen que non se acertaran y, quando el pleyto fue puesto, nin otorgado de las partes, assi como es escrito en ella; estonce dezimos, que si el Escriuano es ome de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro, que acuerda con la carta, que deue ser creydo el Escriuano, e non los testigos, e deue valer la carta. E esto es, porque muchas vezes contesce, que los omes son testigos de pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, e el Escriuano es ome de bucna fama, razon es que sea creydo. Ca por esso escriuen los omes los pleytos, e las posturas, porque maguer aquellos que las fazen, e los testigos ante quien fueron fechas, non se acordassen dellas, que finque por siempre remembranza de como pasaron, e en que guisa fueron puestas. Pero si el Escriuano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessen omes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempo que fuesse fecha; estonce acordandose todos los testigos de la carta en vno, deuen ellos ser creydos, e non el Escriuano.

ΝΟΤΑ. Véase la ley 1 tit. 23 lib. 10 Nov., y Bobadilla lib. 3 Polit. cap. 14 núm. 48.

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Que de aquel que dize que es falsa la Carta, el Judgador deue tomar la jura del, que lo non dize maliciosamente; e darle plazo a que lo prueue.

Podria ser, que alguna de las partes mostraria al Judgador en juyzio carta, por aprouar su entencion, o para defenderse; e la otra parte, contra quien la mostrasse, diria que non deue ser creyda, porque era falsa, e que lo queria prouar: en tal caso como este, dezimos, que el Judgador deue tomar la jura del, que esto non dezia maliciosamente, e darle plazo a que lo pueda prouar. E si la parte que mostraua la carta, dixesse que non le auia por que dar plazo, porque non queria de alli adelante vsar della; deuegelo el Juez caber. Pero si despues quisiesse vsar de aquella carta en juyzio, non deue ser creyda, nin cabida; maguer quisiesse prouar, que era verdadera. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse prouar, que la carta que aduxeren contra el, era falsa; que lo puede fazer, ante que sea dado

juyzio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron; e aun despues desso, ante el Judgador de la alzada. Mas si diessen sentencia contra el por aquella carta, que dize que era falsa, de que non se alzasse, o si se alzasse perdiesse el pleyto de la alzada, non deue ser oydo despues; maguer quisiesse dezir, que la sentencia fuera dada contra el por car. ta falsa. E esto es por esta razon; porque el ya dixera vna vez, que la carta era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue dado juyzio contra el, e non se al· zo; o si se alzo, perdio despues el pleyto de la alzada, assi como dicho es. Mas si por auentura el pleyto fue vencido por carta falsa, e aquel contra quien fuesse mostrada en juyzio, non ouiesse razonado en todo tiempo, mientra durasse el pleyto, que era falsa e que lo queria prouar; si despues que fuesse vencido, e dado el juyzio contra el, dixesse que era dado por carta falsa, e que lo queria prouar; deue ser oydo, maguer non se ouiesse alzado del juyzio que dieran contra el.

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Mostrando algund ome en juyzio contra otro carta, con que quisiesse prouar, e aueriguar, que le deuia alguna cosa; si aquel contra quien vsauan de la carta, dixesse que non deue valer, nin ser creyda contra el, porque el queria prouar que en todo aquel dia, que dezia la carta en que el fizo pleyto, era el tan lueñe de aquel lugar do dizen que fue la fecha carta, que ome del mundo por ninguna manera esse dia non podria allegar en aquel lugar, do dizen que fue fecha la carta. Onde dezimos, que quien tal razon posiesse ante sí, por desechar la carta de que vsan contra el, que deue ser oydo en esta manera; que si aquella carta que el queria desechar, fue fecha por mano de Escriuano publico, e podiesse prouar por otra carta publica, en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo en pleyto, o en postura, que ouiesse fecho con otro, o otro con el, en aquel otro lugar, en aquel dia que el razonaua, assi como sobredicho es, o lo podiesse prouar por quatro omes buenos, e leales; que le deue valer, e non deue ser creyda la carta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar, non fuesse fecha por mano de Escriuano publico, abondale, para prouar la razon que sobredicha es, con dos testigos, que sean sin sospecha, e omes cuyo testimonio deviesse ser cabido.

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Descchar queriendo alguna de las partes carta publica, que mostrassen en juyzio contra el; diziendo que non deue ser creyda, porque non es escrita por mano de aquel que dize que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en ella; e que esto quiere prouar en tal manera, mostrando otra carta publica fecha por mano de aquel Escriuano mismo, que non se semejasse con ella, en la letra, nin en la forma: dezimos, que en tal caso como este, o en otro semejante del, que si el Escriuano es biuo, cuyo nombre esta escrito en la carta, que el Judgador le deue fazer venir ante si, e mostrarle aquellas cartas, e preguntarle, si las fizo el; e si otorgare que el la fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra, o en la forma, deuen ser creydas: porque non puede ome todavia escreuir de vna manera. Ca a las vegadas faze desemejar las letras los variamientes de los tiempos, en que son fechas, o el mudamiento de la tinta, o de la peñola. E otrosi se podria dessemejar la forma de la letra, por enfermedad, o por vejez del Escriuano. Ca de vna manera escriue ome quando es mancebo, e sanɔ, e de otra quando es viejo, e enfermo. Mas si el Escriuano dixere, que la primera carta que mostrauan en juyzio, que non la fizo el, entonce non deue ser creyda. E si por ventura el Escriuano non fuesse biuo, o fuesse en tan lueñe tierra, que non lo podiessen auer para fazerle esta pregunta; entonce deae el Judgador tomar amas las cartas, e auer buenos omes, e sabidores consigo, que sepan bien conocer, è entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas; e deuclos fazer jurar, que esto caten e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexen de dezir verdad de lo que entendieren, por ruego, nin por miedo, nin por amor, nin por desamor, nin por otra razon ninguna. E otrosi deue fazer jurar amas las partes, e primeramente a aquel que quiere desechar la carta; que esto non faze maliciosamente; mas porque non ha otra razon, por que la pueda desechar, si non esta: e de si, la otra parte; que non ha fecho, nin fara ninguna cosa, por que la verdad de aquella carta pueda ser ascondida. E de si, el Judgador deuese ayuntar con aquellos omes sabidores, e catar, e escodriñar la letra, e la figura della, e la forma, e el signo del Escriuano; e si acordaren todos en vno, que la letra es tan dessemejante, que puedan con razon sospechar contra ella; entonce es en aluedrio del Judga lor, de des

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Quales son las otras maneras de prueuas, que vsan los omes en Juyzio, para prouar sus entenciones.

Desuariadas maneras de prueuas vsan los omes en juyzio, para prouar sus entenciones, assi como mostramos en las leyes deste titulo. Ca non tan solamente quieren prouar por testigos, e por cartas publicas, mas aun por otras, que son fechas por ma. no de otros omes, que non son Escriuanos publicos; e porende dezimos, que si alguna de las partes aduxesse alguna carta en juyzio, que fuesse fecha por mano de aquel contra quien faze la demanda, o de otro que la ouiesse fecha por su mandado; si la postura, o el otorgamiento, que esta escrito en ella, es con razon diziendo assi: que Fulan deue a Fulan tantos marauedis, que le empresto, o quel encomendo, o que los deuia por otra guisada razon qualquier; si la parte contra quien aduzen tal carta como esta, la otorgare, deue valer; bien assi como si fuesse fecha por mano del Escriuano publico. Mas si la negare, diziendo que non la fizo, nin la mando fazer; e aquel que se quisiere aprouechar della, dize que si, e que quiere estar en esta razon por su jura: entonce es tenuda la parte, de jurar si la fizo, o la mando fazer, o non. E si por auentura non le demandasse esta jura, mas dixesse que lo queria prouar en esta manera; mostrando otra carta, que es verdaderamente escripta por mano de aquel mismo, que es semejante en todo, en la letra, e en la forma, de aquella que el muestra contra el; en tal caso como este dezimos, que non deue ser creydo; fueras ende, si pudiere prouar por dos testigos buenos sin sospecha, que el otro fizo aquella carta, o la mando escrenir. Otrosi dezimos, que si alguna de las partes aduxere en juyzio alguna carta, por prouar su intencion, que non sea fecha por mano de Escriuano publico; si la otra parte, queriendole desechar, muestra otra carta fecha por mano de aquel mismo ome, que es desemejante en todo a la primera, en la letra, e en la forma; si aquel que aduze la carta para prouar con ella su intencion, prouare con dos testigos buenos, e sin sospecha, que juren, e digan, que vieron aquel cuyo nombre esta escripto en ella, fazer aquella carta, o mandarla escriuir: dezimos, que prouandolo assi, deue ser crey

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Como el Guardador no puede contradezir la Carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano.

El Guardador que recibiesse en guarda bienes de algun huerfano, e fiziesse fazer escritura publica de quantos eran quando los recibio (la qual escritura es llamada Inuentario) si despues a la sazon que diesse la cuenta al huerfano de sus bienes, dixesse contra aquella carta; queriendo prouar, que fueran y escritas algunas cosas demas, que el non recibiera, e que consentiera el a sabiendas que las escriuiessen y, por fazer muestra, que el huerfano era mas rico; porque podiesse mejor casar, o por otra razon semejante. Mandamos, que tal contradezimiento non sea cabido, nin vala, maguer quisiesse prouar lo que dize. Ca non deue ome sospechar, que el fiziesse escritura sobre si, de cosas que non ouiesse recebido.

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De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen remembranza, que non empepor cen a aquellos contra quien son escritas.

Escriuen los omes en sus quadernos, por remembranza, las cosas que les deuen, e otrosi lo que ellos deuen; e a las vezes escriuen verdad, e a las vezes el contrario, por oluidanza, o maliciosamente: porende dezimos, que si fallaren en algun quaderno de algun ome finado, que le deue dar, o fazer otro alguno alguna cosa; que tal escritura como esta non deue ser creyda, nin faze prueua; maguer parescisse buen ome aquel que lo fiziesse escreuir, e ouiesse jurado que era verdadera. Ca seria cosa sin ruzon, e contra derecho, de auer ome poderio de fazer a otros sus debdores, por sus escripturas, quando el se quisiesse. Otrosi dezimos, que si el ome, en tiempo de su finamiento, dize, e manda escreuir, que Fulan es su debdor, e quel deue cierta quantia, assi como diez marauedis, e fuesse verdad quel deue veynte marauedis: podiendo esto prouar los herederos del finado, non les empece la escritura, nin la palabra del finado; ante dezimos, que pueden demandar, e cobrar los veynte marauedis, si quisieren. E esto es, porque todo ome puede sospechar, que por yerro fizo la escriptura, o dixo la palabra el finado, pues que prueuan sus herederos, que son veynte los marauedis. Mas si el, ante que finasse, dixesse, o le fallassen escrito de su mano, o de otra

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