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D. Enrique III. título De pœnis cap. 42. Pena del que impida la execucion de la sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada. Ninguno ni alguno sea osado de impedir con osadía loca, por fuerza y con armas, contradecir, ó defender ó impedir la execucion de las sentencias que son pasadas en cosa juzgada; y si alguno lo tal hiciere, mandamos, que allende de las otras penas en Derecho establecidas, que pierda la mitad de sus bienes, y sean aplicados á la nuestra Cámara. (Ley 8 tit. 17 lib. 4 R.)

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D. Juan II. en Illescas por pragmática de 15 de Enero de 1429. La sentencia de revista, se execute con reserva de su derecho á la parte que opusiere alguna excepcion contra ella.

Cada y quando algun pleyto fuere determinado en la mi Audiencia por sentencia dada en grado de revista, sea luego tal sentencia executada y llevada á execucion con efecto en todo y por todo, no embargante qualquier oposicion ó excepcion, de qualquier natura que sea, que la parte contra quien fué dada opusiere, dixere ó alegare en qualquier manera: y fecha la dicha execucion, quede á salvo todo su derecho á la parte, si lo tuviere, para que despues lo alegue y ponga en la dicha mi Audiencia, quando y como deba; y que los Oidores, hecha la dicha execucion, le hagan cumplimiento de justicia: pero por esto no es mi intencion de derogar, ni se derogue en cosa alguna la ley de Segovia que dispone cerca de la suplicacion de las mil y quinientas doblas. (Ley 3 tit. 17 lib. 4 R.)·

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tiendas, ántes de entrar en contienda de juicio, y otras veces estando pleytos pendientes en el nuestro Consejo y en las nuestras Audiencias, ó ante otros Jueces, y algunas veces teniendo la parte sentencia ó sentencias en su favor pasadas en cosa juzgada, sabiéndolo, acuerdan de poner y comprometer los tales pleytos y contiendas en manos de Jueces árbitros juris, para que determinen conforme á Derecho, ó de Jueces amigos, árbitros arbitradores, y prometen de estar por la sentencia que dieren, y de no reclamar della so cierta pena; y los Jueces árbitros, y Jueces árbitros arbitradores, usando de la facultad que les fué dada, dentro del término que les fué dado, y sobre aquellas cosas sobre que fué comprometido, dan sentencia; de la qual una de las partes acaesce, que reclama, y pide della reduccion á albedrío de buen varon, ó hacen contra ella nulidad ó por otro remedio; así que, comienza el pleyto de nuevo, y se alarga y dilata mas que si prosiguiera por tela de juicio, y las sentencias dadas en juicio ordinario en favor de las partes quedan frustradas, y no se executan, de que las partes se han recrescido y recrescen muchos daños y costas y fatigas: por ende queriendo en ello proveer, y proveyendo, mandamos, que luego que la tal sentencia arbitraria fuere dada, de que la parte pidiere execucion, se execute libremente, paresciendo y presentándose el compromiso y sentencia signada del Escribano público †, y paresciendo que fué dada dentro del término del compromiso, y sobre las cosas sobre que fué comprometido: y que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fué sentenciado en su favor, haciendo obligacion, y dando fianzas llanas y abonadas ante el Juez ó Jueces ante quien se pidiere, ó hobiere de executar la sentencia, de tornar y restituir lo que hobiere rescebido por virtud de la tal sentencia con los frutos y rentas, segun que fuere condenado, si la tal sentencia fuerc revocada: y si la otra parte hobiere reclamado ó reclamare, ó pedido ó pidiere reduccion y albedrío de buen varon, ó fecho.ó ficiere de nulidad, ó por otro remedio ó recurso alguno, si la tal sentencia arbitraria fuere confirmada por el Presidente y Oidores, que de la tal sentencia confirmatoria no haya mas suplicacion, ni nulidad, ni otro remedio alguno; pero si por Juez inferior fuere confirmada, que pueda apelar para ante el Presidente y Oidores, para que sentencien en ello; y si fuere confirmada, no haya mas grado; y si fuere revocada por el Presidente y Oidores, que de la tal sentencia revocatoria se pueda suplicar para ante ellos mismos, quedando en su fuerza la execucion hasta

+ Véase la ley 23 tit. 4 Part. 3.a y la 24.—Curia Filip. lib. 2 comer. terr. cap 14 Compromiso.

que se dé sentencia en revista; y que aquellas fianzas sean hubidas por bastantes, quales á los dichos Jueces, que han de executar la dicha sentencia, parescieren que lo son; y que de lo que á los dichos Jueces paresciere, y declaren sobre esto de las fianzas; no pueda ser suplicado ni apelado: y esto mismo mandamos, que se haga y se execute en las transacciones, que fueren hechas entre partes por ante Escribano público: y mandamos á los del nuestro Consejo, que den y libren nuestras cartas para todos los Consejos, y personas singulares que las pidieren. (Ley 4 tit. 21 lib. 4 R.)

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D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 1583 pet. 49. Execucion de la sentencia confirmatoria del parecer de contadores nombrados por las partes. Mandamos, que en lo que se conformaren los contadores nombrados por las partes, siendo confirmado por sentencia del Juez que de la causa conociere, la tal sentencia se execute sin embargo de apelacion, haciendo obligacion, y dando fianzas llanas y abonadas la parte en cuyo favor se diere, que restituirá lo que hobiere recebido por virtud de la tal sentencia con los frutos y rentas, segun y como está dispuesto por la ley de Madrid (Ley anterior) en la execucion que se debe hacer en la sentencia que se diere por los árbitros: lo qual mandamos se entienda, ansí en los pleytos que de aquí adelante se comenzaren como en lo que los están, en que no estuvieren ya nombrados contadores. (Ley 24 tit. 21 lib. 4 R.) (').

(1) Por auto del Consejo de 3 de Noviembre de 1593 se man. dó, que el capítulo de Córtes preceptivo de que, estando confor. mes los contadores nombrados por las partes se execute su pare. cer, sea y se entienda tambien quando el contadır nombrado por la una parte, y el nombrado por la Justicia en rebeldín de la otra, estuviesen conformes, habiéndose notificado á esta en persona, que lo nombrase. (Aut. 1 tit. 21 lib. 4 R.)

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D Felipe III en Madrid á 13 de Diciembro de 1620. Que las Audiencias no impidan la execucion de las sentencias, que la pudieren tener.

Por evadirse los reos de las penas en que están condenados por sus delitos, y especialmente en casos militares, apelan á las Audiencias, con que se suspende la execucion, y dilata el castigo en perjuicio del buen exemplo y disciplina militar, que consiste en la obediencia y respeto de los superiores. Y por obviar semejantes cautelas, mandamos á los Presidentes, Oidores y Alcaldes del Crímen, que no impidan ninguna execucion de las que pudieren y debieren hacer, conforme á derecho, los Presidentes, Gobernadores ó Capitanes Generales, y los demas Jueces ordinarios de sus distritos, en los casos que no se deben admitir las apelaciones, para efecto de suspender, y dexen que las causas corran por su camino ordinario conforme á derecho, asistiendo con

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D. Juana y D. Fernando V Gobernador en Balbuena á 19 de Octubre de 1514. El emperador D. Cárlos en la Instruccion de Madrid á 12 de Julio de 1530 cap. 27. El mismo y la Reyna de Bohemia en su nombre en Madrid á 7 de Febrero de 1551. D. Felipe III allí á 19 de Noviembre de 1618.

Que los pleytos de Indios se actúen, y resuelvan la verdad sabida.

Los pleytos entre Indios, ó con ellos, se han de seguir y substanciar sumariamente, segun lo resuelto por la ley 83 tít. 15 lib. 2 y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves, ó sobre Cacicazgos, y se mandare por Auto de la Audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase así, poniéndo el Auto por cabeza del proceso, y guardese en quanto á los derechos, y su moderacion en estos y en todos los demas lo que estuviere ordenado, excusando dilaciones, vexaciones y prisiones largas, de forma que sean despachados con mucha brevedad.

NOTA. Esta y otras leyes, en mi concepto, favorecen á los llamados indios, no como á tales, sino como á personas miserables, y por eso las dejo, sin embargo de que no hay entre nosotros distincion de clases, pues la de que hablan esas leyes no ha salido de su miserable esfera.

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El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora allí, á 12 de Julio de 1530.

Que entre los Indios no se tenga por delito, para hacer proceso, palabras de injuria, ni riñas, en que no intervinieren armas.

Mandamos que entre Indios no se tengan por delito, para efecto de hacer proceso, ni imponer pena, ni hacer castigo, palabras injuriosas, puñadas, ni golpes que se den con las manos, no interviniendo arma, ni otro instrumento alguno; pero sean reprehendidos por la Justicia, teniendo atencion siempre á los pacificar, y excusar entre ellos diferencias y qüestiones.

NOTA. Véase lo que se anotó en el número anterior.

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DE 29 DE ABRIL DE 1765.

Que á los indios no se les embarguen sus bienes ni se pongan en depósito de personas estrañas, sino que se dejen á las que señalaren ó á sus familias. [*]

En la ciudad de Mégico, en 29 de abril de 1765 años, los señores alcaldes de corte de la real audiencia de esta Nueva España, dijeron: Que por cuanto se ha notado que los alcaldes mayores y sus tenientes alcaldes ordinarios, gobernadores, corregidores, provinciales de la santa hermandad, capitanes de esta real sala, sus comisarios y otros jueces foráneos, desviados de la regular práctica de esta capital, tienen establecido en las causas criminales que forman en sus respectivos territorios contra indios é indias delincuentes, el perniciosísimo estilo y abuso de embargarles, secuestrarles y depositar en terceras personas los bienes que encuentran por suyos, y se reducen á las casillas en que viven, pedazos de tierra que siembran, magueyes, semillas, cabezas de ganado y otras cosas, dejando á perecer con impiedad y con manifiesto desarreglamiento de las leyes del reino á las pobres mugeres, hijos y parientes de los presos, y esponiendo á perdicion los bienes secuestrados en poder de los depositarios, que á su arbitrio nombran ínterin se siguen y finalizan las causas, lo que no debe tolerarse sino estirparse radicalmente semejante corruptela, cuando fuera de demandarlo así la miseria y condicion, desdicha y pobreza de los indios, está ordenado por este respeto en la ley 21 tít. 6 lib. 7 de la Recopilacion, que á los indios no se lleven costas, derechos ni carcelajes por las justicias en sus causas: y por la 6 y 10 tít. 8 del mismo libro, que no se condenen en penas pecuniarias por sus delitos, por serles sumamente gravosas. En cuya consideracion cesan los motivos que pudiera haber para dichos secuestros y embargos, pues cuando alguna rara y gravísima causa los demandase, por la enormísima atrocidad de algunos delitos, no siendo exequible la sentencia sin dar cuenta á esta real sala, proveerá entonces lo conve

Dejo este acordado por la razon que las leyes anteriores, cuya observancia seria justo aplicar en beneficio de la agricultu ra, a favor de los jornaleros personalmente aplicados á la labranza.

niente sobre el asunto. En consecuencia de todo, para evitar en lo sucesivo estos perjuicios y sus perniciosas resultas, en observancia y cumplimiento de las citadas leyes, y de las que con especialidad prohiben los daños y vejaciones injustas de los indios, mandaban y mandaron que todos los jueces inferiores, especialmente los foráneos, en todas las causas criminales que se ofrezcan contra indios ó indias por cualesquiera género de delito que cometan, se abstengan de proceder á embargos ó secuestros de cualesquiera bienes, raices ó muebles propios de dichos naturales, sino que prescindiendo de estos, y dejándolos en poder de sus sucesores legitimos, parientes 6 personas á quienes los reos quisieren encomendarlos, procedan solamente contra las personas en forma y conforme á derecho, y que cuantos embargos y secuestros se hayan hecho por dichas justicias ó sus antecesores, se deshagan luego entregando los bienes á sus legítimos dueños ó á sus hijos, mugeres ó parientes. Y para que les conste esta resolucion, que se ha de observar y guardar por punto general, pena de doscientos pesos irremisibles en cualesquiera contravencion que se verifique, y que se libren los correspondientes despachos por cordillera en la forma acostumbrada, enviando á esta real sala certificacion autorizada de escribano donde le hubiere, y donde no, testigos de asistencia con intervencion de los curas, á quienes ruego y encargo igualmente se remita en la que conste no quedar pendiente secuestro y embargo de bienes de indios, dentro de dos meses contados desde el dia que se reciban los despachos: y así las justicias, como de ruego y encargo, los curas acusen el recibo de ellas por mano del infrascrito escribano de cámara. Y así lo acordaron, proveyeron y mandaron, señalados con las rúbricas de los señores, Rojas.-Madrid.-Gamboa. Concuerda con su original que queda en el libro de secreto del acuerdo de la real sala del crímen de esta Nueva España á que me remito. Y para que conste á las justicias de S. M. y curas del distrito de esta gobernacion, y cumplan con su tenor, saqué el presente en la ciudad de Mégico, en 9 de mayo de 1765 años.-Pedro José Abiles.

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juntas donde no estuviesen establecidas las diputaciones, harán de acuerdo con la audiencia la distribucion provisional de partidos en sus respectivas provincias, para que en cada uno de ellos haya un juez letrado de primera instancia, conforme al art. 273 de la constitucion.

II. En la península é islas adyacentes formarán los partidos proporcionalmente iguales, con tal que no bajen de cinco mil vecinos, teniendo presente la mayor inmediacion y comodidad de los pueblos para acudir á que se les administre justicia, y haciendo cabeza de partido el que por su localidad, vecindario, proporciones y demas circunstancias sea mas á propósito para ello.

III. En ultramar harán tambien la distribucion proporcionada de partidos, atendiendo á que no podrá dejar de haber juez letrado de primera instancia en un territorio que llegue á cinco mil vecinos.

IV. Sin embargo de lo que queda prevenido, siempre que así en la península como en ultramar, algun territorio ó algun partido ya formado no pueda agregarse á otro por su localidad y distancia, ó por la mucha estension del pais, las diputaciones harán de él un partido separado, ó lo conservarán como está, para que tenga su juez de primera instancia, aunque no llegue al número de vecinos que queda señalado.

v. Una poblacion, cuyo numeroso vecindario equivalga al de uno, dos ó mas partidos, tendrá el número necesario de jueces de primera instancia, pudiéndoseles agregar aquellos pueblos pequeños, á los cuales por su inmediacion les sea mas cómodo acudir allí para el seguimiento de sus pleitos.

VI. Las diputaciones, y en su defecto las juntas, propondrán al mismo tiempo, tambien de acuerdo con las audiencias, el número de subalternos de que deberá componerse cada juzgado de primera instancia.

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mismo. Y así unos como otros determinarán los negocios de semejante clase precisamente en juicio verbal, y sin apelacion ni otra formalidad que la de asentarse la determinacion, con espresión sucintá de los antecedentes, firmada por el juez y escribano, en un libro que deberá llevarse para este efecto.

x. Todos los demas pleitos y causas civiles ó criminales de cualquiera clase y naturaleza que ocurran en el partido entre cualesquiera personas, se entablarán y seguirán precisamente ante el juez letrado del mismo en primera instancia, esceptuándose los casos en que los eclesiásticos y militares deban gozar de fuero, con arreglo á la constitucion, y sin perjuicio de aquellos de que, conforme á esta ley, puedan ó deban conocer los alcaldes de los pueblos, y de los que se reserven á tribunales especiales.

De las causas y pleitos que pasando de las cantidades espresadas en el artículo Ix no escedan de cincuenta pesos fuertes en la península é islas adyacentes, y de doscientos en ultramar, conocerán los jueces de partido por juicio escrito, conforme á derecho, pero sin apelacion, quedando á las partes el recurso de nulidad para ante la audiencia del territorio, cuando el juez hubiese contravenido á las leyes que arreglan el proceso. Este recurso se interpondrá ante el mismo juez dentro de los ocho dias siguientes al de la notificacion de la sentencia, observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos XLVI y LIV del capítulo I.

XII. No debiendo ya instaurarse en primera instancia ante las audiencias los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario y firmas, todas las personas que en cualquiera provincia de la monarquía sean despojadas ó perturbadas en la posesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea eclesiástico, lego ó militar el perturbador, acudirán á los jueces letrados de partido para que las restituyan y amparen, y estos conocerán de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo promoviesen, con las laciones á la audiencia respectiva, en el modo y casos que previene el artículo XLIII del capítulo I, reservándose el juicio de propiedad á los jueces com. petentes, siempre que se trate de cosas ó personas que gocen de fuero privilegiado..

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XIII. Los jueces de partido no admitirán demanda alguna civil ni criminal sobre injurias, sin que acompañe á ella una certificacion del alcalde del pueblo respectivo, que acredite haber intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes.

XIV. Los jueces de partido, por lo respectivo á los pueblos de su residencia, conocerán, á prevencion con los alcaldes de los mismos, de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam, y otras diligencias judiciales de igual naturaleza, en que no haya todavía oposicion de parte.

XV. Tambien conocerán de las causas civiles y de las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes de los pueblos del partido. Las que se ofrezcan de la misma clase contra el juez letrado, se pondrán y seguirán ante el de par. tido, cuya capital esté mas inmediata.

XVI. En las causas criminales, despues de concluido el sumario y recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias y demas actos que se ofrezcan serán en audiencia pública para que asistan las partes si quisieren.

XVII. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa civil ó criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma; y si existiesen en otro pueblo, lo serán por el juez ó alcalde del de su residencia.

XVIII. Todos los jueces de primera instancia sentenciarán las causas criminales ó civiles de que conozcan, dentro de ocho dias precisamente despues de su conclusion.

XIX. Toda sentencia de primera instancia en las causas criminales, se notificará desde luego al acusador y al reo; y si alguno de ellos apelase, irán los autos originales á la audiencia sin dilacion alguna, emplazándose á las partes.

XX. Si el acusador y el reo consintiesen la sentencia, y la causa fuese sobre delitos livianos, á que no esté impuesta por la ley pena corporal, ejecutará su sentencia el juez del partido. Pero si la causa fuese sobre delito, á que por la ley estuviese señalada pena corporal, se remitirán los autos á la audiencia pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la interpongan, citándolas y emplazándolas préviamente.

XXI.

En todas la causas civiles en que segun la ley deba tener lugar la apelacion en ambos efectos, se remitirán á la audiencia los autos originales, sin exigirse derechos algunos con el nombre de compulsa.

XXII.

Admitida la apelacion lisa y llanamente y en ambos efectos por el juez del partido, remitirá este desde luego los autos á la audiencia á costa del apelante, previa citacion de los interesados, para que acudan á usar de su derecho.

XXIII. De cualquiera causa ó pleito, despues de terminado, deberán tambien los jueces de partido dar testimonio á cualquiera que lo pida á su costa para imprimirlo ó para otros usos, esceptuándose

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