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Efectos al portador: Que la naturaleza de efectos al portador que tienen los títulos de la Deuda pública y las condiciones especiales que han de concurrir en su negociación para que no sean reivindicables, son conceptos distintos, compatibles, y se hallan perfectamente marcados y diferenciados en nuestras Leyes, pues si por ser los tí tulos de la Deuda pública, documentos al portador, pueden transmitirse por la mera tradición y la simple posesión de título implica la propiedad, esto absolutamente en nada obsta á que, para prevenir la eventualidad de una reivindicación y para mayor garantía y aseguramiento del crédito público, se haga constar su adquisición de la manera especial prevenida en las Leyes de 30 de Marzo de 1861 y 29 de Agosto de 1873, y en el art. 545, núm. 3. del Código de Comercio, sin perjuicio de los efectos generales y comunes á esta clase de documentos al portador y del riesgo consiguiente que corre quien no se ajuste en su negociación á las condiciones de garantía que el Agente de Bolsa, ó en su defecto el Corredor de Comercio ó Notario, prestan con su intervención.

Que estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe el art. 566 del Código de Comercio.

Que las prescripciones de los arts. 548, 560 y 561 del Có. digo de Comercio, en nada absolutamente modifican ni podrán modificar, según el texto del 566, las condiciones con que han de ser negociados los efectos al portador expedidos por el Estado, para no estar sujetos á reivindicación, y solo hubieran podido invocarse pertinentemente para discutir la cuestión, si después de hecha en forma la denuncia del extravío ó robo se hubiesen negociado los títulos con intervención de Agente; pero no habiendo ocurrido este hecho es indudable que la invocación de dichos artículos es de impertinencia notoria.

Que según tiene declarado el T. S. en Sentencia de 22 de

Noviembre de 1881, conforme á lo prevenido en el art. 32 de la Ley de 8 de Febrero de 1854, son operaciones de Bolsa los préstamos con garantía de efectos públicos que se hagan con la intervención de los Agentes de cambio, y que los efectos al portador no son reivindicables siempre que, con las formalidades debidas y legales sean negociados en Bolsa, donde la hubiere, y donde no, interviniendo en la operación un Notario público ó un corredor de Comercio.

Que la intervención de agente de Bolsa como la de corredor de Comercio y la del Notario en la negociación de los efectos públicos de la Deuda, no puede hacerse de cualquier modo, sino en la forma prevenida ya en la Ley de Bolsa, ya en el Código de Comercio, ya en la Ley del Notariado, según el caracter del funcionario que iutervenga, pues dicha forma constituye á su vez la garantía de la intervención y es la base de todas las responsabilidades, como de todos los efectos que deban producirse.

Que no basta, por lo tanto, para poder estimar realizada una negociación sobre valores del Estado con intervención de algunos de dichos funcionarios, la circunstancia de que haya mediado un agente ó corredor con caracter particular sin autorizar nada ni extender documento alguno, aun cuando se supiera que era tal corredor, pues no es así como podría contraer las responsabilidades inherentes á su cargo.

Que estimándolo así la Sala sentenciadora no infringe los arts. 106, 107, 108, 320, 321, 324 y 545 del Código de Comercio.-Sentencia de 30 de Mayo de 1895. G. de Madrid de 10 de Septiembre del mismo año. Jurisp. Civil, tomo 77, p. 710 y siguientes.

Efectos públicos. Los arts. 15 y 18 de la Ley de 8 de Febrero de 1854 sobre contratación de efectos públicos, no se oponen á que dichos valores puedan ser objeto del contrato civil privado de depósito.-C. núm. 65, fecha 28 Octubre de 1893. Gaceta 13 de Diciembre, m. a.; t. 74, p. 270.

Los valores y efectos públicos negociados con la intervención de agente de Bolsa pasan al dominio del comprador y no están sujetos á reivindicación por parte de su primitivo dueño, á no ser que al tiempo de la venta estuviese impedida su libre negociación en debida forma, según lo terminantemente dispuesto en el art. 545 en relación con el 67 del Código de Comercio, siguiéndose de ello que el adquirente como legítimo dueño está asistido de acción eficaz para cualquier acto ó pretensión que estorbe ó de cualquier modo menoscabe su libre dominio, aunque provengan de parte del primitivo.

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Si bien según el art. 348 del Código Civil, compete por regla general al propietario la acción reivindicatoria contra el tenedor de la cosa, cuya posesión hubiera perdido, tal precepto carece de aplicación á los casos que, como el mencionado, se rigen por disposiciones especiales que deniegan la procedencia v la eficacia de dicha acción.-C. núm. 14; 7 de Julio de 1896. G. de 12 de Octubre, m. a.; t. 80, p. 67.

Según lo preceptuado en el art. 74 del Código de Comercio, todos, sean ó no comerciantes, pueden contratar sin intervención de agente de cambio colegiado, las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales, ó mercantiles, teniendo estos contratos el valor que naciese de su forma y les otorga la Ley común, por lo que no pueden estimarse ilícitas y fraudulentas tales operaciones, por la sola razón de que en ellas no haya intervenido agente de Bolsa, ni se haya realizado con las condiciones epeciales para las que se hacen en Bolsa.

No estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe los arts. 66, 67 y 75 del Código de Comercio vigente.

-En el propio caso y con arreglo á la Ley común, no son nulos los contratos por no haber prueba de que en la fecha á que se refieren, tuviesen los contratantes el papel vendido ó el metálico correspondiente, ni por el simple hecho de aparecer en una liquidación el resultado de las diferencias de las operaciones; por lo que infringe el citado fallo los artículos 1709, 1710, 1711, 1728 y 1731 del Código Civil.-C. número 132; 6 Noviembre de 1896. G. 8 de Diciembre, m. a.; t. 80, p. 493.

Los arts. 303 y 305 del Código penal, castigan, el primero á los que falsificaren billetes de Banco ú otros títulos al por tador ó sus cupones, cuya emisión hubiese sido autorizada por una Ley del Reino, ó los que los introdujeran, y el segundo á los que falsificaran en España los mismos documentos, cuya emisión esté autorizada por una Ley de un pais ex• tranjero ó por una disposición que tenga en el mismo fuerza de Ley, y si la Sala sentenciadora no ha declarado comprendido en ninguno de estos casos al procesado, que ni falsificó billetes de Banco del Reino, ni tampoco aparece que él fabricara los de Francia que se le aprehendieron, no tienen aplicación al caso.-C. 10 de Julio de 1877; G. 8'de Octubre t. XXII p. 53, Jurisprudencia criminal.

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-Castigándose en el art. 306 á los que habiendo adquiri. do de buena fé los referidos billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones, los expendieren sabiendo su falsedad, la Sala sentenciadora no lo infringe al penar al procesa

do que según su declaración adquirió de buena fé los billetes y trató de expenderlos sabiendo posteriormente su falsedad. -Idem.

Si de los hechos que se declaran probados en la sentencia, no resulta que el procesado llegara á expender definitivamente en España ninguno de los billetes para calificarle de autor de delito consumado, sino que dió principio á su ejecución y no pudo llevarla adelante por la denuncia que se hizo y su inmediata aprehensión, al penarle como autor del delito con. sumado, se infringe el expresado art. 3.o, párrafo 8.o y el 67 del Código Penal.-Idem.

-Que los arts. 15 y 18 de la Ley de 8 de Febrero de 1854 sobre contratación de efectos públicos no se oponen á que dichos valores puedan ser objeto del Contrato civil privado de depósito.-Sentencia de 28 de Octubre de 1893, p. 270, tomo 74 Jurisprudencia Civil.

-Acerca la retroactividad de los efectos públicos. Vide la Ley de 2 de Septiembre de 1896 y Real orden 24 Abril 1898. -Efectos públicos. Enjuiciamiento Civil. Pérdida por incendio de títulos de la Deuda. (Real orden 17 Diciembre de 1895, p. 187. Alcubilla, anuario de 1896.)

-El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Octubre de 1901, Gaceta de 24 de Febrero de 1902, denegó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que rechazó la acción reivindicatoria ejercitada por una Asociación española respecto á los títulos vendidos, y estableció: 1.° Que la re tención de los mismos, acordada por la autoridad judicial á instancia de la Asociación y consentida por el comprador, no significa sentencia firme en que se reconozca la procedencia de la acción reivindicatoria, ni produce en cuanto á ésta la cosa juzgada. 2.° Que la venta de los títulos fué válida y eficaz con arreglo al Código de Comercio y á las Leyes Belgas que impiden desposeer al adquirente sin que se le reembolse el precio. 3.° Que carece de aplicación al caso la Ley de 2 de Septiembre de 1896, por haber sido vendidos los valores con anterioridad á ella.-Sentencia 26 de Octubre de 1901; Gaceta de 24 de Febrero de 1902, p. 65.

En Sentencia de 29 de Marzo de 1902, fija el Tribunal Supremo la inteligencia y sentido del art. 545 del Código de Comercio en su relación con los 64, 65 y 73 del mismo y el alcance de las operaciones sobre valores públicos realizados sin agente intermedio en las Bolsas no autorizadas, y establece que son irreivindicables los negociados formalmente con intervención de Notario público ó corredor de comercio fuera de Bolsa, en la plaza donde no la hubiere y que el fallo

que se ajusta á esta doctrina intepreta rectamente el mencionado artículo 545 y no infringe los arts. 64, 67, 68, 74 y 78 del propio Código, 10. 36, 37, 68 y 70 del Reglamento de 31 de Diciembre de 1885, 35 y 37 del de 18 de Junio 1886 y 348, 349, 444 y 464 del Código Civil.-Sentencia de 29 de Marzo de 1902. Gaceta de Madrid de 24 de Junio del m. a.

Ejecución de Sentencia. Los arts. 923, 926, 931, 932, 933, 934, 937, 942, 945 y 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son aplicables cuando se trata del pago de cantidad líquida y de ningún modo de la obligación de no hacerlo.

No cabe sostener que el condenado á que presente una liquidación cumpla con el precepto legal, aunque no la presente, si manifiesta en una relación ó escrito que no la puede formar. Sentencia de 4 de Diciembre de 1890; Gaceta de 19 de Enero de 1891.

-Tratándose de la ejecución de una sentencia por la que se condena al demandado á que consienta la liquidación, con arreglo á las bases que aquella establece de una compañía constituída por el mismo con un colitigante y cuyo haber social retiene el primero, no puede ser otro el procedimiento que el determinado en el art. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Sentencia de 27 de Diciembre de 1894. Gaceta de 10 de Marzo de 1895.

-Constituyendo la formación previa del oportuno balance una condición de la condena de pago de cantidad, consisten te en un tanto por ciento de las utilidades del obligado, si se demostrase la imposibilidad de formar el balance por las deficiencias de los libros de contabilidad llevados por el acreedor al servicio del deudor, no infringe ni contraría dicha ejecutoria el auto que la declara cumplida, sin dar lugar al procedimiento establecido para los casos en que hay con dena al pago de cantidad líquida y tampoco la infringe ni contraría al ordenar que se entregue al acreedor por vía de utilidades el convenido tanto por ciento de las reconocidas por el deudor.-Sentencia de 26 de Mayo de 1897. Gaceta de 5 de Julio.

Embargo. El jornal que debe percibir el obrero en pago de su trabajo es un derecho á su favor nacido del contrato de locación de servicios que está comprendido bajo el núm. 10 del art. 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los bienes embargables.-Sentencia de 4 de Enero de 1892. Gaceta de 2 Febrero del m. a.

Empresa. Que tampoco infringe el contrato al decla

rar la nulidad del acuerdo de la Junta en lo relativo á las

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