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DEL REO.

PARTIDA 3. TIT. 3.o

De los Demandados, e de las cosas que deuen cutar. N. 3679. INTRODUCCION AL TITULO.

Demandado es aquel, a quien fazen en juyzio alguna de las demandas, que diximos en el Titulo ante deste. E porende, pues que mostramos las cosas que el demandador deue catar, ante que comience de fazer su demanda en juyzio; conuiene que fablemos agora del demandado. E que mostremos otrosi, que cosas es tenudo de catar, para guardarse de yerro, e para ampararse de las demandas, quel quissieren fazer. Onde dezimos, que aquellas cosas que de suso mostramos, que el demandador deue catar, ante que comience su demanda; que essas mismas cosas deue catar el demandado, ante que responda a ella. Ca bien assi como el demandador deue saber, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. Otrosi el demandado, ha de ser sabidor, en conocer la persona de aquel, que gela quiere fazer. Otrosi ha de catar, que cosa es aquella quel demandan. E ante quien. E en qual tiempo. E otrosi, que recabdo tiene, con que se ampare de lo quel demandan. E sobre todo ha de meter mientes, en que manera le fazen la demanda, porque sepa mejor responder a ella, o poner defension ante si, para escusarse de como non es tenudo de responder, a lo quel demandan.

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Que el demandado deue catar, quien es el quel faze la Demanda, ante que responda a ella.

Qvien es aquel que faze la demanda, es cosa que deue mucho catar el demandado, ante que responda a ella en juyzio. E porende deue primeramente preguntar al demandador, si le quiere demandar por si mismo, o en nome de otro. E si dixere, que lo quiere fazer por otro, non es tenudo de responderle, a menos de le mostrar carta de personeria, que sea valedera ‡, o de le dar seguranza, que lo aura por firme aquel en cuyo nome lo demanda; assi como mandan las leyes deste libro, en el titulo que fabla De los Personeros. Otrosi deue catar, si aquel que comienza la demanda, si la faze en nome

Véase la ley 3 tit. 3 lib. XI, Nov. Recop.

de huerfanos: ca nol deue responder, a menos que le muestre recabdo, de como aquellos huerfanos, por quien la faze, le fueron dados en guarda. E aquel recabdo que mostrare, deuelo fazer meter en escrito, de manera que non pueda ser negada la personeria. E desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto, sera valedero por siempre. E si por auentura el que faze la demanda, dize que la faze por si, e non por otro, deue catar el demandado, si el demandador es tal ome que pueda estar con el en juyzio: ca si tal non fuesse, non seria tenudo de responderle a su demanda. E esto seria, como si el demandador fuesse menor de veynte cinco años, e fiziesse la demanda sin su Tutor, o Curador; o si fuesse sieruo o otra persona daquellas que diximos en el titulo De los Demandadores, que non han poder por si mismos de estar en juyzio.

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Que deue catar el demandado, quando el Demandador le pidiere en Juyzio alguna cosa por suya.

Pidiendo el demandador en juyzio alguna cosa por suya, deue catar el demandado a quien la pide, que non entre en pleyto sobre ella, si la non touiere. Ca si respondiesse que la tenia, non seyendo tenedor della; e el que la demanda, teniendo que era verdad, fuesse adelante por el pleyto, e prouasse que la cosa que demandaua, que cra suya; tenudo seria estonce el demandado, de pechar tanto al demandador, quanto jurasse que valia aquello de quel venciera. E esto seria, porque se non supo guardar, de dezir mentira a su daño. E el apreciamiento deste atal, deue ser asmado por el Judgador, ante que la jura tome: mas si por auentura el demandador sopiesse ciertamente, que el demandado respondiesse mentira, razonandose por tenedor de la cosa que non tenia, maguer despues prouasse aquello, que le demandaua, que era suyo; si el demandado se quisiesse arrepentir de lo que auia conoscido, diziendo despues, ante que el juyzio afinado diessen sobre aquel pleyto, que non cra tenedor de la cosa, estonce quando otorgo que la tenia, nin lo es aun, quando lo dize; deuel ser cabido, e non se deue aprouechar el demandador, de lo que auia prouado, porque maliciosamente anduuo en el pleyto, e el mismo se engaño, pues que sabia de cierto,

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En que pena cae el demandado, que niega en Juyzio la tenencia de la cosa, de que es tenedor. Negando el demandado alguna cosa en juyzio, que otro le demandasse por suya, diziendo que non era tenedor della; si despues desto le fuesse prouado que la tenia, deue entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide, non prouasse que era suya. Pero si el demandado despues que le ouiesse entregado de la tenencia de la cosa, quisiesse demandar el señorio della, razonando que es suya, bien lo puede fazer, e si prouare que lo es, deuegela entregar, e si non, deue fincar al otro, a quien fue entregada: e porende se deue mucho guardar el demandado, de non dezir mentira en juyzio. Otrosi dezimos, que deue poner guarda, si la cosa quel demandaren en juyzio, es mueble, o sil demandan la tenencia, e el señorio, todo en vno, o el señorio tan solamente, o sil piden debda, o emienda de daño, o de tuerto, o de deshonrra, que ouiesse fecha; que se faga fazer la demanda sobre aquella cosa ciertamente, porque sepa si se puede amparar, e yr adelante por el pleyto, o non. Ca en cada vna destas cosas, quel demandassen, deue ser apercebido, de catar todas aquellas razones, que de suso diximos, que fueren a su pro; assi como el demandador las deue catar, por aproue. charse dellas, en razon de su demanda.

ΚΟΤΑ. Véase la ley 4. tit. 3, lib. 11 Novis.

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Que el demandado non es tenudo de responder en Juyzio, si non ante su Alcalde, fueras ende en cosas señaladas.

Responder non deue el demandado en juyzio ante otro Alcalde, si non ante aquel que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Fueras ende en aquellas cosas que de suso diximos, en las leyes que fablan del demandador, en esta razon. Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su Corte. E non se puede escusar, diziendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante de su Alcalde, nin otra razon semejante della. E esto es, porque la Corte del Rey es Fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado viniesse a ella, por acompañar a su Señor, a quien fuesse tenudo de aguardar, o si viniesse por mandado del, o por su Concejo, o para ser

por

testigo en algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alzada, o si le llamasse e Rey por alguna cosa, que ouiesse de veer con el; non seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto que estonce le mouiessen, si el primeramente non tornasse a su casa. Mas como quier que se pueda escusar de non responder alli por esta razon, deue prometer al Rey, que fara derecho antel Juez de su fuero, sobre aquellas cosas que le quieren demandar en la Corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas, que viniesse a la Corte el demandado, si estando y vendiere, o comprare, o fiziere otro pleyto qualquier, o faziendo y tuerto, o fuerza, o daño, o otro yerro, tenudo es, de responder y, por ello, si gelo demandaren. Otrosi dezimos, que si aquel que viniesse a la Corte del Rey por alguna de las razones de suso dichas, si quisiere y mouer demanda en juyzio contra otro, e aquel a quien fiziere la demanda, demandare a el, que le faga derecho sobre otra cosa, ante que el juyzio afinado les den sobre el primero pleyto, que y es tenudo de responder a tal demanda como esta. Fueras ende, si la primera demanda fuesse fecha en razon de furto, o de daño, o de deshonrra, que el demandador y ouiesse rescebido. Ca seyendo mouida la primera demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, non le podrian y fazer otra. E si gela fiziessen, non seria tenudo de responder a ella. E esto es, porque demanda emienda de tuerto que rescibio en aquel logar.

NOTA. Véase la ley 32, tit. 2 Partida 3 puesta en el n.o 3657.

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Como el demandado deue catar, en que tiempo le quieren fazer la Demanda, e las defensiones que puede auer contra ella.

Apercebirse deue el demandado, ante que responda a la demanda quel quieren fazer, que cate el tiempo, en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le fagan; fueras ende en aquellas cosas que diximos de suso, do fablamos de los dias feriados. E si por auentura fuesse tal dia, en que deuiesse responder, deuese fazer dar en escrito la demanda que quieren mouer contra el; e tomar plazo de tercero dia *, en que se conseje, e vea todo el recabdo que tiene, por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se pueda ayudar, contra aquello quel demandan.

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En que manera deue el demandado responder a la Demanda que le fazen.

Catadas todas las cosas que de suso diximos, deue despues el demandado, responder a la demanda en esta manera; otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca si lo negasse, e le fuesse despues prouado, caeria porende en daño, e en verguenza, pechando lo que le demandauan, e demas las costas, e las missiones, a aquel que venciesse la demanda. Mas quando otorgasse luego lo que deuia, el Judgador le deue mandar, que pague lo que conoscio, fasta diez dias, o a otro plazo mayor, segund entendiere que es guisado, en que lo pueda complir. E si por auentura entendiere que la demanda, quel fazen, non es verdadera, deuela negar de llano; diziendo, que non es assi como ellos ponen en su demanda, e que non les deue dar, nin fazer, lo que piden. E despues que el demandado ha respondido en esta manera, a la demanda que le fazen, es comenzado el pleyto por demanda e por respuesta; a que dizen en latin lis contestata, que quiere tanto dezir, como lid ferida de palabras.

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Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan, poniendo defensiones ante si. Conocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensiones ante si; que han pagado, o fecho aquello que les demandan, o que los demandadores les fizieron pleyto, que nunca gelo demandassen. E porende dezimos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el Judgador dar plazo al demandado ‡, a que prueue la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deuel dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador peche las costas, que ouiesse fecho el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto non pudiere prouar la defension, deuel dar por ven cido de la demanda. E aun demas desto mandamos, que si el Judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante si la defension, para alongar el pleyto, quel faga pechar las costas, e las misiones, que el demandador fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento.

Estos plazos son de nueve ó de veinte dias, segun la ley 1 tit. 7 lib. XI Nov. que trata De las escepciones.

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Por quales defensiones se puede escusar el demandado, de non responder a la Demanda. Defiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en latin dilatorias, que quiere tanto dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o dia señalado, e despues desso, gelo demandasse en juyzio ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal Judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la vna parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon, por que non deue ser Personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida segund derecho, e porende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen; que atales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado ante que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas si despues que el pleyto fuesse comenzado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante si, nol deuen ser cabidas. Otrosi dezimos, que si el Judgador entendiere, que el demandado pone a menudo maliciosamente defension ante si, por alongar el pley to, que puede el Juez, dar vn plazo peremptorio al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en vno, e que las prueue. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que despues non deue ser oydo. Mas deue el Judgador yr adelante por el pleyto, assi como mandan las leyes deste libro.

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Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados, que non respondan a la Demanda.

Defensiones ponen a las vegadas los demandados por si, ante que respondan a la demanda, diziendo que non deucn responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus sieruos. Otrosi es, quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon la faze. O si por aventura pide alguna manda, que dize quel fuc dexada en testamento, e el demandado dize que non es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E porende dezimos, que por tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiessen antc si para embargar la respuesta, que non se

deue el Judgador detener por ellas, de yr adelante por el pleyto principal. Ante dezimos, que deue constreñir al demandado, que llanamente responda, si, o non, a la demanda quel fazen. E despues que ouiere respuesta, deue el Judgador rescebir aquellas defensiones, e yr adelante por ellas, en vno con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue dar por quito al demandado, de toda la demanda quel fazen; e si fueren mentirosas, e el demandador prouare su intencion en el pleyto principal, deue dar la sentencia contra el demandado, e condenallo por las despensas, que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, assi como de suso es dicho.

NOTA. Sobre la contrariedad de esta ley con la 5 del tit. X y autores que de ella tratan, véase á Larrea deciss. 64 números 24 á 26, quien opina no ser conciliables. Sin embargo, estableci. dos hoy por la ley 1. tit. 7. lib. XI de la Nov. los nueve y vein. te dias para oponer y probar las escepciones dilatorias ó perjudi ciales para no demorar el negocio principal, parece se ha quita. do toda dificultad.

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lamente, ante que el pleyto sea comenzado por respuesta, assi como diximos en la ley ante desta, mas aun despues. E esto seria, quando aduxessen a alguno por testigo contra el demandado, para prouarle aquello quel demandauan en juyzio, e el pusiesse defension contra el testigo; que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de edad, o porque era sieruo ‡. E si el demandador quisiesse prouar su intencion 'por carta, e el demandado dixesse que cra falsa, o que non fuera fecha por mano de Escriuano publico. Ca atales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deuelas caber el Judgador, e non deue yr adelante por el pleyto principal, fasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las otras que de suso fablamos, en la ley que comienza: Conoscen, llaman en latin peremptorias *, que quiere tanto dezir, como amparamiento que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las partes poner, ante que el pleyto sea comenzado por respuesta; e aun despues, fasta que venga el tiempo, en que quieran dar el juyzio.

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DE LOS JUECES Y SUS OBLIGACIONES.

PARTIDA 3. TIT. IV.

De los Juezes, e de las cosas que deuen fazer, e

N 3690.

guardar.

INTRODUCCION AL TITULO.

Asaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste, como los demandadores deuen ser apercebidos, ante que comienzen sus demandas, en catar todas aquellas cosas, por que mas derechamente las pueden fazer, e comenzar sus pleytos. E otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren: porque cada vno dellos faga la carrera que le conuiene, e non faga a los que los han de judgar trabajar en balde. Mas de aqui adelante,

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mas honrrados, son los que judgan en la Corte del Rey, que es cabeza de toda la tierra, e oyen todos los pleytos de aquellos omes, que se agrauian. Otros y ha aun sin aquestos, que son puestos señaladamente para oyr las alzadas, de los jueces sobredichos. E tales como estos, llamaron los Antiguos, Sobrejuezes, por el poder que han sobre los otros, assi como dicho es. Otros y a, que son puestos sobre Reynos, o sobre otras tierras señaladas, e llamanlos Adelantados: por razon que el Rey los adelanta, para judgar sobre los Juczes de aquellos logares. Otros Juezes y ha, que son puestos en logares señalados, assi como en las Cibdades, e en las Villas, o alli do conuiene que se judguen los pleytos. E aun otros y a, que son puestos por todos los Menestrales de cada logar, o por la mayor partida dellos: e estos han poderio de judgar los pleytos, que acaeciessen entre si, por razon de sus menesteres. E todos estos Juezes, que auemos dicho, llamanlos en latin Ordinarios; que muestra tanto, como omes que son puestos ordinariamente, para fazer sus oficios sobre aquellos que han de judgar, cada vno en los logares que tienen. Otra manera y ha aun de Juezes, a que llaman Delegados; que quiere tanto dezir, como omes que han poderio de judgar segund les mandan los Reyes, o los Adelantados, o los otros Juezes ordinarios. E sin todos aquestos, y ha aun otros, que son llamados en latin Arbitros; que muestra tanto, como Judgadores de aluedrio, que son escogidos, para librar algund pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes. E de cada vno destos Judgadores mostraremos, que cosas han de fazer, e de guardar, por razon de sus oficios.

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Quien puede poner los Juczes *. Jvdgadores para judgar los pleytos, segund diximos en la ley ante desta, son omes que tienen muy grandes logares. E porende los Antiguos non touieron por bien, que fuessen puestos, quanto en lo temporal, por mano de otro, si non de aquellos que aqui diremos: assi como Emperadores, o Reyes, que han poder de poner aquellos que son llamados Ordinarios. E estos tales non los puede otro poner, si non ellos, o otro alguno, a quien ellos otorgassen señaladamente poder de lo fazer, por su carta, o por su preuillejo; o los que pusiessen los Menestrales, que los judgassen aquellas cosas, que les acaeciessen en razon de sus menesteres, si eran bien fechos, o non. E los otros, que diximos, que pueden librar pleytos señalados; estos pueden poner los Emperadores, o los Reyes, e los otros Adelantados, de que

Sobre esto, véasc tambien la ley 1. tit. 1. lib XI Nov.

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Quales deuen ser los Juezes, e que bondades han de auer en si.

Acuciosamente, e con gran femencia deue ser catado, que aquellos que fueren escogidos para ser Juezes, o Adelantados, que sean, quales diximos en la segunda Partida deste libro. Pero si tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en si a lo menos estas cosas. Que sean leales, e de buena fama, e sin mala cobdicia. E que ayan sabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por su saber, por vso de luengo tiempo. E que scan mansos, e de buena palabra, a los que vinieren ante ellos a juyzio. E SOBRE TODO, QUE TEMAN A DIOS, E A QUIEN LOS Y PONE t. Ca si a Dios temieren, guardarse han de fazer pecado, e auran en si piedad, e justicia. E si al Señor ouieren miedo, recelarse han, de fazer cosa, por do les venga mal del; viniendoseles a miente, como tienen su logar, quanto para judgar derecho.

+ Otro tanto dice la ley 1 tit. 1 lib. XI de la Nov. N. 3694. LEY IV.

Qualcs non pueden ser Juezes, por embargos que ayan en si mismos.

Señalados embargos han los omes en si, por que non deuen ser puestos por Juezes. Ca segund establecimiento de los Antiguos, ome que fuesse desentendido, o de mal seso, non lo deue ser: porque non auria entendimiento, para oyr, nin para librar los pleytos derechamente. Nin otrosi, el que fuesse mudo, porque non podria preguntar a las partes, quando ouiesse menester, nin responder a ellas, nin dar juizio por palabra. Nin el sordo, porque non oyria lo que antel fuesse razonado. Nin el ciego, porque non veria los omcs, nin los sabria conocer, nin honrrar. Nin ome que ouiesse tal enfermedad cotidianamente, que non pudiesse judgar, nin estar en juyzio, e que fuesse en dubda, si guareceria della, o non. Ca el que fuesse embargado desta guisa, non podria suffrir afan, segund conviene, para librar los pleytos. Nin otrosi el que fuesse de mala fama †, o

Lo mismo dice la ley 4 tit. 1. lib. I Nov.

Hoy el que no merece la confianza pública sufre la csclusiva,

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