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SENTENCIAS.

Número 1.

En el pleito que siguen Doña Antonia Parera, viuda, y Luciano y Paula Masferrer, cónyuges, con D. Joaquin Serra, D. José Parladé y D. José Elías, vecinos los cinco primeros de la ciudad de Barcelona y este último de San Pablo de la Guardia, sobre nulidad y falsedad del testamento de D. Miguel Elías de once de Enero de mil ochocientos cuarenta y uno, cuyo pleito pende en este Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los recursos de nulidad que, por no haberse recibido á prueba en la tercera instancia, interpusieron la Doña Antonia y el Luciano y la Paula de la sentencia de revista que pronunció la Sala tercera de la Audiencia territorial de Barcelona en cinco de Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.= Visto. Considerando que los cinco capítulos, sobre los que pidió la Doña Antonia, y los otros dos acerca de los que solicitaron el Luciano y la Paula que se recibiese el pleito á prueba en la expresada tercera instancia, cuyas peticiones de prueba fueron desestimadas, versan sobre hechos absolutamente impertinentes para la decision de las cuestiones de nulidad y falsedad del testamento litigioso, y que con arreglo á la ley acerca de hechos de tal naturaleza no deben admitirse pruchas en ninguna instancia. Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los expresados recursos de nulidad interpuestos por los indicados Doña Antonia y Luciano y Paula, condenando como condenamos á los mismos en las costas de los repetidos recursos, y á la pérdida de las cantidades á que para su admision se obligaron, cuyas costas y cantidades satisfarán cuando lleguen á mejor fortuna, ó la Doña Antonia en el caso de haberse declarado ó declararse en el ramo separado de pobreza que no debe disfrutar de este beneficio. Mandamos que verificada la satisfaccion de dichas cantidades se distribuyan con arreglo á derecho. Y por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta, y de que se remitirá copia certificada por duplicado al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos y mandamos. José María Manescau. José de Mier. Manuel Antonio Caballero. Angel Casimiro de Govantes. Diego Martin de Villodres. Juan Nepomuceno Fernandez San Miguel. José Cecilio de la Rosa. Leida y publicada fue esta sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Mier, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala pri

XCVI

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

mera hoy cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta; de que certifico como Secretario de la Reina nuestra Señora y de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Agustin Montijano.

Es copia de la sentencia original dada en el pleito que se menciona, de que certifico yo D. Agustin Montijano, Secretario de S. M. la Reina nuestra Señora y de Cámara en el Tribunal Supremo de Justicia. Y para que conste en el Ministerio de Gracia y Justicia, segun la misma sentencia previene, firmo la presente en Madrid á seis de Febrero de mil ochocientos cincuenta. Agustin Montijano.

SENTENCIA.

-

2.

En el pleito seguido por D. Ricardo Joaquin Diaz Esquivel, vecino de la ciudad de Córdoba, con D. Francisco Javier Guajardo Herrera, vecino de la villa del Arahal, sobre mejor derecho á ciertos vínculos, pendiente ante nos por recurso de nulidad interpuesto del auto de la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, dictado en veinte y dos de Enero del año último, por el cual confirmó con costas el proveido por la Sala tercera en diez de Julio del anterior, por el que declaró no haber lugar á recibir á prueba en aquella instancia de apelacion dicho pleito, y mandó siguiese la sustanciacion del mismo con arreglo á su estado, confiriendo traslado del escrito de réplica del Diaz Esquivel al Guajardo.=Visto. Considerando que para hacer ver con documentos encontrados nuevamente, como se proponia Diaz Esquivel, que Guajardo estaba disfrutando los bienes con que dotó su mayorazgo Fernando de Herrera: que las fincas del fundado por el nieto de este Fernando de Herrera tambien, eran valiosas y productivas; y que en la línea de Guajardo habia ascendientes ilegítimos, era innecesario recibir el pleito á prueba, por estar mandado por ley que en cualquier estado de él scan recibidas las escrituras con el juramento por la misma prevenido. Considerando ademas que la prueba de dichos particulares era inconducente para la cuestion que se discute, y que el mismo demandante Diaz Esquivel confiesa fueron ilegítimos dos de sus ascendientes. Fallamos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto: condenamos á D. Ricardo Joaquin Diaz Esquivel en las costas y en la pérdida de los diez mil reales de que prestó caucion juratoria, que se le exigirán en llegando á mejor fortuna. Y devuélvanse los autos á la Audiencia. Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta, y de que se remitira copia por duplicado al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Manescau. José de Mier. Manuel Antonio Caballero. Gregorio Barray coa. José Cecilio de la Rosa. Manuel Barrio Ayuso. Francisco Agustin Silvela Leida y publicada fue esta sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Antonio Caballero, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública en su Sala pri

que certifico

mera hoy siete de Febrero de mil ochocientos cincuenta; de como secretario de la Reina nuestra Señora y de Cámara de dicho Supremo Tribunal.=Agustin Montijano.

Es copia de la sentencia original dada en el pleito que se menciona, de que certifico yo D. Agustia Montijano, Secretario de S. M. la Reina nuestra Señora y de Cámara en el Tribunal Supremo de Justicia. Y para que conste en el Ministerio de Gracia y Justicia, segun la misma sentencia previene, firmo la presente en Madrid á nueve de Febrero de mil ochocientos cincuenta. Agustin Montijano.

SENTENCIA.

5.

y

En los autos seguidos entre D. Mariano, Doña Simona y Doña Ruperta Pedraza, hermanos, de una parte, y D. Francisco y Doña Gregoria Pedraza, tambien hermanos, de la otra, sobre mejor derecho á los bienes que constituyeron la dotacion de la capellanía colativa fundada en la villa de Robledo de Chavela por D. Diego de Pedraza, pendientes ante nos por recurso de nulidad interpuesto por D. Francisco y Doña Gregoria Pedraza de la sentencia de revista pronunciada por la Audiencia de esta córte en diez nueve de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y ocho, por la cual suplió. y enmendó la de vista, y declaró que la propiedad de dichos bienes corresponde al D. Mariano Pedraza y hermanos, adjudicándoselos por iguales. partes con las rentas y frutos desde el tiempo que corresponda, y sin perjuicio de tercero de mejor ó igual derecho, quedando obligados sin mancomunidad á levantar las cargas civiles y eclesiásticas que sobre sí tuviesen. Vistos. Considerando que, tanto D. Mariano Pedraza y hermanos como D. Francisco y Doña Gregoria Pedraza, se hallan en la línea de Don Antonio Pedraza, cuyos hijos y descendientes fueron llamados por el fundador á la sucesion de la capellanía. Considerando que en las capellanías colativas no se sucede por derecho de representacion. Considerando que por consiguiente dichos D. Mariano y hermanos son respecto del D. Autonio Pedraza, como terceros nietos, parientes mas próximos que el D. Francisco y Doña Gregoria, cuartos nietos del mismo. Fallamos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por D. Francisco y Doña Gregoria Pe draza, á los que condenamos en su consecuencia en las costas del mismo recurso, y á la pérdida de los diez mil reales de que tienen otorgada obligacion, los que satisfarán cuando lleguen á mejor fortuna, en cuyo caso se distribuirán con arreglo á derecho. Y por la presente sentencia que se publicará en la Gaceta de esta córte, y de que se remitirá copia certificada por duplicado al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco de Olavarrieta.=José de Mier.-Manuel Antonio Caballero. José Cecilio de la Rosa. Manuel Barrio Ayuso.-Fran

XCVIII

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

cisco Agustin Silvela. José Francisco Morejon. Leida y publicada fue esta sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco de Olavarrieta, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública hoy diez y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta ; de que certifico como Secretario de la Reina nuestra Señora y de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Agustin Montijano.

Es copia de la sentencia original dada en el pleito que se menciona, de que certifico yo D. Agustin Montijano, Secretario de S. M. la Reina nuestra Señora y de Cámara en el Tribunal Supremo de Justicia. Y para que conste en el Ministerio de Gracia y Justicia, segun la misma sentencia previene, firmo la presente en Madrid á veinte y tres de Abril de mil ochocientos cincuenta. Agustin Montijano.

SENTENCIA.

4.

En el pleito entre partes, de la una D. Ildefonso San Pedro y demas herederos de Doña María del Corral y Guillen, y de la otra D. José María de Cepeda y consortes, que lo son del presbítero D. Juan Antonio Cepeda, vecinos todos de la Palma, en la provincia de Huelva, sobre que estos últimos contesten la demanda que la causante de los primeros dedujo reclamando las dos terceras partes de los bienes de la dotacion de una capellanía, adjudicados al presbítero Cepeda, pendiente ante nos por recurso de nulidad de la providencia dictada por la Sala tercera de la Audiencia de Sevilla en cinco de Agosto de mil ochocientos cuarenta y seis, declarando no haber habido lugar á la admision de la súplica del auto, que denegó la interpuesta por la Guillen de la sentencia de vista de once de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, confirmatoria de la del inferior de once de Mayo del mismo año, que estimó el artículo de incontestacion propuesto por los herederos de Cepeda. Visto. Considerando que la providencia de once de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro no puede calificarse legalmente de interlocutoria, puesto que decide sin ulterior recurso de una demanda de propiedad. Teniendo presentes la disposicion general de las leyes y los artículos sesenta y seis y sesenta y siete del reglamento provisional para la administracion de justicia de veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos treinta y cinco, segun los cuales en negocios de la entidad de este procede la tercera instancia Considerando que una vez admitida á la Doña María del Corral Guillen la súplica que interpuso de la providencia de veinte de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco, no habia verdadera ejecutoria hasta que aquella se resolviese. Considerando que la declaracion que hizo la Sala tercera en cinco de Agosto de mil ochocientos cuarenta y cinco de no haber habido lugar á la admision de dicha súplica, mandando devolver los autos á la sala originaria, puso fin al juicio, dando lugar al recurso de nulidad, que ya antes habia anunciado

=

la Corral Guillen. Fallamos haber lugar al expresado recurso de nulidad de la referida providencia de cinco de Agosto de mil ochocientos cuarenta y cinco, y mandamos se sustancie y termine la súplica con arreglo á derecho, y conforme al decreto de cuatro de Noviembre de mil ochocientos treinta y ocho, y que se cancele la escritura de obligacion otorgada para la interposicion del recurso. Por esta nuestra sentencia definitiva que se publicará en la Gaceta de Madrid, y de la que se remitirá por duplicado copia certificada al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Manescau. Ramon María Fonseca. Gregorio Barraycoa. José Cecilio de la Rosa. Manuel Barrio Ayuso. Francisco Agustin Silvela. José Francisco Morejon. Leida y publicada fue esta sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel de Barrio Ayuso, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy veinte y dos de Abril de mil ochocientos cincuenta; de que certifico como Secretario de la Reina nuestra Señora y de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Agustin Montijano.

Es copia de la sentencia original dada en el pleito que se menciona, de que certifico yo D. Agustin Montijano, Secretario de S. M. la Reina nuestra Señora y de Cámara en el Tribunal Supremo de Justicia. Y para que conste en el Ministerio de Gracia y Justicia, segun la misma sentencia previene, firmo la presente en Madrid á veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos cincuenta. Agustin Montijano.

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