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LE

DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS

IE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

Y -

SU REGLAMENTACION

Asunción, Octubre 26 de 1897.

Señor Ministro de Justicia, Culto é Instrucción Pública, Don Rufino Mazó.

Tengo la satisfacción de elevar á la consideración de V. E. dos Proyectos de Ley: el uno de Procedimientos para la Justicia de Paz y el otro de Enjuiciamiento de los Magistrados del Poder Judicial; ambos son complementarios del Proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales, con cuyas disposiciones se armonizan y concuerdan.

Con estos Proyectos creo haberse terminado la Comisión que al efecto se ha servido conferirnos el Poder Ejecutivo de la Nación.

Con tal motivo, saludo al señor Ministro con toda consideración y estima.

Por la Comisión
Pedro P. Caballero.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de –

LEY:

Art. 1.o El Jury creado por el título VII de la Ley Orgánica de los Tribunales, conocerá: (1) 1.o De las acusaciones que se promuevan contra los Magistrados que forman parte de las Cámaras de Apelaciones, los Fiscales, el Defensor General de Menores, los Jueces de 1a Instancia y el Presidente del Tribunal del Jurado, por actos ú omisiones calificados de 'delites por el Código Penal y que dieren lugar al ejercicio de la acción pública;

2.o De las acusaciones por mala conducta de los mismos funcionarios;

3o De las denuncias por incapacidad legal, física ó intelectual, para el desempeño regular da puesto, ó por ignorancia de las leyes, revelad i por actos sucesivos.

Art. 2.0 Para los efectos de esta Ley, son actos de mala conducta aquellos que importen la violación de alguna prohibición legal 6 que fueren depresivos i la dignidad de un magistrado, ó que acusaren una desviación reiterada del cumplimiento extricto de sto

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