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había de emitirlas fueran legalmente anuladas y el presunto cedente no llegó á poseer lo que se obligó á ceder, para el caso de que se la entregaran.-Sentencia 16 Noviembre 1893. G. 17 y 21 Diciembre.

Acción de Banco. Los sobre precios ó primas de las acciones de Banco aportadas al matrimonio y los beneficios por ellas obtenidos son producios y ganancias realizadas por la Sociedad conyugal que á la misma corresponden, no pudiendo ser considerados como incremento ó accesión de las acciones antiguas, sino que pertenecen á la clase de gananciales según terminantemente se halla declarado por el Tribunal Supremo. R. de C. de 8 de Noviembre de 1893. G. de M. de 6 y 10 de Enero de 1894.

Acción de Sociedad. Interesandose por el demandado en pleito sobre liquidación de cuentas y pago de cantidad, la liquidación de una Compañía de que él mismo formó parte con el actor y otro, la división del haber social y el pago del saldo líquido, debe el primero para conseguir tales fines, ejercitar la acción correspondiente contra los dos que fueron sus consocios.-R. de C. de 17 de Mayo de 1889. G. de M. de 15 de Agosto.

Acción pro socio. V. Juez competente y socio.

Acciones que asisten á los liquidadores de Compañías. Tienen derecho para desahuciar á los socios de las fincas pertenecientes á la Sociedad ó que esta llevaba en arrendamiento.-Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1902.

Accionista. Que la obligación del accionista de una Sociedad bancaria de satisfacer el importe no pagado de las acciones de que fué poseedor, nace concretamente del hecho de haberlas traspasado á un tercero, siendo mayor de edad á tenor del artículo 283 del Código de Comercio, que prescribe que los cedentes de acciones inscritas en las Compañías anónimas que no hayan completado la entrega total del im. porte de cada acción, quedan garantes del pago que deberán hacer los cesionarios, y por lo tanto, no son aplicables ni han podido ser infringidas en aquel caso las Leyes, principios de derecho y jurisprudencia referentes á la nulidad de las obligaciones contraídas por los menores en perjuicio de sus intereses aun en el supuesto de que el recurrente hubiera adquirido las acciones en minoridad y durante ella le hubiere sido perjudicial tal adquisición.-R. C. de 5 de Julio de 1887. G. de 21 de Septiembre.

Acreedores por cuenta corriente. En tratándose de un acreedor por saldo de cuenta corriente, que

funda su título y causa de pedir en el resultado de la liquidación de la misma cuenta la relación existente entre aquél y el deudor, no puede equipararse al contrato de depósito, del cual es requisito indispensable que el depositario tenga siempre la obligación de conservar la cosa depositada según la reciba para devolverla cuando se la pida, á punto de que si esta obligación cesa con el consentimiento del deposi tante desaparecen los derechos y obligaciones inherentes á dicho contrato, para dar lugar á otros derechos y diligencias distintas, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Comercio; y estimándolo así la Sala sentenciadora ni in. fringe dicho artículo, ni los 908, 912 y 913 del propio Código y 1924 caso 3.° del Código Civil.-Sentencia de 28 de Noviembre de 1896, p. 662, tomo 80 Jurisprundencia Civil.

-Obligación contraída por un Banco al admitir en cuenta corriente el dinero que se le reclama que se concreta á devolver la cantidad tan luego le fuera pedida en debida forma.— Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1889, p. 503 Alcubilla Anuario de 1889.

A creedores de dominio. En sentencia de 19 de Enero de 1874 se dispone que sólo en los depósitos de custodia pueden considerarse los depositantes acreedores de dominio respecto á las cosas objeto del depósito; véanse además las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 28 Enero de 1859, 3 y 30 de Diciembre de 1864, 15 de Enero, 26 de Mayo, 8 de Junio y 17 de Septiembre de 1866.

Acreedores de dominio en una quiebra. El artículo 908 del Código de Comercio prevé y resuelve el caso de que en la masa de una quiebra existan bienes que por ser del dominio de terceras personas no forma parte del caudal del quebrado, ni por tanto del activo con que han de pagarse á sus acreedores, y al disponer como solución justa y adecuada que una vez reconocido el derecho de los dueños se pongan á su disposición los bienes que le pertenezcan, es á todas luces manifiesto que no establece la Ley en favor de los mismos otra, ni más preferencia que la de recuperar sus bienes sin necesidad de someterse á los demás trámites de la quiebra, insiguiéndose de ello, como consecuencia lógica y necesaria, que no están comprendidos dentro de este precepto legal si no antes bien sometidos como deben estarlo por su propia índole á las reglas establecidas por el mismo Código para el reconocimiento, graduación y pago de créditos, las reparaciones exigibles al quebrado por la desaparición de aquellos bienes que hubiese recibido con la obligación de restituirlos á su dueño, cual tampoco lo están las demás res

ponsabilidades pecuniarias que el mismo quebrado hubiese contraído por sus actos en favor de los propietarios; que lo dispuesto en el citado artículo 908 como regla general para los bienes de agena pertenencia existentes en la masa de una quiebra es aplicable conforme á su texto y á lo especialmente determinado por el artículo 909 caso 3.o á los bien es que el quebrado tuviese en depósito, cuyo precepto aplicado rectamente y según su tenor literal, excluye el caso de que lo depositado hubiese desaparecido, porque además de ser la existencia de la cosa restituible, condición necesaria para que la restitución á su dueño pueda efectuarse, el texto legal vigente, á diferencia de que para el caso análogo estaba contenido en el artículo 1114 del Antiguo Código de Comercio, terminantemente requiere la tenencia de los bienes por parte del quebrado al tiempo de ocurrir la quiebra que es el suceso á que sin ningún género de duda se refiere y puede referirse el verbo tuviese por ser la quiebra de un comerciante el hecho que sirve de base y fundamento á las previsiones del legislador. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1896, G. de M. de 7 de Enero de 1897 y tomo 80 C. R.

A creedor escriturario. Según tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo de Justicia, es preferible entre varios acreedores escriturarios el primero en tiempo.. -Recurso de Casación de 30 de Abril de 1891 G. de M. de 19 de Junio.

-El artículo 913, número 3.o del Código de Comercio, al establecer la prelación de los acreedores de la primera sección en que los divide el artículo 912 del mismo Código, coloca en quinto lugar á los que lo sean comunes por operaciones mercantiles, y concede preferencia sobre éstos, incluyéndolos en cuarto lugar de orden, á los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fuesen por títulos ó contratos mercantiles en que hubiese intervenido agente ó corredor.

Esta intervención, que se halla determinada en los artículos 95 y 106 del mismo Código, está limitada, tratándose de contratos privados, á asegurarse de la identidad y capacidad legal de los contratantes, y en su caso de la legitimidad de sus firmas, respondiendo legalmente de la autenticidad de la del último cedente en la negociación de letras de cambio ú Otros valores endosables.

Apareciendo de la certificación del Corredor de Comercio que autoriza los pagarés en que el acreedor funda su derecho y prelación en la quiebra del deudor, que tales títulos no fueron intervenidos por dicho corredor á su creación, ni en

los sucesivos endosos y únicamente en el momento de ser cedidos á un tercero, limitándose la intervención á dar fé de la legitimidad del último cedente, es evidente que la solemnidad de la intervención del Corredor en los contratos mercantiles, á que la Ley concede igual importancia y trascendencia que al instrumento público, no recayó sobre dichos títulos, sino solamente sobre el contrato de cesión, y no cabe ni es lícito extender sus efectos para la prelación en la quiebra á otros contratos anteriores privados de que fueron obje to aquellos valores endosables, ni á otras personas que á los contratantes en el acto intervenido; y que recojidos los pagarés por el cedente, no habiendo adquirido por virtud de aquel acto el cesionario derecho alguno de prelación con relación al quebrado, á quien sólo le unían los vínculos contractuales que se derivan del documento mercantil privado, no tiene aplicación alguna en favor del cedente el derecho de subrogación, ni le corresponde otro lugar en la graduación de créditos que el quinto del citado articulo 913 del Código de Comercio y señalándole el cuarto se infringen los artículos 913 y 919 de dicho Código.-C., número 117; 7 Diciembre 1898; G. 27 m. m. y a.; C. L., t. 3, y R. t. 85, p. 483.

Acreedor hipotecario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1118 del Código de Comercio, los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les coresponda según la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder; y con arreglo al artículo 1129 del mismo Código, el repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra, entre los que se cuenta, por consiguiente, el valor en venta de dichas pren. das, debe hacerse por el orden de clases y prelación que resulte de los estados de graduación.-C. de U., número 145; 18 Noviembre 1890; G. 10 Diciembre m. a.; t. 68, p. 508.

Acreedor pignoraticio. Vide Transporte.

Acreedor privilegiado. V. Juicio de quiebra. Acto mercantil. Las Leyes aplicables á un acto de comercio, son exclusivamente el Código Mercantil, y como supletorio, el Civil.-C., número 36; 28 de Abril de 1899; G. 25 de Mavo m. a.; C. L. t. 5, R., t. 87, p. 158.

Actos constitutivos de subrogación de un socio por otro. El contrato por virtud del cual un socio reserva á favor de un tercero, sin consentimiento de de los demás, el interés que tiene en la Sociedad, exceptuando la remuneración del trabajo que presta según la escritura social, constituye una subrogación nula por virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del Codigo de Comercio.-Senten

cia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1902. Gaceta de Madrid de 30 de Septiembre y 10 de Octubre de 1902.

Actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio. Es inaplicable el precepto del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los actos de jurisdicción voluntaria, en que la intervención judicial tiene carácter coercitivo y concluyente, y en tal supuesto, la oposición al ejercicio por los socios del derecho que les concede el artículo 2166 para el examen de los libros y documentos de la sociedad, no impone la aplicación de aquel precepto, que en este punto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1824, es incompatible con la perentoriedad con que regula dicho derecho el mencionado artículo 2166 (Sentencia de 10 Abril 1902 Gaceta de Madrid del 26 de Junio. p. 370.

Actos mercantiles. Para calificar de mercantil un acto, un contrato, una operación, debe atenderse al origen, á la procedencia del acto originario y á la naturaleza y carácter mercantil deéste mismo acto. En este sentido se declaró en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1870 que la competencia de los Tribunales de comercio no la determinan la circunstancia de ser comerciantes el demandante y el demandado, y que un pagaré á la orden esté girado de comerciante á comerciante, sino la de que los derechos y obligaciones por ellos contraídas emanen de actos mercantiles. (p. 344. t. 22 Jurisp. Civil).

Acumulación á un expediente de sus pensión de pagos. Los pleitos pendientes ó que puedan promoverse contra comerciantes constituidos en estado de suspensión de pagos, no son acumulables á los procedimientos seguidos sobre dicho estado, porque además de que esa acumulación no está permitida por ninguno de los casos determinados en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que no existe razón alguna legal para privar á los acreedores, de su propio fuero y someterlos al del quebrado durante el curso de unas diligencias cuyos efectos interinos se reducen á obligar á los acreedores á respetar su estado, y cuyo término definitivo es incierto, como dependiente de que haya ó no convenio entre las partes interesadas. (Sentencia de 16 Noviembre. p. 722 tomo 82 Jurisprudencia Civil.

-Solo son procedentes las acumulaciones de autos en los casos determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ninguno de ellos se encuentra la acumulación á las actuaciones de suspensión de pagos del deudor del juicio ejecutivo

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