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para que por negligencia de la administración no quedara el Banco sujeto indefinida é indeterminadamente, al riesgo de que en cualquier momento pudiera aquélla repasar la cuenta á su tiempo presentada, es evidente que lo mismo debe alcanzar este beneficio á su agente, por la relación íntima que existe entre la responsabilidad de éste y la de aquél, y porque llegado este caso, carece de objeto la subsistencia de la fianza prestada por los agentes.

Si hubiese de esperar, apesar de todo, á que la administra ción dictase resolución sobre las cuentas, para cuyo reparo carecía de acción, sería inútil, respecto á los agentes, lo pres crito en la expresada Real Orden; por lo que, cuando el Ban, co ha datado su cuenta con el caracter de prescrita, hay que entender, recordando el contrato por razón del tiempo en que se celebró con el contenido de la Real Orden, que queda aquél cumplido y exento de responsabilidad el agente.-C., núm. 118, 27 de Junio de 1899; G. de 3 de Septiembre, mismo a.; C. L., t. 5, y R., t. 87, p. 611.

-Los valores ó el metálico depositados en fianza, son cosa corporal y positiva, y su dominio, como el de los demás bienes muebles é inmuebles, pueden transmitirse por cualquie ra de los medios de adquirir que las Leyes reconocen, correspondiendo al dueño todas las acciones que nacen_del mismo dominio.-C. núm. 39; 1.o de Febrero de 1900; G. de 23 de Julio, m. a.; C. L., t. 7, y R., t. 89, p. 182.

Es un principio de derecho, sancionado expresamente por el artículo 1287 del Código Civil, que la fianza no se presume, sino que ha de ser expresa y no puede extenderse á más de lo contenido en ella; cuyo precepto es aplicable al afianzamiento mercantil, por virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio.

Siendo gratuito el contrato de fianza, ha de interpretarse, cuando se ofrezca duda, por la menor transmisión de derechos, conforme á lo prevenido en el artículo 1289 del Código Civil, relacionado con el 441 del de Comercio.-C., número 136; 16 de Noviembre de 1900; G. de 24 de Enero de 1901; C. L. t. 8, y R., t. 90, p. 656.

Fianzas constituídas por los agentes del Banco encargados de la recaudación de contribuciones. V. Resolución de la Dirección General de los Registros de 4 de Enero de 1902. G. de 7 de Febrero.

Firma. La esencia de la obligación contraída por escri to es la firma de la persona obligada ó de otro á su nombre, y por lo tanto desestimando como ineficaz un documento privado de deber, por carecer de tan esencial requisito, no se

infringe la Ley 1.a, tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, ni los 578, 604 y 606 de la de Enjuiciamiento Civil y 1.215, 1.248 y 1.258 del Código Civil.-Sentência de 13 de Octubre de 1896. Gaceta del 24 de Noviembre.

Fletamento. Según los artículos 672 y 793 del Código de Comercio y su doctrina inconcusa, el contrato de fle tamento, en cuanto se refiere á mercancías, implica por parte del fletante la obligación de ponerlas en tierra y á disposición del consignatario; lo cual, por analogía y cuando se trata de pasajeros, corresponde al momento en que admitido el buque á libre platica pueden éstos desembarcar y con ellos dar fin realmente á su viaje.-R. D. S. 22 de Noviembre de 18777 Gaceta de 28 de Abril de 1878.

Que por el contrato de fletamento, el fletante se obliga á entregar el cargamento en puerto designado por el fletador, siendo directamente responsable si así no lo verifica sin causa legítima: sin que este principio que nace de la naturaleza del contrato, se desvirtué por el artículo 683 del Código de Comercio de 1829, que al prohibir al capitán de un barco entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino y declararle responsable de los gastos y perjuicios que con ello ocasione para con el naviero y cargadores, no excluye la respon. sabilidad directa del primero para con los segundos, sin perjuicio de que aquel pueda exigirlos después del capitán que dió lugar a ellos por su voluntad é impericia.

Que los excesos que puedan cometer el capitán y tripulación de una nave, de cuya responsabilidad excluye al naviero el artículo 624 del mencionado Código de Comercio, son los delitos ó faltas en que incurren durante la navegación, y de ningún modo las infracciones del contrato de fletamento. -R. C. 17 de Abril de 1889. G. de 22 de Julio.

Fuerza mayor. Falta de tiempo equivale á fuerza mayor. Sentencia de 7 de Noviembre de 1896. Sólo puede apre. ciarse la fuerza mayor en los contratos mercantiles cuando el hecho determinante de ella esté continuamente relacionado con la obligación que impida su cumplimiento.-Sentencia de 4 de Junio de 1902. Gaceta del 10 de Agosto m. a.

Fusión. Fusionada una sociedad en otra, no responde ésta de las obligaciones de la primera que no hubiese tomado á su cargo, ni está en el deber de probar su cumplimiento. Estimándolo así la Sala sentenciadora no infringe el artículo 227 del Código de Comercio, ni las Leyes 1. y 2., tit. 14, partida 2.a y la doctrina establecida en sentencia de 22 de Junio de 1861.-Sentencia de 21 de Junio de 1889. Gaceta del 20 de Agosto m. a. t. 65, Jurisprudencia Civil, p. 893.

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Gerente. Que es obligación del demandante acreditar la representación con que comparece en juicio.

Que verificándolo como gerente de una sociedad, pasado el plazo marcado para la duración de ésta, no cabe estimar su personalidad aun cuando en la escritura social se expresare que la liquidación, disolución ó prórroga sería á juicio de los socios, si la resolución de éstos no se ejecuta con la publicidad prescrita en los artículos 284, 286 y 331 del Código de Comercio de 1829.

Que tampoco puede el actor ostentar dicha formalidad, per oponerse á ello el artículo 337 del Código, si el crédito que demanda ba nacido de actos posteriores á la terminación de la sociedad.-R. C. en á. de U. 11 de Mayo de 1889; G. de 9 de Junio.

Giro. Que los artículos del Código de Comercio vigentes, relativos á giros hechos con la fórmula de valor en cuenta, sólo son atinentes cuando no concurren pactos lícitos que modifiquen las obligaciones y derechos peculiares de esta clase de contratos.

Que estimando que un giro se hizo en realidad por cuenta de un tercero con la obligación además de hacer provisión de fondos antes de su vencimiento, la sentencia que condena á aquel á resarcir las consecuencias de su omisión aplica rectamente la Ley 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopi. lación y los artículos 80 y 85 del Código de Comercio vigente.

Que en el propio caso no es de estimar la infracción de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos sin ser perjudicado por los ajenos, porque apreciada aquella obligación del tercero y recurrente, y si en este concepto aceptó el giro el librado y gestionó para que se le hiciera provisión de fondos antes ya del vencimiento, no cabe suponer acto ni perjuicio proveniente de tercero.

Que tampoco es de apreciar la infracción de los artículos

447 y párrafo 8.° del 444 del Código citado, porque se refieren á giros hechos á nombre de otro, caso distinto del referido. -R. C. en á de U. 16 de Diciembre de 1890. G. de 27 de Enero de 1891.

Gobernador del Banco Hipotecario. Reso. lución de la Dirección General de los Registros de 14 de Octubre de 1891. Gaceta de 9 de Enero de 1902, que aparece en el artículo cancelación de este Repertorio.

Graduación de créditos. Las Leyes que determinan la preferencia entre sí de los créditos personales según que éstos consten de escrituras públicas, documentos privados extendidos en papel sellado ó en papel simple, tanto tienen aplicación en la graduación de créditos, en los juicios universales como en los declarativos de tercería. Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe la Ley 5.a, título 24, libro 10 de la Novísima Recopilación.-Sentencia de 27 de Enero de 1890. Gaceta de 6 de Abril m. a.

Gremios de mar. Los artículos 5.o y 6.o del Real Decreto de 10 de Julio de 1864 previenen que cuando tenga lugar la supresión de un gremio de mar, la autoridad de Marina debe convocar á junta general á que ha de concurrir la mitad más uno de individuos agremiados, y caso de no reunirse este número debe celebrarse nueva junta que procederá al nombramiento de liquidadores cualquiera que sea el número de los concurrentes.-Resolución hipotecaria de 21 de Agosto de 1895. Gaceta de 12 de Octubre m. a.

H

Hipoteca. Contiene de un modo claro y categórico los elementos indispensables para comprobar la perfecta capacidad y personalidad de los contratantes, la escritura de constitución de hipoteca sobre un inmueble inscrito á nom. bre de una sociedad mercantil en liquidación, si en aquel documento se insertan las escrituras de constitución y disolusión de la misma, de las cuales resulta ser aquellos los únicos socios y uno de ellos el encargado de la liquidación con todas las facultades inherentes al cargo, según las disposiciones del Código de Comercio, y las de enajenar ó gravar con hipoteca ú otra carga cualesquiera fincas ó derechos inscritos á nombre de la sociedad. En tal caso no procede invo. car el ariículo 228 del Código de Comercio que es de caracter supletorio, pues fija las facultades de los liquidadores para el caso en que no los haya establecido la sociedad, sino el 227 que hace á la entidad comercial soberana en la materia y aun el 229 que respeta asimismo la iniciativa y voluntad social.

No debe subordinarse la suerte de un documento á un defecto de redacción que no solo no afecta á la validez del mismo, sino que ni induce á error en punto alguno de importancia ó que se refiera á su inscripción en el Registro de la propiedad.

En el caso referido, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que exige que previamente se halle inscrito el derecho del otorgante, queda cumplido desde el momento en que la finca en cuestión se halla inscrita á favor de la razón social de la que es liquidador y socio el otorgante y á mayor abundamiento suscriben la escritura todos los socios.-Resolución Hipotecaria de Ultramar de 14 de Julio de 1897; Gaceta de 16 m. m. y a.

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