Imágenes de páginas
PDF
EPUB

expedidas por las oficinas militares en equivalencia de los créditos liquidados por las mismas, y en vista de lo que sobre el particular me ha expuesto mi Ministro de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1

Queda suprimida la Comision de liquidacion y conversion de créditos por contratos.

Art. 2. Los expedientes que esten aun por concluir y puedan llegar á producir conversion se pasarán á la Junta directiva de la Deuda del Estado, por la que se terminarán definitivamente.

Art. 3 Los expedientes concluidos, y los que sin estarlo no pueden ya causar conversion de créditos, se remitirán por ahora á la Contaduría general del Reino, por si se ofreciere aclarar alguna duda, y mas adelante se archivarán.

Dado en Palacio á 1.o de Abril de 1850.-Rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

=

323. HACIENDA.

[1: Abril.] Real decreto, concediendo franquicia del pago de derechos de puertas y arbitrios á los artículos que se citan.

Señora Autorizado el Gobierno por la ley de presupuestos de este año para hacer extensiva á algunos otros artículos la franquicia del pago de derechos de puertas y arbitrios concedida á las primeras materias de las fábricas del país por el Real decreto de 25 de Febrero de 1848, el Ministro que suscribe ha meditado detenidamente el modo mas ventajoso de fomentar la produccion nacional y aliviar al comercio, al tráfico y al consumo sin alterar considerablemente la cifra que figura en el presupuesto de ingresos por la renta de puertas.

Con este objeto se han examinado prolijamente las actuales ta rifas y estudiado uno por uno los artículos que en el dia se hallan sujetos al derecho, no solo con relacion á los usos á que se aplican en el consumo, sino tambien por los productos que han rendido al Tesoro; y bien pronto se advirtió que entre ellos figura un número considerable que, ofreciendo resultados de poca monta, complican y embarazan no poco la administracion. Una prueba de ello es, Señora, el catálogo que acompaña á esta exposicion, el cual comprende ciento sesenta y dos artículos gravados con derechos de puertas, pero cuyos valores para el Tesoro no son de tal importancia que su desaparicion pueda afectar de una manera trascen

dental la cifra del presupuesto, habiendo tanto menos obstáculo para suprimirlos, cuanto en su mayor parte puede asegurarse que se hallan exentos de satisfacer arbitrios.

Uno solo de aquellos artículos merece consideracion especial. El azúcar que se produce en determinados puntos de la costa del Mediterráneo ha satisfecho constantemente los derechos de puertas. Los productos de este derecho son de poca entidad; pero en el dia han variado las condiciones de este artículo en virtud de la disposicion segunda de la ley de 17 de Julio último.

Por lo que en ella se ordena nuestros azúcares coloniales, ademas del aumento de derechos que el Arancel de entrada les impone, estarán sujetos á los de puertas y arbitrios mientras el mismo fruto de produccion indígena los satisfaga.

Bajo este punto de vista, la exencion del azúcar es de alguna importancia: el Gobierno sin embargo no vacila en proponerla á V. M., de acuerdo con el dictámen de la comision que está examinando las reformas que convendrá introducir en los impuestos actualmente establecidos, porque cree cumplir un compromiso anteriormente contraido en los Cuerpos colegisladores, y se propone fomentar el comercio y la navegacion, que recibirán grande alivio con la reduccion de que se trata. Esta sin embargo no puede alcanzar por ahora á los arbitrios provinciales, municipales y particulares establecidos ya de antemano sobre aquel artículo.

Bien quisiera el Gobierno poder inclinar el ánimo de V. M. á que la exencion se extendiese á otros artículos; pero la situacion de las rentas y el precepto de ley le impiden por ahora ampliar estas concesiones, no obstante que procura estudiar el impuesto bajo todas sus bases para acordar con profundo conocimiento mas trascendentales reformas en beneficio de la prosperidad nacional, en cuanto sea posible hacerlas sin peligro de disminuir las rentas públicas y dejar comprometidas las atenciones locales.

Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

=

Madrid 1 de Abril de 1850.-Señora. A L. R. P. de V. M.Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimen los derechos de puertas que se cobran

en las capitales de provincia y puertos habilitados á los ciento sesenta y dos artículos que expresa el catálogo adjunto.

Art. 2 Quedan tambien los mismos artículos relevados del pago de los arbitrios provinciales, municipales y particulares, á excepcion por ahora del azúcar, que continuará satisfaciendo los que sobre él se hallan en el dia establecidos.

Art. 3. Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto desde el dia en que se publique en cada una de las capitales de provincia y puertos habilitados donde se hallan establecidos los derechos de puertas.

Dado en Palacio á 1.o de Abril de 1850.-Rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

NOTA de los articulos gravados con derechos de puertas en las tarifas vigentes, cuyos derechos se proponen suprimir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley vigente de presupuestos.

[blocks in formation]

Ceniza de barrilla y semejantes. Granza ó rubia en raiz.

Idem de huesos de animales

[blocks in formation]

Greda.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

[1: Abril.] Real órden, declarando que el derecho á tomar asiento en las Juntas provinciales de Sanidad que confiere á los directores de baños el artículo 26 del reglamento de Sanidad de 17 de Marzo de 1847, se entiende solo respecto de los propietarios.

Visto el expediente instruido en este Ministerio sobre una consulta del Gefe político de Granada relativa á la inteligencia que debe darse al art. 26 del reglamento orgánico de Sanidad de 17 de Marzo de 1847; y oido el dictámen del Consejo del ramo, ha tenido S. M. á bien declarar, de conformidad con lo propuesto por aquella corporacion, que el derecho á tomar asiento en la Junta provincial de Sanidad que confiere á los directores de baños el indicado artículo se entiende solo respecto de los propietarios.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1 de Abril de 1850.San Luis. Sr. Gobernador de la provincia de.....

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »