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recaída sobre cuestiones prejudiciales no es susceptible de casación.-Sentencia de 18 de Diciembre de 1901. Gaceta de 25 de Agosto de 1902; p. 19.

Cupones de las obligaciones de ferrocarriles. No puede haber cuestión sobre nada, que se refiera á la circulación de títulos ó valores, llámense estos obligaciones, acciones, etc., puesto que el pago del impuesto se habrá de verificar siempre en España, donde la Sociedad está domiciliada.-Sentencia de 15 de Junio 1901. Gaceta de Madrid de 7 de Julio de 1902; p. 248.

CH

Cheques. Los cheques ó mandatos de pago que adquirieron existencia legal en el Código mercantil de 1885 y que anteriormente eran conocidos en el comercio con aquella denominación, constituyen cuando son expedidos á la orden y librados de plaza á plaza, verdaderos documentos de giro y sujetos con tal caracter al timbre proporcional, no solo por la Ley de 15 de Septiembre de 1892, que terminantemente los menciona, sino por la de 31 de Diciembre de 1881, como comprendidos entre los documentos de giro innominados, á que se refiere el núm. 4.° del art. 106, puesto que representan en forma de giro la entrega ó abono de cantidad en cuenta; siendo de tal modo necesario el empleo del timbre del Estado, que su omisión produce la nulidad del documento, el cual queda sin valor ni efecto alguno, según declara el artículo iio de dicha Ley del 81, perdiendo consiguientemente su caracter mercantil y su eficacia ejecutiva, sin que esto obste para que como obligación puramente civil pueda utilizarse la forma de enjuiciar, que para el cumplimiento de las de este último orden reconoce el derecho común.

Los artículos 502, 509, 537 y 542 del Código de Comercio, son inaplicables, cuando, con arreglo á la precedente doctrina, no cabe dar á los cheques otro valor y eficacia que el de documentos privados, acreditativos de obligaciones puramen. te civiles que deben regularse y hacerse efectivos por el derecho común.

El Código Mercantil no establece el plazo en que los cheques deben ser presentados para su pago, cuando son librados en España para el extranjero, y por consiguiente, no se perjudican por la falta de presentación en tiempo, al librado.

En el contrato, en cuya virtud una persona recibe de otra determinada cantidad pára reembolsar por medio de cheques, aún si estos no tuvieren eficacia legal, con arreglo á la doc. trina antes mencionada, concurrirían cuantos requisitos exige el Código Civil para la validez del contrato, es decir, con.

sentimiento expreso de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación, consistente ésta por parte del receptor de la cantidad, en asegurar el pago ó restituirla si no fuese pagada; y no pudiendo hacerse efectiva la sentencia que le condena á devolverla no infringe los artículos 1278, 1279, 1306, 1307, 1308 y 1314 del Código Civil.

De estos preceptos, el primero consagra la eficacia de la obligación del deudor en el precitado caso; el segundo con. signa una facultad y no una obligación á favor de ambos contratantes, sin que la circunstancia de no haber hecho uso de ella, enerve la acción del acreedor; el tercero se refiere á la nulidad del contrato por causa torpe, y los restantes son ina. plicables cuando no se trata de la devolución de cosa deter. minada á que estuviese obligado el acreedor por causa de nulidad. Sentencia de 3 de Mayo de 1897. Gaceta de 18; m. m. y a.

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Daños y perjuicios. Es un principio legal inconcuso, reconocido así por el Derecho Romano como por nuestra Legislación patria, (Ley 3., título 15, partida 7.a), que el que por su culpa ó negligencia causa ó da lugar á que se produzca daño en la propiedad ajena, viene obligado á la reparación ó indemnización del mismo.

Estimándolo así, no infringe la Sala sentenciadora dicha Ley, ni la primera del mismo título y la 22, título 34, partida 7. -La circunstancia de haber sido colocadas por la primitiva compañía explotadora de una línea férrea, las escombreras, que con su derrumbamiento causaron daño, no es bastante á eximir á la nueva empresa, que desde tiempo antes de este suceso era en absoluto dueña del camino y de todas sus per. tenencias, de las obligaciones que en tal concepto á ella sola y no á la primera incumbían de afirmar aquellas obras para evitar cualquier daño, tanto en las cosas, como en las personas, y no habiéndolo hecho así, debe responder, cuando menos civilmente, del causado en la propiedad ajena por su notoria é inexcusable negligencia.

Estimándolo así, no se infringen las Leyes 1.a, 2.a y 4.a, título 13, partida 3., y las reglas 14 y 18, título 34, partida 7.*-Sentencia de 12 de Mayo de 1891. Gaceta, de 25 de Junio; m. a.

-Fundándose la sentencia absolutoria de una demanda sobre indemnización de daños por siniestro de ferrocarril, en la apreciación de todas las pruebas, de las que deduce que fué aquel fortuito y puramente casual, sin que tal conclusión se impugne en la forma prevenida, no es de estimar la infrac ción de los artículo 14 de la Ley de policía de los ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1887 y 1902 y 1903 del Código Civil.

En el primer caso, y por no merecer la calificación jurídica de mandato, el contrato que las compañías de ferioca. rriles celebran con sus empleados para el servicio y explota

ción de las líneas, tampoco serían estimables si se alegasen como fundamento del recurso interpuesto por la representación de uno de aquellos, víctima del mencionado siniestro, las infracciones de los articulos 1709 al 1712 y 1729 del Código Civil, y 281, 292 y 298 del Código de comercio.-Sen. tencia de 2 de Marzo de 1897; Gaceta de 23 del mismo mes y año.

-No se comete la infracción de los artículos 14 de la Ley de policía de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, 1902 y 1903 del Código Civil, por la sentencia absolutoria de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, por sinies. tro de ferrocarril, cuando aquella, atendiendo á las pruebas practicadas en el pleito, declara puramente fortuito el hecho de que se trata y que en él no medió culpa ni negligencia alguna por parte de la compañía demandada, como sería indispensable para que ésta hubiera incurrido en responsabilidad, con arreglo á las mencionadas disposiciones. En el propio caso y siendo el siniestrado empleado de la compañía, no serían aplicables los artículos 1709, 1710, 1711, 1712 y 1729 del Código Civil, y 281, 292 y 298 del Código de Comercio, porque los contratos celebrados por las compañías de ferrocarriles y sus empleados, no tienen el concepto de mandato, sino de arrendamiento de servicios.-Sentencia de 10 de Marzo de 1897. Gaceta de 5 de Abril, m. a.

-El art. 1563 del Código Civil, que impone al arrendata. rio la obligación de probar que el daño se causó sin culpa suya, no es aplicable al contrato de arrendamiento de servicios.

El daño es fuente de obligaciones civiles, cuando interviene culpa ó negligencia, lo mismo por la Ley 1., título 15, partida 7., que por el artículo 1902 del Código Civil.

No infringe estos preceptos y tampoco la Ley 1.a del tí tulo y partida citados, la sentencia absolutoria de una demanda sobre indemnización de un daño causado al dependiente de una compañía de ferrocarriles en acto de servicio propio de su empleo si aquél no probó que la lesión sufrida fué causada por culpa ó negligencia de la compañía ó de alguno de sus empleados.-Sentencia de 18 de Marzo de 1898. Gaceta de Madrid del 12 de Abril, m. a.

-No declarándose probado hecho alguno del cual pueda derivarse la obligacicn de indemnizar daños y perjuicios, el fallo que la deniega no infringe el artículo 63 del Código de Comercio y las Leyes 11, título 10, partida 5.2 y 17, título 34, partida 7.-Sentencia de 30 de Diciembre de 1898. Gaceta de 19 de Enero de 1899.

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