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PARTIDA 3. TIT. XIX.

De los Escriuanos, e quantas maneras son dellos,
e que pro nace de su oficio quando lo fizieren leal-

mente.

N. 4033. INTRODUCCION AL TITULO.

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vnos, que escriuen los preuillejos, e las cartas, e los
actos de Casa del Rey; e los otros, que son los Es-
criuanos publicos, que escriuen las cartas de las
vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las pos-
turas, que los omes ponen entre si, en las Cibda-
des, e en las Villas. E el pro que nace dellos es
muy grande, quando fazen su ofizio bien, e lealmen-
te: ca se desembargan, e acaban las cosas, que son

menester en el Reyno, por ellos: e finca remem-

branza de las cosas passadas, en sus registros en las

notas que guardan, e en las cartas que fazen, assi

como mostramos en el Titulo ante deste, que fabla

de las Escripturas.

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De qual manera deuen ser los Escriuanos, e como

deuen ser de buena fama.

Leales, e buenos, e entendidos deuen ser los Es-

criuanos de la Corte del Rey, e que sepan bien es-

creuir; de manera que las cartas que ellos fizieren,

que bien semeje que de Corte del Rey salen, e que

las fazen omes DE BUEN ENTENDIMIENTO: e deuen

auer en si todas las otras bondades que diximos en

la Partida, en las leyes que fablan de los Escriua-
nos, en el Titulo de los Oficiales de la Corte, e Ca-
sa del Rey. Otrosi dezimos, que los Escriuanos pu-
blicos que son puestos en las Ciudades, o en las Vi-
llas, o en otros lugares, que deuen ser omes libres.
e Christianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sa-
bidores en escreuir bien, e entendidos de la Arte
de la Escriuania, de manera que sepan bien tomar
las razones, o las posturas, que los omes pusieren
entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad,
de guisa que los testamentos, e las otras cosas que
les fueren mandadas escreuir en poridad, que las

non descubran en ninguna manera; fueras ende si fueren a daño del Rey, o del Reyno. E demas dezimos, que deuen ser vezinos de aquellos lugares onde fueren Escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien ficieren las cartas: e deuen ser legos, porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte, o de lision; lo que non pertenece al Clerigo, nin a otros omes de Orden; e demas, porque si fiziessen algun yerro por que mereciessen muerte, o alguna pena, que gelo pueda el Rey acaloñar.

NOTA. Veanse adelants las leyes del tit. XV lib. 7. de la Nov. Recop.

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Quien deue poner los Escriuanos en la Corte del

Rey, e en las Ciudades, e en las Villas.

Poner Escriuanos, es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es, porque es tanto como vno de los ramos del Señorio del Reyno. Ca en ellos es puesta la guarda, e lealtad de las cartas, que se fazen en la Corte del Rey, e en las Ciudades, e en las Villas. E son como testigos publicos en los pleytos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E porende, lugar de tan gran guarda, e de tan gran lealtad como este, non es guisado, que ningun oine aya poderio para otorgarlo, si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgasse alguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi como dixeron los Sabios antiguos que fizieron las leyes, la guarda que pertenece comunalmente a todos los del Reyno, non conuiene a otro tanto como al Rey, que es cabeza, e Señorio del Reyno; nin es otro ninguno assi poderoso como el, para fazerlo. E otrosi a el conuiene, mas que a otro por toller el desacuerdo, que suele acaecer entre los omes, quando vsauan ellos a poner Escriuanos. Ca si ellos Jo ouiessen a fazer, pocas vegadas se acordarian en vno; e demas, los que fuessen puestos por Escriuanos por mano de alguno, tenerse y an todavia por debdosos, de catar mas pro de aquellos que los y metiessen, que de los otros: e assi non seria guardado el pro comunal de todos, por que deuen ser puestos. Pero dezimos, que aquellos que pueden poner Judgadores en sus lugares, pueden y poner Escriuanos, que escriuan las cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas Escriuanos publicos de Concejo, cuyas cartas deuen ser creydas por todo el Reyno, ninguno non los puede poner, si señaladamente non les fuesse otorgado poderio del Rey, de los fazer, por las razones que ya diximos.

NOTA. Véase á Bobad. Polit. lib. 3 cap. 8 núm. 47.-Covarrub. Pract. cap. 19 núm. 8

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Como deuen ser prouados los Escriuanos. Prouados deuen ser los Escriuanos, quando los aduzen ante el Rey, si son sabidores de escreuir, e si han en si aquellas bondades que diximos en la ley ante desta *. E porende, quando algunos vinicren ante el Rey, o fueren aduchos por esta razon que diximos; si fueren, para ser Escriuanos de su Corte, o para fazer pesquisa do el fuere, o en otro Jugar, deue el Rey saber, de aquellos que mas conocedores fueren en su casa destas cosas, si son atales como de suso diximos. E esto deue el Rey otrosi prouar; e si tales fueren, deuelos recebir, e de otra guisa non. Mas si fueren para ser Escriuanos en las Ciudades, o en las Villas, deue el Rey saber, de los omes buenos de aquellos lugares onde son aquellos que quieren fazer Escriuanos, e de los de su casa, e de otros qualesquier por quien mejor lo pueda saber, si son tales como diximos en la ley ante desta; e entonce deuen, e pueden ser recebidos, e non de otra manera. Pero los Escriuanos de la Corte del Rey deuen jurar, que fagan las cartas lealmente, e sin alongamiento, e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguenza, nin ruego, nin don que les den, nin les prometan. E sobre todo, que guarden poridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo, e su muger, e sus fijos, e todas las cosas que a el pertenecen, segun aquello que ellos han de fazer: e los Escriuanos de las Ciudades, e de las Villas, deuen jurar, que guarden otrosi al Rey, e a su Señorio, e todas las cosas que le pertenecen, assi como de suso diximos. E otrosi, que guarden pro, e honrra de sus Concejos, en quanto ellos pudieren, e sopieren; e que fagan las cartas lealmente, guardando todas las cosas, que diximos, que deuen ser guardadas de los Escriuanos del Rey en fazer las cartas del Rey.

* Véanse adelante las leyes 7 y 8 tit. XV lib. 7 Nov.

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Segun diremos en esta ley, ha menester que guarden los Escriuanos, aquellas cosas que aqui mostraremos; e guardando esto, faran derechamente aquello para que son puestos. E las cosas que deuen guardar, son estas. Primeramente, si el Rey les mandare fazer cartas en poridad, que non deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra, en ninguna manera, por si, nin por otri, por que puedan entender lo que en ellas dize, si non aquellos, a que lo el Rey mandare; nin otras cartas nin

gunas, maguer non sean de poridad, non las deuen mostrar, si non aquellos, a quien son tenudos de lo fazer, assi como a Canceler, o a Notario, o al Alcalde, o a Sellador: e otrosi deuen guardar, que las cartas que les mandaren fazer, que las fagan de sus manos mismas, e non las den a otri a fazer. Pero si acacciere, que sean enfermos, o que ayan otro embargo, o otras priessas atales, por que por si non lo pueden cumplir, bien las pueden mandar fazer a otros; mas aquel que las fiziere, escriua y su nombre, e como la fizo por mandado del otro: e despues que el otro la ouiere escrita, deue el por su mano escreuir en cabo de la carta, como el la mando fazer; e si de otra guisa lo fiziesse, seria la carta falsa, e non valdria, e el auria pena de falsario. Otrosi deuen guardar, que en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E los preuilejos que mandare confirmar el Rey que valan assi como valieron en tiempo de algund Rey, o despues a tiempo señalado; que non pongan en ellos otras palabras, por que semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan por todavia. Ca esto seria otrosi falsedad, si ellos por si mismos lo fiziessen sin mandado del Rey. E otrosi las cartas que el Rey les mandare fazer, para embiar a algunos que oyan algun pleyto, e que lo libren, non las deuen fazer de manera que semeje, que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas las partes. E otrosi deuen guardar, que las cartas que les mandaren fazer en vna forma, de qual manera quier que sean, que las non cambie en otra; mas que faga cada vna segund la manera que deue ser. ΝΟΤΑ. Véase á Larrea núm. 16 de la Ailegat. 107.

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De simple justicia son llamadas, las cartas que el Rey, o sus Alcaldes, mandan fazer, a querellas de algunos, que quieren alcanzar derecho. E tales cartas como estas, los Escriuanos que las fizieren, deuen ser auisados, para dezir en ellas (despues que todas las razones fueren escritas) poniendo y esta palabra: si assi es como querello el que la carta gano, que fagan aquellos a quien va, o que cumplan lo que en ella va. E aun dezimos, que si el Escriuano fuesse desacordado en non poner esta palabra en la carta, que siempre y deue ser entendida, muger non fucsse y puesta. E los Juezes a quien fuere, assi lo deuen entender; llamando a ambas las partes, e judgandolas segun fuero, e derecho.

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Que los Escriuanos de la Corte del Rey, e los de las Ciudades, e de las Villas, deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras.

Escreuir deuen tambien los Escriuanos de la Corte del Rey, como los de las Ciudades, e de las Villas, en los preuillejos, en las cartas que fizicren (de cosas señaladas que mostraremos en esta ley, por guardar que non venga yerro, nin contienda en sus escriptos) las razones cumplidamente, e non por abreuiaduras. E esto es, que en los preuiflejos, e en las cartas que fizieren, en qual manera quier que sea, que non pongan vna letra por nombre de ome, o de muger, assi como A. por Alfonso; nin en los nombres de los lugares, nin en cuenta de auer, o de otra cosa, assi como C. por ciento: essa misma guarda deue auer en la Era, que pusieren en la carta. E qualquier de los Escriuanos que de otra guisa fiziesse, si non como en esta ley manda, dezimos que el priuilejo, o la carta que fiziesse, que non valdria: e el daño, e el menoscabo, que la parte recibiesse por esta razon, que seria tenudo de lo pechar.

NOTA. Véanse las leyes 29 tit. 23 lib. 2 y 21 tit. 8 lib. 5 Recop. Indias.

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Que pro nace en fuzer los Registros, e que deuen fazer, e guardar, los Registradores. Registradores son dichos otros Escriuanos, que ha en Casa del Rey, que son puestos, para escreuir cartas en libros que han nombre Registros: e Nos queremos aqui dezir, por que han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos Escriuanos, que los han de escreuir, que deuen guardar, e fazer. E dezimos, que registro tanto quiere dezir, como libro que es fecho para remembranza de las cartas, e de los preuilejos que son fechos. E tiene pro, porque si el preuilejo, o la carta se pierde, o se rompe, o se desfaze la letra, por vejez, o por otra cosa; o si viniere alguna dubda sobre ella, por ser rayda, o de otra manera qualquier; por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renouarse las viejas. E otrosi por el pueden perder las dubdas de las otras cartas, de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro; que si alguna carta diessen como non deuan, por el registro se puede prouar, quien la dio, o en que manera fue dada. E lo que deuen guardar, e fazer los Registradores, es esto; que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando, nin añadiendo ninguna cosa en ellas; e non deuen mostrar el registro, si non al

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Que deuen guardar, e fazer, los Escriuanos de las Ciudades, e de las Villas.

Tenudos son los Escriuanos publicos de las Ciudades, e de las Villas, de guardar, e fazer todas estas cosas que aqui mostramos: primeramente, que deuen auer vn libro por registro, en que escriuan las notas de todas las cartas, en aquella manera que el Juez les mandare; o que las partes, que les mandan fazer la carta, se acordaren ante ellos. E desy pues desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas, assi como dicho es de suso en el Titulo de las Escrituras; non mudando, nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho, assi como en el registro fuere puesto: e de si, hanla de dar a aquel que la deue auer, maguer que la otra parte gelo defienda; fueras ende, si el Alcalde gelo defendiere, por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamos escreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna dubda sobre ella, que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley ante desta, de las cartas que se fazen en la Corte del Rey. E otrosi dezimos, que en cada Ciudad, e en cada Villa, deuen auer otro registro, en que escriuan todas las cuentas de las rentas de su Concejo, para saber quantas son: porque si el Rey quisiere demandar cuenta, de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli: e porque sean demandadas las cosas, a aquellos que non son en culpa. NOTA. Véanse las leyes del núm. 3607 á 3612 del tom. II.-Larrea Allegat. 96 núm. 28.

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non

Como el Escriuano deue refazer la Carta otra vez, quando aquel a quien la dio, dixere que la auia perdido.

Ligeramente podria acaecer, que pues que el ome tuuiesse en su poder la carta, fecha por mano del Escriuano publico, que la perderia, o le seria furtada; e tornaria al Escriuano que la auia fecho,

que la piden maliciosamente; Nos, por guardar los Escriuanos de yerro, queremosles mostrar en esta ley cierta manera, como se sepan guardar. E dezimos, que si la carta que dizen que es perdida, es de compra, o de vendida, o de cambio, o de testamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas; que fuessen atales, que maguer paresciessen dobladas, non puede venir daño, por ellas, a la otra parte; que el Escriuano por si puede, e deue fazer esta carta, sacandola de su registro, e faziendola, bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida; e darla a aquel a quien pertenesce. Mas si la carta, que pidiessen al Escriuano que la refiziesse otra vez, porque la primera era perdida, fuesse de debda que alguno deuiesse a otro, quier fuesse de dineros, o de otra cosa, por la qual pudiesse demandar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deue el Escriuano refazer, nin dar por si: porque podria ser, que la demandaria engañosamente, despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada; e vernia della gran daño a la otra parte. Mas dezimos, que aquel que la demanda, deue yr adelante del Juez, e fazer emplazar su debdor, contra quien fuere fecha la carta. E si el debdor otorga, delante del Judgador, que deue aquella debda sobre que fue fecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez, entonce deuele tomar el Juez la jura al que la pide, en esta manera: Tu juras, que aquella carta, que demandas que te fagan otra vez, que es verdad que es perdida, e que non sabes do es, nin quien la ha; e que por tu engaño, nin por tu malicia non fue perdida; e que si en algund tiempo la pudieres cobrar, que la adugas al Escriuano que la fizo, rota, e cancelada; e que nunca vsaras della en daño de tu conten. dor. E quando el Judgador ouiere recebido la jura del en esta manera, deue mandar al Escriuano, que refaga la carta otra vez, bien assi como la fallare escrita en su registro, e que la de a aquel que la demanda: e el Escriuano deuelo fazer, e en el lugar o escriuiere su nombre en tal carta, deue dezir en ella: Yo Fulan, Escriuano publico, fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego de las partes la escreui, e puse en ella mio signo, E esta carta fize yo mismo otra vez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal Juez; porque el debdor que es nombrado en ella, fue emplazado, e otorgo ante este mismo Judgador la debda, e que non queria el contradezir que se refiziesse. E otrosi, por que aquel que la demandaua, juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que el ouiesse fecho. E quando el Escriuano ouiere fecho la carta en la manera que es sobredicha, deuela dar

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Como el Escriuano deue refazer la Carta, quando aquel contra quien fue fecha, fuesse emplazado, e non quisiesse venir; o si viniesse, la contradixesse. Emplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro, que viniesse delante el Judgador por razon de su contendor, que le demandaua que le refiziesse carta de debda que auia contra el, porque la primera auia perdido, assi como diximos en la ley ante desta; si este atal fuere rebelde, que non quiera venir, o embiar Personero que la contradiga; entonce deue el Judgador tomar la jura a aquel que pide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deuele conjurar, que non es pagado de aquella debda, de que le pide que refaga la carta. E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar al Escriuano, que la refaga, e que gela de. E el Escriuano deuelo fazer; pero en el lugar de la carta do escriuiere su nombre, deue tener aquella misma forma que diximos en la ley sobredicha: saluo que faga mencion, de como el debdor fue emplazado, e non quiso venir, nin embiar, a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazado assi como de suso diximos, e viniesse ante el Judgador, e negasse que non era debdor de aquel que demandaua la carta, e contradixesse que non la refiziesse; estonce deue el Judgador darle plazo a que prueue, como pago aquella debda; e si non lo pudiere prouar, deue recebir la jura de aquel que demandaua la carta, en la manera que de suso diximos, e mandar al Escriuano que la refaga, e que gela de; e el Escriuano deuelo fazer, assi como de suso es dicho. Mas si el debdor prouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que la demandaua. Otrosi dezimos, que si el debdor contradixesse, que non refiziesse la carta, por esta razon; diziendo, que aquella carta que dezia que era perdida, que el mismo contra quien era, la tenia en su poder, e que el otro gela tornara, queriendole quitar la debda; si el pudiesse aueriguar esto que dize, non deue refazer la carta; ante dezimos, que le deuen dar por quito de aquella debda. E esto ha lugar, quando esta carta sobre que es la contienda, non fuesse rota, nin cancelada; mas si la carta, que pidiessen al Escriuano que la fiziesse otra

vegada, fuesse rota, o cancelada, e en poder de aquel contra quien fuera fecha, e por esta razon contradixesse que non gela refiziesson; si la otra parte respondiesse, que la auia perdido, o que le fuera furtada, o robada, e que sin su plazer viniera en poder de su debdor. Estonce, si pudiere prouar, que por alguna destas razones la perdio, deue el Judgador mandar al Escriuano que la refaga, e que gela de: e el Escriuano deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse prouar, e la carta rota, o cancelada se fallare en poder de aquella otra parte, contra quien fue fecha, assi como sobredicho es; entonce non la deuen mandar refazer, porque sospecharon los Sabios antiguos en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.

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Que deue fazer el Escriuano publico, quando alguno demandare, que le renueue la Carta que es vieja.

Dañanse a las vegadas las cartas que son fechas por mano de Escriuanos publicos, por ocasion, o por mala guarda, de manera que non se pueden bien leer como de primero: e porende dezimos, que quando algunno demandare al Escriuano, quel renueue tal carta como esta, si fallare que non es rayda en lugar sospechoso, nin desfecha, de guisa que non se pueda leer, nin rozada, nin rota, de manera que non alcance la rotura a la letra; si fuere de debda, deue ser emplazado aquel contra quien fue fecha, ante el Judgador, que venga, si quisiere, dezir alguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir que la carta sea renouada, o dixere que la ha pagada, o que es quito de aquella debda, e non lo pudiere prouar; deue el Judgador mandar al Escriuano, que la renueue, en la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camio, o de otra razon, que fuesse de tal natura, que maguer pareciessen muchas cartas de vna forma, non podrian fazer daño a otro; solo que la carta non sea rota fasta las letras, o non sea cancelada, o rayda, en lugar sos. pechoso; assi como en los nomes de aquellos que fizieron el pleyto, o de los testigos, o del Escriuano, o en la quantia del precio, o en el nome de la cosa, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en el lugar, en que fue fecha la carta; bien la puede fazer de nueuo el Escriuano, por si sin mandado del Judgador; concertandola con el registro, onde fue primeramente sacada. E aun dezimos, que tal carta como esta, solamente que se pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en

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