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Impuestos ó contribuciones de Ultramar. Por mas que los peritos nombrados durante el período de prueba de un pleito estén conformes en que el verdadero precio de unos buques valorados para la imposición del tributo anual del 2 y 1/2 por 100 que sobre el capital de la propiedad rústica y urbana de la industria, del comercio y de las profesiones de las artes, estableció durante dos años el Gobernador General de la Isla de Cuba, por Decreto de 10 de Julio de 1874, era el que les había asignado el interesado en la relación jurada que presentó en el expediente gubernativo, existiendo, sin embargo, justificado que en los libros de comercio de aquel, correspondientes al mismo año, estaban comprendidos dichos buques con un valor superior al que después declaró ante la administración, debe darse preteren. cia al resultado que ofrecen los libros de comercio preexistentes á la relación jurada, porque no es de creer que un comerciante fije en sus libros mercantiles, por los que lleva la contabilidad y forma los balances, de su caudal, y que con arreglo á lo prevenido en el artículo 53 del Código de Comercio hacen fé en juicio, un precio á los valores consignados en ellos superior á los que real y verdaderamente tengan.

No existe fundamento legal, atendidos los términos en que se halla concebido el derecho que estableció la contribución durante dos años sobre el capital de la propiedad rústica y urbana, la industria, el comercio, las profesiones y artes, para estimar comprendidos los títulos de la Deuda pública en la exacción extraordinaria de que se trata, por cuanto ésta sólo podía alcanzar á los valores de que se hizo mención al establecerla, siempre que radicasen dentro del territorio de la Isla de Cuba.-R. D. S. de 28 Agosto de 1883; G. de 18 de Enero de 1884.

Incompetencia de Jurisdicción. Si según los estatutos por que se rige una sociedad, las cuestiones que se susciten entre los socios deben ser resueltas por amigables componedores nombrados como disponen los estatutos, la sentencia que dá lugar á la escepción de incompetencia de la jurisdicción ordinaria no infringe la Ley del contrato, antes se ajusta á la voluntad de las partes,-Sentencia de 16 de Ju nio de 1885: Gaceta de Madrid de 4 de Enero de 1886.

En otra sentencia se indica que procede la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción contra la demanda establecida ante la jurisdicción ordinaria, por tener que resolverse la cuestión por amigables componedores, y en uno de los considerandos se dice que propuesta la incompetencia del Juez en esta cuestión primordial por su naturaleza, sería contradictoria la sentencia que declarando la falta de jurisdicción entrase á resolver las demás cuestiones.-S. de 18 de Mayo de 1894. G. de 16 de Agosto.

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Indemnización de daños y perjuicios. Que no se infringen las Leyes 1. y 3., tit. 15, partida 7.", porque la sentencia terminantemente declara que se han irrogado perjuicios al recurrido, de los que es responsable la Compañía recurrente, y porque al considerar como tales la multa impuesta por la Dirección de Aduanas y los gastos del expediente administrativo, por pequeños que sean, condenando á la empresa al pago de aquélla y de éstos, se funda en el hecho cardinal de que la causa generadora de los perjuicios, fué el que no se acompañó con la mercancía, como está orde nado, la guía y el vendi, según resulta de todas las pruebas practicadas, contra cuya estimación no se ha alegado error de derecho ni de hecho en la forma que exige el núm. 7.o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que tampoco infringen el fallo las Leyes 8.', tit. 22, parti da 3. y 2., título 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, puesto que la Sala sentenciadora aprecia en uso de sus facultades, que la Compañía procedió con temeridad al oponerse á la demanda en su totalidad y no conformarse con ninguna parte de ella.-R. C. 14 de Octubre de 1883; G. de 30 de Enero de 1886.

Industrias de mar. Por la abolición de los privile gios otorgados á corporaciones particulares con menoscabo de los matriculados de Marina y del público aquellos derechos se extinguieron, volviendo los matriculados al goce exclusivo de la navegación y de todas las industrias de mar. R. D. Sentencia 25 de Julio de 1882: G. de 25 de Septiembre.

Inscripción. El artículo 27 del Código de comercio mantiene con relación á las mujeres de los comerciantes, los principios de la Ley Hipotecaria por lo que toca á los efectos de la inscripción en el Registro de la propiedad de los bienes inmuebles ó derechos reales sobre los mismos, cuando la inscripción es anterior al nacimiento de los créditos concurrentes, modificándolos cuando es posterior á ellos, porque entonces recobra su imperio la regla general en dicho artícu lo consignada, según la que las escrituras dotales y las referentes á bienes parafernales de la mujer del comerciante no inscritas en el Registro mercantil, pierden todo derecho de prelación sobre los demás créditos sin distinción de clases ó categorías.-Sentencia de 13 de Junio de 1898; Gaceta de 3 Agosto m. a.

Insolvencia. No existe en España la prisión por

deudas.

La prisión por deudas que nace de contrato decretada en el extranjero contra un súbdito español, no puede considerarse impuesta con causa legal, bajo el punto de vista de nuestra legislación.-Sentencia de 28 de Marzo de 1860; tomo 5. p. 344, Jurisprudencia Civil.

Intereses. Que el deudor de una cantidad debe abonar intereses por ella desde el día en que se constituyó en mora; p. 242, t. 22, Jurisprudencia Civil.-S. 2 de Junio de 1870.

Cuando solo se manda abonar el capital que reclama el demandante y los intereses pactados, es claro que no se ordena el pago de réditos ni se infringe el principio de justicia y de jurisprudencia practicada; no devénganse réditos de réditos sino cuando en virtud de liquidación, de acuerdo y por pacto ya acatados, se unen y entran á formar cuerpo principal; p. 521 tomo 24 Jurisp. Čivil.-Sentencia de 28 Oc. tubre de 1871.

Que las acciones de un Banco no pueden devengar intereses, por constituir un legado específico y estar en ello confor. me el legatario, sucediendo lo propio con los 70,000 reales de otro legado, puesto que recibidos en depósito no pudo el cuentadante disponer de esa suma ni utilizarse de su producto. R. C. 26 de Junio de 1886. G. de 30 de Agosto.

El artículo 261 del Código de comercio vigente, limita los efectos de la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, cuando no se pacian intereses á la época en que el acreedor interpela judicialmente al deudor ó le intima la protesta de daños y perjuicios ante Juez, Escribano ú otro oficial público autorizado para recibirla.-Sentencia de 25 Abril 1896. Gaceta de 11 Mayo m. a.

J

Juez competente. Es doctrina sentada por el Supremo Tribunal de Justicia en repetidas decisiones, entre ellasla de 25 de Enero de 1884, 16 Junio 1885 y 18 Mayo 1892, la procedencia de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción contra la demanda entablada ante la jurisdicción ordinaria respecto á cuestiones que por virtud de los Estatu tos sociales han de resolverse por amigables componedores. Sentencia dictada por la Sala 2.a de esta Audiencia, Relatoría (V. de D. Emilio Selva fecha 10 de Junio 1895 en el pleito que D. Joaquín Homedes siguió contra el Banco de Tortosa.)

-Tratándose de acción personal en reclamación de pago de cantidad como resultado ó saldo de cuentas procedentes de comisiones ó encargos desempeñados por el demandante en virtud de órdenes del demandado, debe cumplirse la obligación contraída en el mismo lugar donde se prestaron los servicios, con arreglo á lo dispuesto en la regla i.a del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comp. 6 de Abril de 1893.-Gaceta 4 de Mayo.

-Es Juez competente para conocer de una demanda sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de transporte, el del lugar donde, según los términos del contrato, debió entregarse la cosa objeto del mismo. C. de Julio de 1889, p. 31: t. 66 Jurisprudencia Civil.

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(Comisión mercantil.) Con arreglo á lo que determina la regla 1. del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento Civil, es competente en primer término en los juicios enque se ejerciten acciones personales, el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato. Ejercitándose por el demandante una acción perso

nal derivada del contrato de comisión mercantil que le encomendó el demandado para compra de efectos públicos, es evidente que deben cumplirse las obligaciones recíprocas en el lugar donde el primero efectuó la compra, como corredor que era en aquella plaza, donde ejerció su profesión y debió responder de sus actos ante su comitente, por ser ade. más, el lugar donde el comisionista prestó sus servicios y donde debía cobrar los saldos que resultasen de la operación. -Sentencia 4 de Noviembre 1892. Gaceta 17 de Diciembre m. a.

-En el caso de reclamarse el reintegro de los gastos ocasio⚫ nados con motivo de una comisión mercantil, á la cual, por su analogía con el mandato, son aplicables los principios que rigen acerca del mismo, y habiéndose declarado con repetición por el Tribunal Supremo, que los servicios personales deben ser retribuidos en el lugar en que se prestan, es evi dente la competencia del Juzgado en que se llevó á efecto dicha comisión para conocer de la reclamación en el citado caso, sin que obste á ello el hecho de que en otras ocasiones para cobrar lo adeudado por igual concepto el comisionista hubiese librado letras de cambio.-Comp. 3 de Noviembre 1893. Gaceta 28 idem.

(Compraventa.) Conforme á la regla 1. del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, es en primer término competen te fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, el Juez del lugar ó distrito en que debe cumplirse la obligación y según jurisprudencia constante del Supremo Tribunal, cuando no se ha determinado dicho lugar, se entiende que lo es en la compraventa de géneros de comercio, aquel en que se entrega la mercancía.

Resultando de la factura presentada por el vendedor y demandante que los géneros cuyo importe reclama, los vendía con la condición de que habían de abonársele en su domici. lio, y aun prescindiendo de esto, habiendo aquel puesto los géneros para el comprador en la estación del ferrocarril de dicha población, en la misma debe satisfacerse el importe reclamado.

El haber librado el vendedor una letra que quedó en poder del comprador, no es bastante para deducir que el pago de los géneros debía hacerse en el domicilio del segundo, pues se comprende perfectamente que se valió aquel de dicha operación para facilitar el pago y recibió la cantidad en su propio domicilio.-Comp. 8 de Octubre de 1889. Gaceta 21 de Noviembre m. a.

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