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procediera por la falta de los cangilones que había dejado en la casa del último, y que debía entregar al socio capitalista al dar por terminado su contrato.-S. 23 de Febrero de 1886; G. 30 de Mayo, Jurisp. Criminal.

-El hecho de comprar una partida de trigo suponiendo falsamente tener fondos propios en una casa comercial, dando en pago una letra de cambio que fué protestada, por la inexistencia de tales fondos, integra los caracteres del delito de estafa, previsto en el núm. 1.° del art. 548 del Código penal, cuyo delito se determina por el perjuicio y la defraudación á tercero, elementos cuya existencia se revelan en la suposición de bienes imaginarios fingida por el procesado, y en el perjuicio causado al vendedor de la partida de granos. -R. C. de 27 de Diciembre de 1893; G. 22 de Septiembre de 1894.

-El empleado de una empresa ferroviaria que recibe mensualmente determinada cantidad con destino al pago de ciertos gastos y se apropia el sobrante de la misma después de cubiertos, comete el delito de hurto y no de estafa.-Sentencia de 24 de Abril de 1901; Gaceta 11 Febrero de 1902.

-El dependiente de comercio que vende géneros y no entrega el precio percibido á su principal, comete el delito de estafa.-Sentencia 23 de Octubre de 1901; G. 3 de Junio de 1902; p. 106 y S. 27 de Noviembre de 1901, G. 10 de Junio de 1902.

-Viaje por tren sin proveerse de billete. La responsabilidad del doble precio del mismo establecida en el Reglamento de policía de ferrocarriles no obsta al caracter criminal del hecho que constituye el delito de estafa.-S. 13 de Julio de 1901; G. 1.° de Junio de 1902.

-También lo es el hecho de entrar en un establecimiento, consumir géneros que en el se expenden y marcharse sin pagar. Sentencias 16 de Noviembre y 16 Diciembre de 1901; Gaceta de 5 de Junio de 1902 y 28 de Enero de 1902; G. 27 de Septiembre.

-Letras de cambio expedidas por librador imaginario contra pagador que tampoco existía, negociadas y cobradas por el autor de la ficción: constituye este hecho el delito de estafa.-S. 13 de Julio de 1901; G. 31 de Mayo de 1902, p. número 76.

-Acto de negociar un pagaré, canjeándolo por otros y por una obligación privada, apesar de haberse entregado al culpable con el solo objeto de que consultara á un abogado sobre la eficacia del documento, es estafa.-S. de 29 de Enero de 1902; G. de 27 de Septiembre, p. 64.

Error. La rectificación posible y aun conveniente de los primitivos planos de una línea férrea prevista en el contrato de compraventa de ésta no implica su falsedad y sustancialidad en el error, engaño ó daño á que se refieren las Leyes 28, tit. 11; 57 y 62, tit. 5.o, partida 5. y 3.o, tit. 15, partida 7.*—S. de 25 de Noviembre de 1892; G. de 8 de Febrero de 1893.

Estatutos. Que los Estatutos por los que se rige el Banco Español de la Habana son Leyes especiales para el mismo y para los que con él contratan, sin que por ello sean superiores ni contrarios á las Leyes generales, y sí medio de cumplirlas y de que sea efectivo lo pactado.-R. C. en a de u. 27 de Noviembre de 1888; G. 7 de Marzo de 1889.

-Los derechos y obligaciones que nacen de una escritura social y la reforma de los respectivos Estatutos sólo pueden afectar á los socios, pero no á un dependiente asalariado cuyos derechos y obligaciones no tienen otro origen que el contrato particular que con él se verificó, el cual no puede alterarse sino por la voluntad de los mismos que lo celebraron. -S. de 31 de Diciembre de 1889; G. 5 de Mayo de 1890.

'Extravío de títulos de la Deuda. Reducién dose la cuestión del pleito á si los títulos de la Deuda exterior que, según se asegura, han sufrido extravío, deben ser ó no sustituídos por otros en equivalencia, previas las garan tías que en caso igual se exigirían á un súbdito español en Inglaterra, por serlo el demandante de este país, por tratarse de títulos al portador, mientras los Tribunales de Justicia no declaren por sentencia ejecutoria cuales sean los legítimos dueños de los títulos que se suponen extraviados, carece la Dirección de la Deuda de facultades para reconocer como tales dueños á personas que no sean tenedores de los referi. dos títulos; y no habiendo recaído dicha declaración judicial á favor de la parte demandante las oficinas de la Deuda no pueden dejar de cumplir las obligaciones à favor del portador si se presentasen, sin infringir lo dispuesto en la R. O. de 2. de Abril de 1867, como tampoco acceder á la pretensión de que se entreguen al actor nuevos títulos en equivalencia de los perdidos, por no estar autorizados por ninguna prescrip ción legal estas dobles emisiones.

La R. O. de 2 de Abril de 1867, es la única disposición que rige respecto á la Deuda en general, tanto interior como exterior, no siendo aplicable la legislación que se observa en Inglaterra porque sobre este punto ni existe convenio estipulado, ni disposición alguna que así lo determine.-R. D. S. 15 de Mayo de 1887; G. 11 de Septiembre.

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Factor. Que una vez convenida por el dueño de una casa de comercio y el factor gerente la terminación del giro de aquélla, formándose en su consecuencia por el segundo el correspondiente balance, con inclusión de saldo resultante á su favor y con designación de la cantidad que le tocaba percibir por razón de utilidades, si el primero prestó á ello su conformidad sin reserva alguna y quedaron liquidadas las cuentas de ambos y fijado de común acuerdo el haber del factor por los conceptos en que resultó acreedor, este convenio tiene de por sí fuerza obligatoria para los dos interesados, y la sentencia que estima la demanda del factor para el pago de dicho haber, no infringe las Leves 114 y 119, tit. 19, partida 3. y Ley 3., tit. 11, partida 5.', y el art. 36 del Codigo de Comercio de 1829.

Que en el propio caso, aun sin estar firmado el balance en el libro de inventario, por el dueño del establecimiento, requisitos por otra parte innecesarios, según el citado artícu lo 36, encontrándose aquel ausente del domicilio de la casa comercial, pudo válidamente prestarle su conformidad al pie de una copia del mismo balance.

Que aun cuando contra el precepto del art. 269 del mismo Código, se repute el factor como consocio de su principal, por ser partícipe en las utilidades de la casa, pudieran dar por terminados sus compromisos y liquidar sus cuentas en la forma expresada, como únicos interesados en el asunto.

Que condenando al pago del saldo de una cuenta no se intringe la Ley 30, tit. 11, partida 5.", si babiéndose opuesto por el deudor la excepción genérica de falta de acción en el demandante, no impugna concretamente las cuentas de éste, en aquello en que pudieron contener engaño ó error sustancial, que es el derecho amparado por dicha Ley.-R. C. en a. de u. 23 de Diciembre de 1890; G. de 5 de Febrero de 1891. Las participaciones que suelen dar los comerciantes á sus factores ó dependientes en los productos de sus empresas mercantiles, ó de alguna determinada, no constituyen dona

ción en la acepción legal de la palabra, porque no tiene su causa en una liberalidad, sino que antes bien obedecen á un móvil interesado, cual es el de recabar por el estímulo de la ganancia una cooperación más activa é inteligente que la que humanamente puede esperarse de la retribución hija no acompañada de futuras aunque aleatorias ventajas.

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Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las Leyes 10, tit. 12, libro 3.° del Fuero Real, 4.a y 6.a, tit. 4.o, partida 5. y los arts. 618, 623, 629, 63 2, 635, 1,583 y 1,711 del Código Civil.—C. núm. 65; 16 Febrero 1899; G. 14 de Marzo, m. a.; C. L., t. 4, y R., t. 86, p. 298.

Con sujeción á los arts. 174, al 181 del antiguo Código de Comercio, en relación con los 29, 30 y 234, y al 188, 189 y 191 del mismo, ninguno de los dependientes á que se refieren pueden contratar por sus principales sin poder especial y expreso que éstos les confieran, sea ó no escrito, sin que baste para sobreentenderle en todos los casos la mera circunstancia de que por órdenes ó comisiones verbales hayan intervenido en operaciones análogas anteriores, pues la falta de poder escrito, ó siquiera la notificación pública de la existencia de un mandato general, requiere para garantía de las casas comerciales y en cumplimiento extricto de los preceptos legales, que para cada operación realizada fuera del establecimiento mercantil, se acredite de alguna manera fehaciente la existencia de la orden del mandato.

La intervención de un intermediario en el comercio, no excluye la necesidad de poder ó autorización en favor de éste para la eficacia de su gestión.-C. núm. 156; 26 de Diciembre de 1901; G. 4 de Abril de 1992; C. L., t. 10, y R., t. 92, p. 690.

Falsedad. Según el art. 315 del Código penal, el que cometiere en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio mayor y multa de 500 á 5,000 pesetas; y conforme á los mismos 2.° y 4.° del art. 314, se cuentan entre estas falsedades la de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, y la de faltar á la verdad en la narración de los hechos.-Sen. tencia de 24 de Enero de 1883; G. de 11 de Agosto, Jurisprudencia Criminal.

Si el recurrente, por más que no tratase de desfigurar su propia letra, hizo aparecer como firmante en el recibo puesto en unos documentos de giro á otro sujeto, consignando la afirmación de que tenía poderes de él, cometió esas dos especies de falsedad, suponiendo la intervención en el acto de

hacerse efectivos dichos giros, de una persona que no la tuvo ni se sabe siquiera que exista, y faltando á la verdad en la narración de un hecho de todo punto incierto.-Idem.

Si dados los hechos probados por la Sala sentenciadora, es evidente la falsedad cometida en el talón presentado al cobro, toda vez que se supone expedido por un sujeto no habiéndolo sido en realidad, suposición que dá intervención en el acto á persona que no la ha tenido, y que por lo mismo constituye la falsedad del aludido documento ó talón que comprende el núm. 2.° del art. 314 del Código, según así tiene declarado el Tribunal S.; la Sala sentenciadora, al declarar que el hecho constituye delito de falsedad y no el de estafa comprendido en el art. 548 del Código, procede con acierto, sin incurrir en error de derecho y sin infringir los arts. 314 y 548 del Código Penal-S. de 5 Febrero de 1884; G. de 17 de Agosto, Jurisprudencia Criminal.

No pudiendo estimarse documento mercantil y sí meramente privado, el talón de que queda hecho mérito, toda vez que la operación de cuentas corrientes no es de caracter esencialmente mercantil, ni en el presente caso procede de negociación de este género, ni es comerciante el dueño del talón ni reune condiciones por las que se pueda reconocer jurídicamente este caracter y comprenderlo entre los que enumera el art. 316 del Código, y sí de documentos privados á que se refiere el 318 en dicha disposición legal, debe comprenderse y aplicársele la sanción penal que la misma establece respecto de los autores responsables de la falsedad, y por tanto, al no haberlo apreciado así la Sala, comete error de derecho é infringe el art. 318 por su no aplicación.Idem.

Según el art. 315, el particular que cometiera en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles alguna de las falsedades designadas en el 314, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 500 á 5,000 pesetas; que las señaladas en el artículo 314 antedicho, consisten, entre otras, en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.-Sentencia de 10 de Marzo de 1884; G. de 24 de Agosto, Jurisprudencia Criminal.

Si de los hechos consignados como probados en la sentencia recurrida aparece desde luego con toda evidencia que en la ciudad de la Habana se falsificaron dos cartas, una de aviso y otra de orden para la entrega de 45,000 pesos, dirigidas ambas á una casa de comercio de Filadelfia, & nombre y con la firma contrahecha ó fingida de una persona vecino

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