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N. 4630. CONCILIO TRIDENTINO

SESION 25 CAPITULO XIX.

Prohíbese el duelo con gravísimas penas.

Estermínese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafios, introducida por artificio del demonio para lograr á un mismo tiempo que la muerte sangrienta de los cuerpos la perdicion de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el emperador, los reyes, los duques, príncipes, marqueses, condes y señores temporales de qualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafio entre cristianos; y ténganse por privados de la jurisdiccion y dominio de aquella ciudad, castillo ó lugar que obtengan de la iglesia, en que, ó junto al que, permitieren se pelée y cumpla el desafio; y si fueren feu

dos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafio, y los

que se llaman sus padrinos, incurran en la de excomupena nion, y de la pérdida de todos sus bienes, y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados segun los sagrados cánones, como homicidas; y si muriesen en el mismo desafio, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas tambien que dieren consejo en la causa del desafio, tanto sobre el derecho, como sobre el hecho, ó persuadieren alguno á él por qualquier motivo ó razon, así como los expectadores, queden excomulgados y en perpetua maldicion; sin que obste privilegio ninguno, ó mala costumbre, aunque sea inmemorial.

NOTA. Véase el tit. 14 lib. 5 de las Decretales, De clericis pug nantibus in Duelo.-Diccionario de legislacion artículo Duelo.

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N. 4631.

PARTIDA 7. TIT. VIII.

De los Omezillos.

INTRODUCCION AL TITULO.

Omezillo, es cosa que fazen los omes a las vegadas con tuerto, a las vegadas con derecho. E pues que en el Titulo ante deste fablamos de las Falsedades, queremos mostrar en este, de los Omezillos, en que caen los omes matando a otros a tuerto, o con derecho. E demostrarenios, que quiere dezir Omezillo. E quantas maneras son del. E quien puede acusar a otro dello. E ante quien. E en que manera. E que pena meresce quien matare a otro a

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Que cosa es Omezillo, e quantas maneras son del.

Homicidium, en latin, tanto quiere dezir, en romanze, como matamiento de ome. E deste nome fue tomado, Omezillo, segun lenguaje de España. E son tres maneras del. La primera es, quando mata vn ome a otro tortizeramente. La segunda es, quando lo faze con derecho, tornando sobre si. La tercera es, quando acaesce por ocasion. E de cada

vna de estas maneras diremos en las leyes de aqueste Titulo.

NOTA. Véase á Gomez 3. Variar. cap. 3.-Matheu, De re crimin. controv. 20, 22, 29, 30, 31, 33 y 64. Alvarez Posadilla en su Juicio crimin. part. 3.a diálogos 6.° y 7..-Vizcaino Práct, crimin. tomo 3.o desde la pág. 33 á la 44.-Vilanova y Mañes Ma. teria crimin. forense, Observ. 11 §. 7 en el tomo 3.0.-Véanse tambien los Decretalistas en el lib. 5 tit. XII De homicidio voluntario vel casuali.

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Como, aquel que mata a otro, deue auer pena de homicida, si lo non fiziesse tornando sobre si. Matando algun ome, o alguna muger, a otro a sabiendas, deue auer pena de omicida; quier sea libre, o sieruo, el que fuesse muerto. Fueras ende, si lo matasse en defendiendose, viniendo el otro contra el, trayendo en la mano cuchillo sacado, o espada, o piedra, o palo, o oira arma qualquier con que lo pudiesse matar. Ca estonce, si aquel, a quien acomete, mata al otro que lo quiere desta guisa matar, non cae porende en pena alguna. Ca natural cosa es, e muy guisada, que todo ome aya poder de amparar su persona de muerte, queriendolo alguno matar a el: e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podria acaescer, que por el

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Fallando vn ome a otro que traua de su fija, o de su hermana, o de su muger con que estuuiesse casado segund manda la Santa Eglesia, para yazer con alguna dellas por fuerza; si lo matare estonce, quando le fallasse que le fazia tal deshonrra como esta, non cae en pena ninguna. Otro tal dezimos que seria, si algun ome fallasse algun ladron de noche en su casa, e lo quisiesse prender para darlo a la justicia del lugar, si el ladron se amparasse con armas. Ca estonce, si lo matare, non cae por esso en pena: e si lo fallasse y de dia, e lo pudiesse prender sin algúnd peligro, non lo deue matar en alguna manera. Otrosi dezimos, que qualquier Caballero que desamparare a su Señor dentro en el campo, o en hueste, o se fuesse a los enemigos, si algund ome lo quisiere prender en la carrera ́para leuarlo a su Señor, o a la Corte del Rey, si el Cauallero se amparasse, e non se dexasse prender, e lo matassen, non cae porende en pena el que por tal razon lo matare. Otro tal dezimos que seria, si algund ome matasse a otro, que le quemasse, o destruyesse de otra guisa, de noche sus casas, o sus campos, o sus miesses, o sus arboles; o de dia, amparando sus cosas, que le tomaua por fuerza; o si matasse al que fuesse ladron conoscido, o al robador que tuuiesse caminos publicamente. Ca, el que matasse a qualquier dellos, non caeria en pena ninguna. Otrosi dezimos, que si algund ome que fuesse loco, o desmemoriado, o mozo que non fuesse de edad de diez años e medio, matasse a otro, que non cae porende en pena ninguna: porque non sabe, nin entiende, el yerro que faze.

NOTA. Véanse con atencion las leyes 1.a y 4. tit. 21 lib. XII de la Nov. puestas adelante.

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lle, o carrera, algund ome, e topasse el cauallo en el, e lo matasse; o si cortasse algun ome arboles, o labrasse alguna casa, e diziendo a los que passassen por aquel lugar, que se guardassen, de manera que lo pudiessen oyr; cayesse el arbol, o alguna teja, o piedra, o madera, o otra cosa qualquier, e por ocasion matasse algun ome. Ca, en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes destas, que matasse vn ome a otro por ocasion, non lo queriendo fazer, non cae porende en pena ninguna. Pero el que matasse a otro en alguna destas maneras sobredichas, deue jurar, que la muerte acaescio por ocasion, o por desauentura, e non vino por su grado. E demas desto, deue prouar con omes buenos, que non auia enemistad contra aquel que assi mato por ocasion. E si por auentura non lo pudiere prouar, e non lo quisiere jurar, assi como es sobredicho, sospecha podria ser contra el, que lo fiziera maliciosamente. E porende el Judgador del lugar le deue dar pena, segund su aluedrio, qual entendiere que meresce.

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Como, aquel que mata a otro por ocasion que nasce por culpa del mismo, meresce porende pena. Ocasiones acaescen a las vegadas, de que nascen muertes de omes; de que son en culpa, e merescen pena porende, aquellos por quien vienen: porque non pusieron y tan gran guarda como deuieran, o fizieron cosas en ante, por que viniera la ocasion. E esto seria, como si algun ome cortasse arboles, o labrasse en algun lugar casa, o Torre, que estuuiesse sobre la carrera, o calle publica, por do passan los omes, e non apercibiesse a los que pasassen porende, en tiempo, nin en manera que se pudiessen guardar; e cayesse el arbol, o alguna cosa de aquella lauor que fazia, e matasse alguno. O si alguno corriesse cauallo, en lugar que non fuesse acostumbrado para correrle, e non apercibiesse los omes, que se guardasen; e topasse en algun ome, e lo matasse, o lo firiesse. O empellase a alguno como en manera de juego; e acaesciesse, que de aquella ferida, o empuxada, muriesse. O acaesciesse, que algun ome ouiesse acostumbrado de se leuantar durmiendo, e tomar cuchillo, o armas, para ferir, e sabiendo su costumbre mala, non apercibiesse della a aquellos que durmiessen en vn lugar, que se guardassen; e matasse alguno dellos. O si alguno se embriagasse, de manera, que matasse a otro por la beodez. Ca por tales ocasiones como estas, e pr otras semejantes destas que auiniessen por culpa de

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Como, los Fisicos, e los zurujanos, que se meten por sabidores, e lo non son, merescen auer pena, si muriere alguno por culpa dellos.

Metense algunos omes por mas sabidores de lo que non saben, nin son, en Fisica, e en zurugia. E acaesce a las vegadas, que porque non son tan sabidores como fazen la demuestra, mueren algunos enfermos, o llagados, por culpa dellos. E dezimos pórende, que si algund Fisico diesse tan fuerte me. lezina, o aquella que non deue, a algun ome, o muger, que tuuiesse en guarda, si se muriesse el enferino; o si algun zurujano fendiese algun llagado, o lo asserrasse en la cabeza, o le quemasse neruios, o huessos, de manera que muriesse porende; o si algun ome, o muger, diesse yeruas, o melezina a otra muger, porque se empreñasse, e muriesse por ello; que cada vno de los que tal yerro fazen, deue ser desterrado en alguna Isla por cinco años: porque fue en gran culpa, trabajandose de lo que non sabia tan ciertamente como era menester, e de como fazia muestra: e demas, deuele ser defendido que non se trabaje deste menester. E si por auentura el que muriesse por culpa del Fisico, o del zurujano, fuesse sieruo, deuelo pechar a su señor, segund aluedrio de omes buenos. Pero si alguno de los Fisicos, o de los zurujanos, a sabiendas, e maliciosamente fiziessen alguno de los yerros sobredichos, deuen morir porende. Otrosi dezimos de los Boticarios que dan a los omes a comer, o a beuer, escamonea, o otra melezina fuerte, sin mandado de los Fisicos; si alguno beuiendola se muriesse por ello, deue auer el que la diesse pena de omicida.

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Como, la muger preñada, que come, o beue yeruas a sabiendas, para echar la criatura, deue auer pena de omicida.

Mvger preñada, que beuiere yeruas a sabiendas,. o otra cosa qualquier, con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños en el vientre, o con otra cosa, con intencion de perder la criatura, e se perdiesse porende; dezimos, que si era ya biuà en el vientre estonce, quando ella esto fiziere, que deue morir por ello. Fueras ende, si gelo fiziessen fazer por fuerza, assi como fazen los Judios a sus Moras: ca estonce, el que lo fizo fazer, deue auer la pena. E si por auentura, non fuesse aun biua, estonce, non le deuen dar muerte por ello; mas deve ser desterrada en alguna Isla por cinco años. Essa misma pena, dezimos, que deue auer el ome que fiere a su muger a sabiendas, seyendo ella preñada, de manera que se perdiesse lo que tenia en el vientre, por la ferida. Mas si otro ome estraño lo fiziesse, deue auer pena de omicida, si era biua la criatura quando mouio por culpa del; e si non era aun biua, deue ser desterrado en alguna Isla por cinco años.

NOTA. Véanse en el Diccionario de Legislacion los artículos Aborto é Infanticidio.

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Que pena merece aquel que castiga su fijo, o su discipulo, cruelmente.

Castigar deue el padre a su fijo mesuradamente, e el señor a su sieruo, o a su ome libre, e el Maestro a su discipulo. Mas porque y ha algunos dellos crueles, e tan desmesurados en fazer esto, que los fieren mal con piedra, o con palo, o con otra cosa dura, defendemos que lo non fagan assi. Ca los que contra esto fizieren, e muriesse alguno por aquellas feridas, maguer non lo fiziesse con intencion de lo matar, deue el matador ser desterrado por cinco años en alguna Isla. E si el que castiga le fizo a sabiendas aquellas feridas, con intencion de lo matar, deue auer pena de omicida.

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Como, aquel que da armas a otro, sabiendo que quiere ferir, o matar alguno, con ellas, deue auer pena de omicida.

Sañudo estando algund ome, o embriagado, o enfermo de grand enfermedad, o estando sandio, o desmemoriado, de manera, que quisiesse matar a si mesmo, o a otro, e non touiesse arma, nin otra cosa, con que pudiesse cumplir su voluntad, e demandasse a alguno otro que le diesse con que la cumpliesse; si el otro le diesse armas a sabiendas, o otra cosa con que se matasse si mismo, o a otro, aquel que gelo da, deue auer pena por ello, tambien como si el mesmo lo matasse.

muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assi muere, quier estraño, que deue auer aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos, que si alguno comprare yeruas, o ponzoña, para matar a su padre, e desque las ouiere compradas, se trabajasse de gelas dar; maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse; mandamos que muera por ello, tambien como si gelas ouiesse dado, pues que non finco por el. Otrosi dezimos, que si alguno de los otros hermanos entendiere, o supiere, que su hermano se trabaja de dar yeruas a su padre, o de matarlo en otra manera, e non lo apercibiere dello, pudiendolo fazer, que sea desterrado por cinco años.

NOTA. Véase en el Diccionario de Legislacion el artículo Parricidio. Gomez. 3 Variar. cap. 3. números 3 y 48.-Ma. theu, controv. 13.

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Que pena meresce el padre que matare al fijo, o el fijo que matare a su padre, o alguno de los otros parientes.

Si el padre matare al fijo, o el fijo al padre, o el auuelo al nieto, o el nieto al auuelo, o a su visauuelo, o alguno dellos a el; o el hermano al hermano, o el tio a su sobrino, o el sobrino al tio, o el marido a su muger, o la muger a su marido; o el suegro, o la suegra, a su yerno, o a su nuera, o el yerno, o la nuera, a su suegro, o a su suegra; o el padrastro, o la madrasta, a su entenado, o el entenado al padrastro, o a la madrastra, o el aforrado al que lo aforro. Qualquier dellos que mate a otro a tuerto, con armas, o con yeruas, paladinamente, o encubierto, mandaron los Emperadores, e los Sabios Antiguos, que este atal que fizo esta enemiga, que sea azotado publicamente ante todos; e de si, que lo metan en un saco de cuero, e que encierren con el vn can, e vn gallo, e vna culebra, e vn xi. mio; e despues que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancenlos en la Mar, o en el Rio que fuere mas acerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosi dezimos, que todos aquellos que diessen ayuda, o consejo, por que alguno

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Antiguamente los Gentiles castrauan los mozos porque les guardassen sus mugeres, e sus casas: e porque valian mucho a vendida estos atales, los mercadores comprauan los sieruos e castrauanlos, e trayanlos a vender, bien assi como las otras mercadurias. E los Emperadores, e los otros Sabios, tuuieron esto por mal, e por cosa sin razon, del ome ser lisiado por tal razon como esta, e defendieron que lo non fiziessen; e maguer fue defendido, con todo esso, vsauanlo algunos a fazer. E porende defendemos, que de aqui adelante ninguno non sea osado de castrar a ome libre, nin sieruo. E si alguno contra esto fiziere, que castrare, o mandare castrar ome libre, mandamos que aya pena por ello, tambien el que lo fiziere como el que lo manda fazer, bien como si lo matassen. E si fuere sieruo el castrado, que lo pierda el señor que lo fizo castrar, e non aya otra pena, e sea de la Camara del Rey. Pero el Fisico, o el zurajano, que lo castrare, deue auer pena de omicida. Fueras ende, si castrare alguno para guarecer de enfermedad que ouiesse, o que temiesse auer.

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sacion del mas cercano pariente. Pero si los mas cercanos parientes fueren negligentes, que non quieran acusar al matador, estonce bien lo pueden fazer los otros: e si pariente non y ouiere ninguno, que pueda, nin quiera acusar, nin demandar la muerte del ome que ouiessen muerto; estonce, bien puede fazer cada vno del Pueblo acusacion, en aquella manera, e ante aquellos Juezes, que dixi. mos en el Titulo de las Acusaciones.

NOTA. Cur. Filip. part. 3 §. 8.-Antonio Gomez 3. Variar. cap. 11.

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Que pena meresce aquel que mata a otro a tuerto. A tuerto matando vn ome a otro, si el matador, fuere Cauallero, o otro fidalgo, deue ser desterrado para siempre en alguna Isla: e si non ouiere de los parientes que descienden, o suben por liña derecha, fasta el tercero grado, deuen ser sus bienes de la Camara del Rey. E si tales parientes ouiere, deuenlos heredar luego los mas propincos dellos, bien assi como si el fuesse muerto. Mas si el matador fuesse de vil lugar, deue morir porende, e sus bienes deuen auer sus parientes, aquellos que han derecho de los heredar. Atal pena como esta merescen todos aquellos, de quien fablamos en las leyes deste Titulo, que deuen auer pena de omicida. E esto es segun el departimiento de las leyes antiguas de los Emperadores. Mas segun el Fuero de España, todo ome que matasse a otro a traycion, o aleue, quier sea Cauallero, o otro, deue morir porende, segund diximos de suso en el Titulo de las Trayciones.

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Que pena merescen los sieruos, e los siruientes, que veen matar a sus Señores, o los fijos dellos, e non los acorren.

Acorrer deuen los siruientes, e los sieruos de casa del Señor, al Señor, o a la Señora, o a los fijos dellos, luego que vieren que algunos los quieren fe. rir, o matar. E este acorrimiento les deuen fazer, amparandolos con las manos, o con armas, o poniendose en medio de aquellos que los quieren matar; o dando bozes, o demandando acorro, quando otra ayuda non les pueden fazer. Otrosi dezimos, que si el Señor, por algund despecho que ouiesse, el mesmo se quisiesse matar, o quisiesse matar a su muger, o a sus fijos, tortizeramente; que luego que esto vieren, deuen acorrer, e embargarle que non

faga tal maldad. E si por auentura, alguno de los sieruos fuesse tan vil, e tan malo, que viendo a su Señor, o a sus fijos, o a su muger, en alguno de los peligros sobredichos, non los ayudasse pudiendolo fazer, deue morir porende. Essa mesma pena deue auer aquel que puede ayudar a su Señor con sus manos, e va dando bozes, que acorran. Pero los siruientes que fuessen muy viejos, o flacos, o sordos, o mudos, o que estauan presos, o encerrados, a la sazon que los otros matauan a su Señor, o que eran menores de catorze años, non deucn caer en la pena sobredicha, maguer non les acorran: porque non lo fazen con maldad, mas por embargo que han de su cuerpo, o por mengua de entendimiento. KOTA. Véase la ley 5. tit. 25 lib. 12 Nov. Recop.

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Ley 1. tit. 17. lib. 4. del Fuero Real. Pena del homicida voluntario; y casos en que se excusa de ella el que mate ú otro.

Todo hombre que matare á otro á sabiendas, que muera por ello; salvo si matare á su enemigo conoscido, ó defendiéndose; ó si lo hallare yaciendo con su muger, do quier que lo halle; ó si lo hallare cn su casa, yaciendo con su hija ó con su hermana; ó si le hallare llevando muger forzada, para yacer con ella, ó que haya yacido con ella; ó si matare ladron que hallare de noche en su casa, hurtando ó foradándola; ó si le hallare con el hurto huyendo, y no se quisiere dar á prision; ó si lo hallare hurtándole lo suyo, y no lo quisiere dexar; ó si lo matare por ocasion, no queriendo matarlo, ni habiendo malqueren. cia con él; ó si lo matare acorriendo á su Señor, que lo vea matar, ó á padre ó á hijo, ó á abuelo ó á hermano, ó á otro hombre que debe vengar por linage; ó si lo matare en otra manera, que pueda mostrar que lo mató con derecho. (Ley 4. tit. 23. lib. 8. R.)

NOTA. Véase poco antes la ley 3 tít. 8 Part. 7.

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Ley 2. tit. 17. lib. 4. del Fuero Real; D. Alonso en Alcalá año 1348; y D. Enrique III. tit. de pænis cap. 41, y en Madrid año de 402.

Pena del que mate a otro á traicion ó aleve, y del que hiciere muerte segura.

Todo hombre que matare á otro á traicion ó aleve, arrástrenlo por ello, y enfórquenlo; y todo lo del traidor háyalo el Rey; y del alevoso haya la mitad

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