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se atempera á sus terminantes disposiciones, al declarar que la fianza prestada por el agente de Bolsa demandado, esta afecta directa y especialmente al pago de las responsabilidades que por el expresado concepto había contraído, toda vez que semejantes disposiciones legales establecen que la fianza de los agentes de Bolsa estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio.

-La acción real contra dicha fianza subsiste hasta los seis meses á contar desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó de los fondos que se hubiesen entregado al agente para la negociación.-C., núm. 201; 15 Diciembre 1897; G. 11 Enero 1898; t. 82, p. 942.

Agente de cambio. La fianza del agente de cambio afecta especialmente a las resultas de las operaciones de su oficio.-C., núm. 60; 6 Marzo 1900; G. 3 Agosto m. a.; C. L. t. 7, y R., t. 89, p. 329.

Junta Sindical del Colegio de agentes de Cambio y Bolsa de Madrid. Arancel de los derechos que corresponden á dicha Junta Sindical.-Real Orden de 21 Junio 1902, Gaceta de Madrid del 4 de Julio.

Agentes de compañías aseguradoras. Por R. O. de 4 de Abril de 1894, se ha dispuesto que las companías que no tengan en España gerencias ó representación general y sí agentes ó varios representantes, están obligados á cumplir lo que previene la Instrucción de 11 Agosto 1893, Gaceta de 10 Abril 1894.

A gente de negocios. Que no infringe las Leyes 20 y 25, art. 12, partiua 5.*, la sentencia denegatoria del pago de honorarios reclamados por un agente de negocios, cuando no establece que el mandato sea gratuito siempre que no pueda pactarse remuneración, ni que los agentes de negocios no deban ser retribuídos, sino que fundándose en las circunstancias especiales del caso, niega el abono de lo que aquel reclama en el indicado concepto.

R. C. de 10 de Febrero de 1889: G. de 3 de Junio.

Alzamiento de bienes. La circunstancia más esen. cial que caracteriza este delito, es la ocultación ó desaparición de los bienes del culpable con el malicioso fin de perjudicar a sus acreedores, sin que la circunstancia de haberse descubierto después el paradero de parte de los objetos ocultados afecte á la índole del delito, ya que según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos el elemento del perjuicio que el Código requiere para la constitución de ciertos delitos se ha de apreciar en el momento de la ejecución del acto criminal, prescindiendo de

sus consecuencias posteriores. (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio 1901, Gaceta de Madrid de 27 de Abril 1902).

Amigables componedores. Que el auto ordenando el requerimiento al gerente de una Sociedad para el nombramiento de un amigable componedor que en unión del designado por un accionista promovedor de las diligencias. con tal objeto incoadas, proceda al exámen y revisión del balance social, no tiene el carácter de sentencia definitiva en ninguno de los conceptos que determinan los arts. 1688 y 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no pone término á pleito alguno, ni hace por lo tanto imposible el ejercicio del derecho que á las partes interesadas convenga ejercitar, razón por la cual no puede constituir materia de casación conforme al art. 1729 en su núm. 3.o, R. C. de 1.o de Octubre de 1888; G. 17 de Noviembre.

-Que no cometen extralimitación alguna, aun que, por el contrario, se ajustan á lo acordado en la escritura de compromiso, atemperándose al mandato que se les diera, los amigables componedores que estando facultados para resolver sobre varios puntos sometidos á su decisión, según su leal saber, acuerdan lo que creyeron justo al hacerse cargo de cada uno de los puntos indicados en particular, fijando los límites de su resolución y decidiendo acerca de los extremos en que las partes estaban discordes.-R. C. 12 de Junio de 1893, G. de 10 de Noviembre.

-Estableciendo el reglamento de una sociedad que todas las dudas ó cuestiones que se susciten entre los socios deberán ser dirimidas amigablemente por medio de otros dos socios y un tercero en discordia, á cuyo fin se determina el procedimiento que se ha de observar para obtener la resolución definitiva y la pena en que incurre el que no la cumpla, infringe dicho precepto, Ley en la materia, la Sentencia que estima la demanda de daños y perjuicios y sobre rehabilitación en la sociedad, entablada por un socio.-C., número 29; 6 Febrero 1890; G. 6 Mayo m. a.; t. 67, p. 132.

Si en la escritura de compromiso y nombramiento de amigables componedores no se consignó la limitación de que aquéllos habían de atenerse al dictamen de peritos acerca del valor de la cosa litigiosa, sino que, por el contrario, se dijo terminantemente que los amigables componedores quedaban facultados para ordenar la práctica de todas las pruebas que interesan á los efectos del compromiso en la forma y modo que para los juicios admite la Ley de Enjuiciamiento Civil, se demuestra que, con arreglo al compromi

so, el dictámen de peritos no tenía otro alcance que el medio de prueba que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, definido en su art. 632, disposición que no obliga á los Jueces y Tribunales á sugetarse á dicho 'dictámen.-C., núm. 10; 6 Julio 1891; G. 18 Septiembre m. a.; t. 70, p. 60.

Las escepciones que la Ley otorga como dilatorias dentro de los seis días, alegadas al contestar, producen todo su efecto como perentorias, por cuya razón, aún supuesto que la excepción de que las partes, con arreglo á convenio que hubieren celebrado, deben someterse á amigables componedores, tenga el caracter de la incompetencia de jurisdicción, la sentencia que la estima como perentoria, habiéndolo alegado el demandado después de pedir prórroga para contestar la demanda, no infringe los arts. 56, 58, núm. 2.o, 60 y 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El pacto de someter las diferencias entre los accionistas al juicio de amigables componedores, nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento civil, no es nulo, por no reunir las circunstancias señaladas en el art. 828 de la mencionada Ley, porque estos son requisitos de la escritura de compromiso, pero no del pacto de otorgarla, el cual, á falta de convenio de las partes, tiene prescrito su desarrollo en los arts. 2175 y siguientes de la Ley citada, ni tampoco por haber asegurado su cumplimiento con pena de multa, lo cual es del todo conforme con la naturaleza legal del tal pacto.

Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe los arts. 791, 828, 834 y 836 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 323 del antiguo Código de Comercio y el 10 de la Ley de 12 de Octubre de 1869.

El art. 323 comprende en el concepto general de «árbitros»>, á que somete las diferencias entre los socios, el de amigables componedores.

El art. 10 de la Ley de 19 de Octubre de 1869, al establecer que la jurisdicción ordinaria sea la única para las sociedades á que se refiere, excluye á la administración y á las jurisdicciones especiales, pero no la eficacia de los pactos que los fundadores establezcan, ni la intervención en virtud de ellos de amigables componedores, que no constituyen propiamente jurisdicción ni tienen más facultades que las que les atribuyen las partes al amparo de los Tribunales.

Propuesta, juntamente con otras cuestiones, la de incom. petencia del Juez, es esta primordial por su naturaleza, y sería contradictoria la Sentencia que declarando la falta de jurisdicción, entrase á resolver las demás cuestiones, por lo

que reservando en el caso mencionado á los amigables componedores el fondo del pleito, según en el caso análogo dispone el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de infringir los arts. 544, 559 y 361, se ajusta á sus preceptos. -C., núm. 154; 18 Mayo 1892; G. 16 Agosto m. a. t. 71, P. 621.

-No se infringe el art. 1.° del Código de Comercio de 1829, derivando la cualidad de comerciante de una parte solo de la manifestación de ésta, sino del resultado que ofrece el conjunto de las pruebas, por aparecer de ellas que el intere. sado tenía abierto un establecimiento mercantil, fundaba en la cualidad de comerciante su posición social y procede el pleito de una serie de operaciones mercantiles, hecho este último que por sí solo sujetaría las controversias que sobre dichas operaciones ocurrieran á las leyes y jurisdicción del comercio, con arreglo al art. 2.° del mismo Código.

En tales circunstancias no tiene aplicación el art. 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque tratándose de comerciantes, ó cuando menos de operaciones mercantiles verificadas el año 1864, es aplicable el Código de Comercio de 1829; y si bien en su art. 1219 remite la sustanciación de los asuntos de comercio á lo que en su día se establezca en la Ley de procedimientos mercantiles, esta disposición legal no llegó á publicarse, rigiendo mientras tanto la Ley provisio nal de 24 de Julio de 1830, que estuvo en vigor hasta la de unificación de fueros de 6 de Diciembre de 1868, toda vez que la de Enjuiciamiento Civil de 1855 no contenía disposición alguna relativa á la tramitación de esta clase de asuntos.

El art. 256 de la Ley provisional de 1830 autoriza á los comerciantes para nombrar en documento privado amigables. componedores que resuelvan las cuestiones que entre ellos. se susciten.-C., núm. 174; 25 Abril 1896: G. 11 Mayo m. a; t. 79, p. 776.

Apertura de crèdito en cuenta corriente. Que apareciendo que unos pagarés entregados por una So. ciedad mercantil á un establecimiento de crédito, lo fueran, no en mera guarda, sino con su firma al dorso en garantía de crédito abierto por el segundo y en su consecuencia con cargo á la cuenta corriente, el hecho de sobreponerse á dicha firma un endoso á favor del mismo establecimiento para realizarlos á su vencimiento por no haber sido recogidos, no es indicante de intención encaminada á causar perjuicio á nadie, sino el ejercicio de un derecho que por la naturaleza de la convención y los usos de la plaza entendió tener el es-tablecimiento, cualquiera que, por otra parte, fueran el va

lor y la eficacia jurídica de los actos de la sociedad y de aquél en la esfera de las obligaciones que la ligaran, con responsabilidades civiles independientes de la penal. (Recurso de casación en asunto de Ultramar de 16 de Mavo de 1891. Sala 1., G. de 2 de Septiembre del mismo año).

Apelación. La resolución judicial denegatoria del recurso de reforma de la providencia desestimando la pretensión del acreedor sobre declaración de quiebra del deudor, por no haber presentado dentro del término legal la proposición de convenio, ni por su índole, ni por su trascendencia, tiene el carácter de mera providencia, sino de verdadero auto, por cuya razón tramitándose la apelación interpuesta por el acreedor, no han podido infringirse los arts. 376 y 381 de la Lev de Enjuiciamiento Civil.-C., núm. 142; 10 Diciembre; G. 9 Enero 1893: t. 72, p. 530.

Apoderado. Otorgándose por un comerciante poder á favor de otro para que le represente en toda clase de asuntos ocurridos en determinado punto, recaen sobre el primero las obligaciones contraídas por el segundo como apoderado de su comitente; y al estimarlo así la Sala sentenciadora, aplica debidamente los arts. 281, 285 y 286 del Código de Comercio, y no infringe los 286, 292 y 293 del mismo cuerpo legal.

-La confesión no constituye prueba más que en lo que se afirma.

-No tienen aplicación los arts. 261, 284, 285 y 296 del Código de Comercio, tratándose de cartas firmadas por un hijo ó un hermano del apoderado, limitándose á acusar recibo de otras dirigidas al último por un tercero que con él contrató como tal apoderado, sin acreditar que aquellos hiciesen por sí operación alguna, y habiendo sido los actos de los mismos implícitamente aprobados y aceptados por dicho apoderado, que es lo que exige el art. 296.

-Si bien los arts. 279 y 291 del Código de Comercio autorizan al comitente á revocar el poder dado al comisionista, poniéndolo en su noticia, pero quedando aquel siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de hecha saber la revocación, para que esta surta efectos legales ha de cumplirse con lo preceptuado en los arts. 21, núme ro 6., 29 y 290 del repetido Código.

-No es de estimar la infracción de los arts. 288 del Código de Comercio y 1717 del Civil, cuando no se acredita extralimitación alguna por parte del apoderado, ni el pleito ha versado sobre operaciones que este hubiere hecho por su

cuenta.

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