Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Así, pues, vendidos los frutos que produzca un campo ó una viña que se designe, sufrirá las consecuencias del suceso el vendedor; si no produce absolutamente ninguno, porque falta la condicion, no hay contrato, y por consiguiente no puede reclamar el precio. Mas si produce algunos, la condicion existe, el contrato es válido, y las consecuencias del evento serán para el comprador, que abonará el precio ofrecido y se llevará los frutos sean muchos ó pocos.

La eventualidad y el riesgo para este, consiste en la cantidad que produzca, y en el precio que puedan tener cuando los perciba; por lo que, aun en el caso de que lo vendido fuera una porcion de frutos determinada, todavia seria el contrato aleatorio con respecto al valor que tuvieran al tiempo de ser entregados.

284. En estas ventas es circunstancia esencialísima que el suceso no se haya verificado cuando se celebren, y si ha sobrevenido que no haya términos hábiles para que los contratantes puedan saberlo y procedan ignorando absolutamente sus resultas, pues si el uno ó los dos las saben, obran sobre seguro, proceden de mala fé, y el contrato se anularia, ó tendrá cl que procedió con ella que abonar daños y perjuicios al que las ignoraba (1).

285. Las ventas á plazo de efectos públicos, que no se tienen á la vista, las rifas, loterías y juegos de azar, tambien son en cierto modo ventas de esperanzas, pero todas se hallan prohibidas para los particulares. Nada decimos de las apuestas, porque no son operaciones mercantiles.

286. Créditos no endosables. Las compras-ventas de créditos no endosables son tambien aleatorias. La eventualidad en ellas consiste en que el deudor podrá ó no encontrarse en estado de pagar cuando deba verificarlo, ó lo que es lo mismo: en que el comprador corre el riesgo de perder en todo ó en parte el importe de lo comprado, si el deudor se constituye en

(1) Leyes 12 y 14, tit. V, parte 5.a

quiebra, ó no puede pagar por otras causas á la época del vencimiento.

Se llaman no endosables los créditos consignados en escrituras públicas, oficiales y particulares, ó sugetos á otro medio de prueba, con tal que no sea en letras de cambio, libranzas, vales ó pagarés á la órden, cuya propiedad se trasmite endosándolas.

287. En su compra-venta el acreedor cede el derecho á recibir el capital que representan con los réditos, si los devenga, por la cantidad que estipula, y el comprador adquiere el de cobrarlo; mas para que tenga efecto con respecto al deudor, es necesario que se le notifique en forma la cesion, ó que la consienta de un modo amigable, renovando el crédito á favor del comprador, pues de no hacerlo asi solo producirá efecto entre el cedente y el cesionario, podrá ser embargado por los acreedores del primero, y se reputará legítimo el pago hccho al vendedor ó sus representantes, aun despues de celebrada la venta (1).

La cantidad en que esta se verifique podrá ser la total del crédito ó cualquiera otra en que convengan, segun las garantias ó hipotecas que afiancen el pago, (las que como accesorias, se suponen siempre cedidas con el principal,) y la confianza que el deudor inspire al comprador; en una palabra, segun la eventualidad que tenga que correr, porque el vendedor no responde de la seguridad de la cobranza, si no lo promete por pacto expreso, en cuyo caso dejará el contrato de ser aleatorio. Pero como no es lo mismo la salvavilidad del deudor, que la legitimidad y certeza del crédito, responderá de esta, y en su virtud estará obligado á la eviccion y saneamiento si se suscitare pleito sobre su personalidad, ó su derecho para vender, y si el deudor negase la existencia de la deuda (2).

Debiendo tener presente que si el crédito se hace litigioso, á consecuencia de la venta, podrá el deudor tantearlo por el pre

(1) Arts. 382 y 383.

(2) Art. 384.

cio y condiciones que se hubiesen convenido, siempre que use de este derecho dentro de un mes contado desde que se le notifique la cesion, y que esta no haya recaido en algun coheredero, comunero ó acreedor á quien se hubiese adjudicado en pago (1). Disposicion adoptada con el fin de evitar litigios, favoreciendo al mismo tiempo la suerte de los deudores.

288. Las empresas sobre abastos se verifican comprometiéndose uno á surtir de ciertos artículos á una poblacion, comunidad ó establecimiento, por el precio que se estipula.

Esta convencion, mas parece á primera vista promesa de vender, que una verdadera venta, pero es una venta formal, porque desde que se celebra queda perfecta y concluida la negociacion, y ya no falta mas que el que se consume con la entrega de los artículos, todos los dias ó en las épocas prefijadas, y el pago del precio convenido que respectivamente tienen que hacer vendedor y comprador, suban ó bajen los valores, séa les beneficioso ó perjudicial el contrato, pues esta es precisamente la circunstancia por la que se considera como aleatorio, porque pueden sufrir alteraciones los precios de los artículos, y su resultado pende de la casualidad. El precio puede ser alzado, esto es, fijo é inalterable en una sola cantidad por todo lo que se entregue, ó á un tanto por ración ó libra, que es lo mas frecuente.

En el primer caso, el asentista deberá entregar cuanto pueda necesitar la comunidad ó establecimiento, sin exigir mas que la cantidad convenida. En el segundo, tambien tiene obligacion de entregar cuanto se le pida, pero el precio será el que corresponda al número de libras ó raciones suministradas. Estos contratos deben ejecutarse con la misma buena fé que los demás, evitando las tergiversaciones é interpretaciones con que á consecuencia de las alteraciones que sufra el valor de los efectos se puede tratar de eludir su cumplimiento (2).

289.

(1) Art. 385. (2) Art. 247.

Las condiciones con que hayan sido celebrados, el uso y las circunstancias son las que han de servir de base para decidir las cuestiones que se susciten, sobre el aumento de consumidores en caso de carestia, su disminucion en el de baratura, la calidad de los suministros, la imposibilidad de cumplir el contrato sin culpa del proveedor, y cualesquiera otras de esta especie, que fácilmente puedan ocurrir.

290. Fáltanos hablar de las ventas á provecho comun, por las que entendemos, las que se celebran con el pacto de que los beneficios que resulten en la reventa de los efectos vendidos se han de dividir entre vendedor y comprador en la proporcion en que hayan convenido.

Este contrato es algo parecido á la comision de vender con la promesa de retribuir al comisionista con parte de las ganancias; pero tampoco puede confundirse con ella, porque el comprador tiene siempre que pagar el precio, sea el que quiera el valor que tengan en la reventa los efectos que ha comprado. Es dueño de ellos, y si se pierden ó deterioran, será de su cuenta el riesgo, y el comisionista nada tiene que desembolni puede sufrir otro detrimento que el de no cobrar su comision.

sar,

La eventualidad en él, y por consiguiente la cualidad de aleatorio, consiste en el mayor ó menor precio que pueden tener los géneros comprados cuando se vuelvan á vender. Por lo demás, nada tenemos que añadir, sino que si al pacto de partir los beneficios se agrega, como puede suceder, el de rescindir el contrato devolviendo los géneros comprados si en cierto tiempo no se pueden re vender con ventaja, es válido y deberá cumplirse lo mismo que cualquiera otra condicion con la que se haya celebrado. Este pacto no debe confundirse con el de retroventa, que aunque poco frecuente tambien, puede algunas veces tener lugar en el comercio.

CAPITULO II.

DE LAS PERMUTAS.

291. La permuta es un contrato por medio del que uno adquiere el dominio de una cosa, dando otra en recompensa.

Se diferencia de la compra-venta en que en esta interviene precio en dinero, y tambien, en que los dos permutantes tienen á la vez el doble concepto de vendedores de lo que dan, y compradores de lo que reciben.

Se divide en simple y estimatoria. Se llama simple, la que se celebra entregando las cosas como están, esto es, sin apreciar cualquiera que sea el valor que pueden tener; y estimatoria, si convienen en que se tasen y aprecien antes para que conste lo que valen.

La permuta es indudablemente el primero de todos los contratos, pero en la actualidad es ya poco frecuente, y menos aun en las negociaciones mercantiles, en las que ocasionaria entorpecimientos y embarazos que evita la compra-venta, como hemos dicho al fijar la idea del comercio y del derecho mercantil, que por esta razon se limitó á reconocer la posibilidad de que por tal medio se hagan operaciones de comercio, estableciendo, que así con respecto á sn calificacion como á su celebracion y efectos, se rijan y gobiernen por las mismas reglas que las compras-ventas en cuanto sean aplicables á esta clase de contratos, y cuando no lo sean, por las que para ellos mismos tiene establecidas el derecho civil (1).

(1) Art. 386.

« AnteriorContinuar »