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mos dicho que son establescidos de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grandes Señores, por cosas que les acaescen y. E esto seria, como dia de la su nascencia, o en el dia en que ouiesse auido alguna grand buena adanza contra sus enemigos, o quando fiziesse su fijo Cauallero, o lo casasse, o alguna de sus fijas, o otro dia en quel auiniesse alguna grand honrra semejante destas. Ca en qualquier dia, quel otorgasse por feriado por alguna destas razones sobredichas, non deue en el ningun ome de su Señorio emplazar a otro, nin mouerle demanda en juyzio: porque guisada cosa es, que los dias que el establesciesse en alguna destas maneras, por honrra de si e de su tierra que sean guardados de guisa, que el alegria non pueda ser destoruada; nin los omes sean apremiados por pleytos, nin por demandas que mueuan vnos contra otros.

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De los dias feriados, que son puestos por pro comunal del Pueblo.

Pan, e vino, son los frutos de la tierra, de que los omes mas se aprouechan. E porende fueron antiguamente escogidos para esto, otros dias feriados en que los cogiessen. E estos son dos meses. E porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar a vna sazon, por razon, que algunas tierras son frias, e otras calientes de natura, por esso non señalaron ciertamente, quales son los meses que deuen ser guardados para esto. Pero touieron por bien, e mandaron, que los Juezes de cada logar señalassen estos dos meses, segund la costumbre vsada de la tierra, a las sazones que el pan e el vino es de coger: e mientra que durasse, que ningun ome non pudiesse traer a otro a plazo en ellos; fueras ende, en aquellas cossas señaladas, que diximos en la tercera ley ante desta, o si acaesciesse contienda entre algunos destos dias, por razon de los frutos que ouiessen de coger. Ca sobre tales pleytos como estos, bien pueden mouer los omes demanda vnos contra otros en juyzio. Pero el Judgador ante quien vinieren tales pleytos, deuelos librar e acortar, sin escatima, e sin ningun alongamiento; assi que los frutos non se pierdan, ante que la contienda sea tollida de entre los omes.

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el vino, bien lo podrian fazer, si el Judgador de su voluntad los quisiere oyr. E valdra todo lo que fuere fecho en ellos, bien assi como si non fuessen feriados. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse derecho sobre cosas quel pertenesciessen, si se temiesse, que aquel derecho que auia en ellas, se le perdiesse por tiempo, si lo non demandasse en los dias feriados que son para coger el pan, e vino, bien podria mouer demanda en ellos sobre tal razon como esta. E el Judgador es tenudo de oyrlo, fasta que el pleyto sea comenzado por respuesta. porque finque en saluo su derecho al demandador, e non se pierda por razon que passasse tiempo contra el. Mas desque fuere comenzado por respuesta, non deue el Judgador consentir a las partes, que vayan adelante por el pleyto en estos dias; ante les deue poner plazo, a que lo vengan seguir, despues que los dias feriados passaren.

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Que el Demandador deue catar, ante que comienze su Demanda, que recaudo tiene para prouarla. Enuiso, e acucioso deue ser el demandador, en catar que recabdo tiene, para provar aquello que quiere demandar. Ca siempre ha menester de prouar lo que demandare en juyzio, si la otra parte gelo negare. E esta prueua ha de ser por testigos, o por cartas, o por otra manera, que sea de creer. Ca si desto non fuesse cierto ante que comenzasse su demanda, lo que cuydasse fazer por su pro, tornarsele y a en daño, e en verguenza: ca auria a pcchar todas las costas al demandado; e demas fincaria por desentendido, comenzando cosa en que non sopiesse en ante el recabdo que tenia, para demandarla.

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En que manera el Demandador deue fazer su Demanda.

Libellus en latin, tanto quiere dezir, como demanda fecha por escrito. E esta es vna de las dos maneras, por que se puede fazer. E la otra es, por palabra. Pero la mas cierta es la que por escrito se faze: porque non se puede cambiar, nin negar, como la otra. Mas en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del Juez ante quien deue ser fecha. La segunda, el nome del que la faze. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La quarta, la cosa, o la quantia, o el fecho, que demanda. La quinta, por que razon la pide.

da, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deue responder. E otrosi el demandador sabra mas ciertamente, que es lo que ha de prouar. E sobre todo, tomara apercibimiento el Juez, para yr adelante por el pleyto derechamente. E como quier que a los omes entendidos cumplia assaz, esto que sobredicho es; porque otros muchos y auria, que lo non entenderian, queremos mostrar cierta manera, de como se deue fazer la demanda por escrito, o por palabra. E es esta; que el demandador, quando fuere antel Juez, deue dezir: Ante vos, Don Fulan, Juez de tal Logar, yo tal ome me vos querello de Fulan, que me deue tantos marauedis, que le preste: onde vos pido, que le mandedes por juyzio que me los de. E esta manera misma deuen tener todas las otras demandas, que se fazen en juyzio, mudando las razones, segund fuere la natura de las cosas que quieren demandar.

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Sobre

LEY XLI.

que cosa non ha menester de ser fecha la Demunda en escrito.

Escrita, touieron los Antiguos por bien, que fuesse fecha toda demanda que ouiessen a fazer de diez marauedis arriba, o de cosa que lo valiesse. Mas dende ayuso non ha el demandador por que la fazer en escrito, si non quisiere. Ca abondale, que diga por palabra antel Juez, seyendo y el demandado, que es lo que demanda, e por que razon, assi como de suso es dicho. E esto touieron por bien, porque los pleytos pequeños se puedan librar mas ayna, e sin grand costa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fazen la demanda, non es raygado en la tierra, que puede aquel que gela quisiere fazer, demandarle fiador, que este a derecho. † E el demandado es tenudo de lo dar, podiendolo auer. Pero si non fallasse quien lo quisiesse fiar, deuenle fazer jurar, que este a derecho, fasta que el pleyto sea acabado por juyzio. E despues que el Juez ouiere oydo la demanda del demandador, deuela mostrar al demandado, e poner plazo, a que se pueda aconsejar, e responder a ella.

NOTA.

1 Véase hoy la ley 66 de Toro, que es la 5 tit XI lib. X Nov. Se terminan por los alealdes en juicio verbal de las de. mandas civiles, las que no pasan de cien pesos, y de las crimina les las que se versan sobre injurias livianas y otras faltas de igua! naturaleza, que no merezcan otra pena que una correccion ó reprension ligera. La forma de estos juicios, véase en la ley de 23 de mayo de 837, desde el art. 114 al 117, y véase la nota 2. á la ley 8. tit. 3. lib. 11 de la Nov.

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En quantas maneras ponen los Demandadores en su Demanda mas que non deuen.

Mas que non deuen, ponen los demandadores algunas vezes en sus demandas. E desto se deuen mucho guardar, porque se les torna mucho en daño, e non en pro. E esto seria en quatro maneras. La primera, quando alguno pusiesse en su demanda, mas quantia de lo quel deuiessen; assi como si le ouiessen a dar diez marauedis, 'e el demandasse veynte, o otra cosa semejante desta. La segunda, quando faze la demanda de otra manera que non deue; assi como si le ouiessen a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el señalasse qual dellas le diessen. E por esto dixeron los Sabios que era ademas, porque tuelle la escogencia al otro, en cuyo poder era de le dar qual quisiesse. La tercera, quando faze la demanda en el tiempo que non deue; como si pidiesse, quel pagassen ante del plazo, a que le deuian pagar. La quarta, quando fiziesse su demanda, que le pagassen en logar, do el demandado non era tenudo fazer la paga; como si en pleyto fuesse puesto, de la fazer en vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en otro. E cada vna destas quatro maneras diremos adelante complidamente.

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Que daño se sigue al Demandador, por poner en su Demanda mas que non le deuen.

Ponen los demandadores a las vegadas mas en sus demandas, que non les deuen, de manera que non pueden despues aueriguar, nin prouar todo lo que demandan. E porque algunos razonauan, que aquel que non podia prouar todo lo que ponia en su demanda, que deue ser caydo della: porende Nos, catando lo que los Sabios antiguos fallaron por derecho en esta razon, dezimos: que maguer el demandador non prueue todo quanto pusiesse en su demanda, que en aquello que prouare, quel vala. E que el Judgador de sentencia contra el demandado, en tanto quanto fuere prouado contra el. E otrosi, quel de por quito de lo al, que no pudieron prouar. Pero si el demandado fizo algunas costas, o missiones, por razon de aquello que le demandaron demas, tenemos por bien, e mandamos, que gelas peche todas el demandador.

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de manera, que los fazen obligar por carta, o por testigos, por mas de lo que deuen. E aun despues que los han assi engañado, aduzenlos en juyzio, por demandarles aquello, a que los fizieron obligar. E porque las cosas que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Porende dezimos, que si el demandado pudiere prouar, e aueriguar el engaño, que el demandador pierda por ello, tambien la verdadera debda, como la que fue acrecida maliciosamente en la cartu, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones. La vna, por el engaño que fizo el demandador al demandado, en el pleyto de la debda. La otra, porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atreuio a demandarlo en juyzio, cuydando aun engañar al Juez por aquella carta, o prueua, que auia contra su debdor. Pero si el demandador, ante que entrasse en juyzio, se quisiesse quitar del engaño que auia fecho, e se touiesse por pagado de su debda verdadera, puedelo fazer, e non cae porende en pena ninguna.

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Que mal vernia al Demandador, por demandar su debda, en lugar do non gela deuiessen pagar. Señalan vnos omes a otros algunas vegadas logares ciertos, o plazos, en que prometen de pagar, o de fazer alguna cosa. E despues acaesce, que les fazen demanda sobrello en otro logar. E en tal razon como esta dezimos, que deue pechar el demandador al demandado tres tanto, como los daños, e los menoscabos, que el ouiesse fecho, por razon de aquella demanda que le fizo en logar que non deue. Esso mismo seria, quando el demandador fiziesse su demanda de otra manera que non deuia. Assi como si le ouiesse a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el demandasse qual quisiesse, non faziendo mencion de la otra, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que el demandador non deue ser oydo, quando fiziesse demanda en razon de debda; quel deuiessen, ante del plazo, a que gela deuen pagar. Mas el Judgador, por pena, deuel alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demand el, ante del plazo a que la deuiera demandar. E demas deuele fazer pechar las costas, e las missiones, que el demandado fizo por esta razon.

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Que ningun ome non deue ser constreñido que faga su Demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas señaladas.

Constreñido non deue ser ningun ome, que faga

demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar, segund derecho, para fazerla. E la vna dellas es, quando alguno sc va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo; o lo enfamando, diziendo del otrò mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, pue. de yr al Juez del Logar, e pedir, que constriña a aquel que las dixo, que le faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga otra enmienda, qual el Judgador entendiere, que sera guisada. E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse fazer su demanda, despues que el Judgador gelo mandasse; dezimos, que deue dar por quito al otro para siempre; de manera, que aquel nin otro por el, non le pueda fazer demanda sobre tal razon como esta. E aun dezimos, que si dende en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el Judgador gelo deue escarmentar; de manera, que otro ninguno, non se atreua a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente.

NOTA. Véase con atencion la nota 9 del artículo Actor en el Diccionario de legislacion.

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Asechan los omes vnos a otros maliciosamente, por embidia, o por malquerencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por Mar, o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueuen demandas escatimosamente, contra ellos, ante los Judgadores, para estoruarles que se non puedan yr de la tierra, en la sazon que deuian. Onde dezimos, que los Judgadores non deuen sofrir tal escatima, nin tal engaño como este, quando lo sopieren. E para refrenarlos desta maldad, mandamos, que el mercador, o otro qualquier que se temiere desto, pueda pedir al Juez, que apremie a aquel que le esta assechando, quel faga luego su demanda, e que la non aluengue, fasta en la sazon que se quiere yr. E el Juez deuelo fazer. Ca si estonce el demandador non quisiesse su demanda mouer, non deue despues ser oydo, fasta que el demandado torne de su viaje.

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ά

Presentacion de poderes con nota de ser bastantes para poner la demanda, ó responder a ella. Porque acaesce muchas veces, que se hacen pro. cesos baldíos por los se dicen Procuradores de que los actores o reos, que no lo son, ó no tienen poderes bastantes, y habiendo fecho y gastado en los dichos pleytos muchas costas y gastos, despues de pado mucho tiempo se anulan, y dan por ningunos or defecto de los poderes, de que á las partes se recrecen muchas costas, y resciben mucho daño, ordenamos y mandamos, que luego que los dichos Procuradores parescieren á poner demanda, ó á responder á ella, trayan sus poderes; y ántes que se presenten en juicio, los Abogados de las partes los señalen en las espaldas de sus firmas, diciendo que son bastantes; porque si despues, por defecto de poder que no sea bastante, el proceso fuere dado por ninguno, sea obligado el tal Abogado á pagar á la parte las costas y daños; y si los poderes no son bastantes, los repelan, y á los tales Procuradores: y si el Letrado contrario dixere, que no es bastante, aunque esté dado por bastante, que sea luego otro dia siguiente traido al Consejo ó Audiencia donde el tal negocio pendiere, para que se vea si es bastante, y se determine: y mandamos á las nuestras Justicias, que así lo fagan guardar y pagar. Y man · damos á los Escribanos del Consejo y Audiencias, que pongan en los procesos los traslados de los poderes y escrituras concertados, y guarden los origi nales conforme á la ley 5 tit. 21 lib. 4, y so la pena de ella. (Ley 3 tit. 2 lib. 4, y parte de la ley 24 tit. 16 lib. 2 R.)

NOTA. Por auto acordado de 4 de junio de 1601, que se ve en Beleña bajo el número 151 del foliage 1. está sabia y utilísima. mente prevenido:,,Que dándose poder á alguna persona para que pueda obligarle el que lo da en alguna cantidad, el escriba. no ante quien se otorgare la escritura de obligacion, en virtud de dicho poder la saque é inserte un testimonio de él; y en el origi. nal anote, cómo se usó el dicho poder, en qué cantidad, para que no pueda obligar el tal procurador á su principal en otra parte, en virtud del dicho poder."--Este auto está mandado observar por el 31 de los nuevamente impresos de fecha 11 de noviembre de 1784; sin embargo se ha descuidado su cumplimiento con gra. ve perjuicio de la buena fe en los contratos.

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medios intentados en ellas, y de los linderos y calidades de las cosas demandadas.

Mandamos, que porque la verdad de las causas se pueda mejor saber y sentenciar, y los demandados puedan determinar, si les conviene litigar ó no, y mas ciertamente se puedan defender y responder, que las demandas que pusieren, sean ciertas y sobre cosa cierta; declarando el actor, si pide propiedad ó posesion, ó todo junto; y si de bienes raices, declarando el lugar do está y los linderos, como está dispuesto por la ley de la Partida (Leyes 15 y 25 tit. 2 Part. 3); y si sobre bienes muebles ó semovientes, declare los nombres y sexos, y señales y edades; y si es cosa que se pesa ó mide, declare el metal, y peso y medida de lo que fuere; y lo mismo si pidiere alguna pieza de plata ú oro; y si moneda, declarando la qualidad y valor della; y lo mismo en los paños y vestidos, declarando las varas y qualidad dellos y color; y lo mismo en todas las otras cosas; y si pidiere restitucion de posesion, el año y mes en que fue despojado, y por quien; y si fuere querella é acusacion, declarando el delito, cómo y por quien, y en que lugar, y en que año y mes se cometió. Y si las tales demandas ó acusaciones no fueren ciertas en la manera suso dicha, mandamos, que no se resciban, y repelan fasta que se pongan ciertas; salvo en los casos y cosas que se puede poner demanda generalmente, asi como sobre herencia ó cuenta de bienes de menor, ó de mayor. domia, ó de compañía, ó en otras cosas semejantes; ó si se pidiere villa ó castillo, que baste pedirlo con todos sus términos, derechos y pertenencias, aunque no se diga quales y quantos son; y lo mismo, pidiendo arca ó baul, fardel ó maleta, ó barjuleta que se le hubiere dado cerrada ó sellada en guarda, que aunque no declare las cosas particularmente que estuvieren dentro, baste pedirse generalmente; y lo mismo si se pidiere cosa de peso ó medida, ó otra cosa, si jurare al tiempo de la demanda, que no sabe ni puede mas declarar, y protestare, que fará mas y mayor declaracion en la prosecucion de la causa y pleyto. (Ley 4 tit. 2 lib. 4 R.)

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D. Cárlos I. en Madrid año 1533 pet. 84; y D. Felipe II. en las Cóstes de Madrid de 1563 cap. 19.

No se ponga demanda ante Escribano que sea hermano ó primo hermano del demandante. Mandamos, que en los lugares donde hobiere copia de Escribanos, las demandas que se hobieren de poner ante las Justicias no se puedan poner ni pongan ante Escribano alguno, que sea hermano ó primo hermano del que así pusiere la tal demanda: y que las nuestras Justicias lo hagan así guardar. Y asimismo mandamos, que ningun padre, ni hijo, yerno, hermano ni cuñado del Escribano ante quien pendiere qualquier causa, no pueda ser Abogado ni Procurador en ella, así en nuestra Corte como fuera de ella. (Ley 7 tit. 25 lib. 4, repetida en la parte 2 de la ley 19 tit. 5 lib. 2 R.)

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Los mismos en Madrid año 1534. pet. 60; y D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 1594 pet. 48.

Modo de proceder en pleytos civiles, y sobre deudas hasta mil maravedis, sin forma de proceso ni tela de juicio.

Mandamos, que los pleytos civiles, y sobre deudas que fueren de quantidad de mil maravedís y de ahí abaxo por que en los tales haya toda la brevedad, no haya órden ni forma de proceso, ni tela de juicio ni solemnidad alguna; salvo que, sabida la verdad sumariamente, la Justicia proceda en pagar lo que se debiere 2 y que no se asiente por escrito sino la condenacion ó absolucion; y que no se admitan escritos y alegaciones de Abogados, y que en las tales causas no haya apelacion ni restitucion, ni otro remedio alguno; y que el Escribano ante quien pasare, no pueda llevar de derechos por todo el tal proceso mas de medio real; y encargamos á los Jueces, que con toda brevedad lo despachen: lo qual todo no se entienda en los casos y penas de ordenanzas. (Leyes 19, y 24, tit. 9, lib. 3, R.)

(2) Y por Real resolucion á consulta de 16 de Marzo de 1796 comunicada en circular de 18 de Diciembre, se previno, que en los Juzgados militares no se formen procesos sobre intereses pecuniarios que no pasen de quinientos reales en España, y de cien pesos en Indias, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos, y demas puntos que por su naturaleza y circunstancias, no merezcan otra pena que una ligera advertencia ó correccion económica; y que se evacuen unos y otros puntos precisamente en juicios verbales, de cuyas determinaciones no haya restitucion, recurso, ni otro remedio &c.

NOTA. Véase lo dicho al num. 3666 En cuanto á los derechos del escribano, el nuevo arancel en el art. 1.o del cap. 4.o les señala un peso por todos derechos cuando el juicio no durare mas de una hora: dos si se invirtiere en él toda la mañana 6 tarde, y tros si continuare por la noche.

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