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Art. 211. Quedan exentos de toda contribución fiscal ó municipal los productos de las minas que se elaboren en la República, y deregadas, por consiguiente, las disposiciones anteriores relativas à impuestos sobre dichos productos.

Art. 212. Deróganse asimismo todas las leyes de minería anteriores á la pr mulgación del presente Código, aún en la parte que no fueren contrarias á él; y sus dispo. siciones empezarán á regir desde el 1. de Enero de

1887.

DISPOSICION TRANSITORIA.

El Poder Ejecutivo queda encargado de ordenar la impresión de este Codigo en el número de ejemplares que crea conveniente.

Dado en Quito, capital de la República, á veintitrés de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

El Vicepresidente del Senado, ANTONIO GÓMEZ DE LA TORRE.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

JULIO CASTRO.

El Secretario del Senado, [MANUEL M. PÓLIT.

El Diputado Secretario, ANTONIO ROBALINO.

Palade Gobierno en Quito, á 28 de Agosto de

1886.-1

i se.

J. M. P. CAAMAÑO.

El Ministro de lo Interior, J. MODESTO ESPINOSA.
Es copia.-El Subsecretario, HONORATO VÁZQUEZ.

ERRATAS.

En la página 103

después del art. 106-Léase lo siguiente:

TITULO XV.

De las minas en sociedad ó comu

nidad.

PÁGINAS.

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