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Declarado probado por el Tribunal sentenciador que una Sociedad quebrada dejó de llevar sus libros al corriente y en la forma debida desde cierto tiempo, siquiera esta omisión ó falta no hubiese causado perjuicio à tercero, para destruir la presunción de culpabilidad que por disposición de la Ley, este hecho por sí sólo entraña, á la propia razón social correspondía con arreglo al art. 1006, núm. 1.o del Código de Comercio de 1829 justificar y proponer la excepción de que dejó de llevar sus libros de Contabilidad por falta de operaciones, y al declararlo así la Sentencia, por no haber justificado ni alegado siquiera dicha excepción en el trámite correspondiente, es obvio que no infringe el mencionado art.-C., número 184; 19 Mayo 1893; G. 5 de Octubre m. a., t. 73, página 767.

No infringe el artículo 48 del Código de Comercio la Sen. tencia que sin desconocer el valor y eficacia probatoria de los asientos de unos libros de comercio, estima su concepto jurídico en sentido distinto del que les atribuye el recurren. te.-Sentencia de 11 de Febrero 1899. G. 13 de Marzo.

-El artículo 48 del Código Mercantil es inaplicable cuan. do no se trata de la eficacia de la prueba en asuntos mercantiles. Los libros de un industrial, cualquiera que sean los de fectos y omisiones que contengan, pueden servir en aquel supuesto como elemento de convicción para conocer las uti lidades que el interesado obtenga en su industria.-Sentencia 5 de Junio de 1900. G. 19 de Agosto m. a.

-Aun en el supuesto de que los libros de los comerciantes hagan fe, no solo para demostración de las partidas abona. bles, sino de los menores detalles de entrega, no por ello deja de quedar á salvo como expresa el n.o 3 del artículo 48 del Código de Comercio, la prueba de los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.-Sentencia 18 Junio. de 1901. G. de 26 y 28 Agosto m. a.

Libros de Sociedades Mercantiles.-Examen de los mismos por los socios.-Expediente de jurisdicción voluntaria. -Casos en los cuales la oposición en acto de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio no convierte en contencioso el expediente; Examen por los socios de los libros de conta. bilidad.-V. Sentencia 10 de Abril de 1901. G. 26 de Junio. Libros de comercio.-Si bien los artículos 45 y 46 del Có. digo de Comercio establecen como regla general, que, ni de oficio, por Juez ó Tribunal ni autoridad alguna, pueden hacerse pesquisas para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones del Código, ni hacer investigación ó exáman general de la contabilidad en las ofi.

cinas ó escritorios de los mismos, y tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, es excepción de esta regla el 47 del mismo cuerpo legal, según el que podrá decretarse á instancia de parte de oficio dicha exhibición, cuando la persona á quien pertenezcan los libros ó documentos tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que procede la exhibición: precepto legal que concuerda con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con el 51 y 52 del antiguo Código de Comercio, que corresponden al citado 47 del Código vigente.

La diligencia de exhibición de libros puede practicarse, tanto para preparación del juicio ó medio de prueba, en él, como en la ejecución de sentencia.-C. núm. 91; 30 Marzo 1894; G. 13 de Septiembre m. a.; t. 75, p. 444.

El artículo 48 del Código de Comercio no tiene otra cosa que establecer reglas de criterio para graduar la prueba de los respectivos libros de los comerciantes cuando litigan unos con otros, y no es de estimar su infracción cuando la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta el resultado de aquellos á favor del comerciante que los presenta, juntamente con el de otros documentos y libros, para apreciar por el conjunto de toda la prueba la verdad de los hechos sobre que se basa la demanda de dicho comerciante.-C., núm. 18; 18 de Enero de 1896; G. 12 Febrero m. a.: t. 79, p. 91.

Libros de Contabilidad. En contra de parte que no es comerciante, no merecen la calificación de documentos auténticos.-Sentencia 22 de Enero de 1894.

Que si bien los artículos 45 y 46 del Codigo de Comercio establecen como regla general que, ni de oficio por Juez ó Tribunal ni autoridad alguna puedan hacerse pesquisas para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones del Código, ni hacer investigación ó exámen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los mismos y tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, es excepción de esta regla el 47 del mismo cuerpo legal, según el que podrá decretarse á instancia de parte ó de oficio dicha exhibición cuando la persona á que pertenezcan los libros ó documentos tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, precepto legal que concuerda con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en armonía con el 51 y 52 del antiguo Código de Comercio, que corresponden al citado 47 del Código vigente.

Que la diligencia de exhibición de libros puede practicarse

tanto para preparación del juicio, ó medio de prueba en él, como en la ejecución de Sentencia de 30 de Marzo de 1894, P. 444, tomo 75 Jurisp. Civil.

(V. Libros de Comercio.)

Libros Mercantiles. El artículo 48 del Código de Comercio no hace otra cosa que establecer reglas de criterio para graduar la fuerza de los respectivos libros de los comerciantes cuando litigan unos con otros, lo cual no obsta para que el Tribunal sentenciador haya podido tener en cuenta el resultado de los libros llevados por una de las partes juntamente con el de otros documentos y libros para estimar por el conjunto de toda la prueba la verdad de los hechos sobre que se basa la demanda de tercería, sin que á esta estimación afecte en lo más mínimo el hecho de que una de las partes haya podido contratar á veces en nombre propio ni consiguientemente la disposición del artículo 284 del referido Código.-Sentencia de 18 de Enero de 1896. G. de 12 y 13 de Febrero, p. 88.

(V. Libros de Comercio.)

Liquidación. Habiéndose mandado por ejecutoria que se procediese á la enajenación de los terrenos, edificios, máquinas y enseres que perteneciesen á la sociedad, el auto que determina proceder al justiprecio judicial de la fábrica y maquinaria se limita á mandar la práctica de diligencias indispensables para el cumplimiento de lo juzgado sin extenderse á declaración alguna de derecho contrario á la ejecutoria, en cuyo caso no procede recurso alguno, según la prescripción del núm. 5.° artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua.-Sentencia de 19 de Junio de 1872 P. 7, t. 26 Jurisp. Civil.

Que reducidas las cuestiones del pleito á que el Banco de España devuelva al recurrente los libros y papeles que necesita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta contra él y á que le resarza de los perjuicios que se le originaron en la causa que se le siguió por ese alcance, el auto contra el que se recurre, denegatorio de la suspensión de la vía de apremio en el expediente gubernativo que por el propio motivo se instruye, solo citado incidentalmente en el pleito principal de que se trata, no pone término á este pleito, ni hace imposible su continuación, y no teniendo por tanto el concepto de Sentencia definitiva, no procede que contra tal auto se admita este recurso, según dispone el artículo 1729, num. 3.o en relación con los artículos 1689 y 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-R. C. de 18 Abril de 1886; G. 30 Mayo.

Que interesándose por el demandado en pleito sobre liquidación de cuentas y pago de cantidad la liquidación de una compañía de que el mismo formó parte con el actor y otro, la división del haber social y el pago del saldo líquido, debe el primero, para conseguir tales fines, ejercitar la acción correspondiente contra los dos que fueron sus consocios.R. C. de 17 de Mayo de 1889; G. de 15 de Agosto.

La obligación de liquidar una sociedad puede tener caracter hereditario.-Sentencia de 17 de Febrero de 1894.

Lugar del cumplimiento de la obligación. La obligación de satisfacer el precio de la venta de géneros de comercio debe cumplirse donde se entregaron, según es propio de la naturaleza de este contrato y una inva riable jurisprudencia lo tiene establecido.-Comp. num. 218: 11 Junio 1889; G. 26 Junio m. a.: t. 65, p. 846.

-Según repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo, sancionada por precepto legal, se entiende como lugar en que ha de cumplirse el contrato de compraventa de géneros de comercio, cuando otra cosa no aparezca pactada, aquél en que se dá por entregada la mercancía al comprador poniéndole el vendedor en el punto convenido en el contrato, y desde el cual ha de ser conducido á su destino.-C. número 176; 1.o Diciembre 1897; G. 22 m. m. y a.; t. 82 p. 839.

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Mancebos de comercio. No tienen aplicación los artículos 197, 198 y 199 del Código de Comercio que se refieren únicamente al caso en que no procede contrato al recibir los mancebos ó dependientes de comercio cuando ha precedido un contrato expreso con cláusulas claras y terminantes.-Sentencia de 26 de Abril de 1871, p. 62, t. 24, Jurisprudencia Civil.

Mandato en asunto de Bolsa. Es curiosísima la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 Mayo de 1894, pues contiene una doctrina muy especial sobre el mandato y sobre la manera de eludir un agente de Bolsa y corredor el cumplimiento de sus obligaciones.

Mandato. No solo no se contraría la doctrina del Tribunal Supremo, sobre que el contrato de mandato es gratuito por su naturaleza, sino que se alega Contraproducentem, cuando el mandato no se ha opuesto al abono de la retribución al mandatario por sus servicios y antes al contrario, sostiene que estaban satisfechos del modo que el mismo indica. Sentencia de 23 de Septiembre de 1871; p. 384, t. 24 Jurisprudencia Civil.

Que tampoco infringe la Ley séptima tit. 18, Partida 3." ni la doctrina que establece que el contrato de mandato no puede ser oneroso para el mandatario, y este está obligado al finalizar el mandato á rendir cuentas al mandante, á la vez que este queda obligado por todo aquello que se hizo con arreglo á las bases del contrato, si la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas en uso de sus facultades, ha declarado que no existieron sociedad ni negociaciones de ninguna especie entre demandante y demandado, sin que contra esta apreciación se haya expuesto infracción alguna.-R. C. 5 de Febrero de 1883; G. de 14 de Agosto.

Que la Sala sentenciadora, apreciando la correspondencia que medió entre las partes, así como los actos ejecutados por el recurrente, declaró en uso de sus facultades que medió un

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