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Estas hojas se extienden por duplicado y deben ir autorizadas con la firma del asociado y la del fabricante de las mercancías que en ellas se detallen.

Al propio tiempo, es también indispensable que los productores que autoricen á sus clientes para la sustitución de su marchamo por el comercial, presenten y justifiquen ante la administración de esta aduana, por una sola vez su marca de fábrica debidamente autorizada; así como darán también á conocer á dicha administración la firma que ha de suscribir las expresadas hojas.

Las operaciones de marchamos se efectuarán por riguroso turno de entrada de las mercancías, á fin de evitar preferencias entre los asociados.

Mercancía. Si bien en el sentido léxico es y se considera mercancía y como tal se define todo género vendible, en el concepto económico y mercantil y aun en el legal solo se considera como tales los productos de las artes é industrias de todas clases que se ponen en circulación con objeto de tratar en ellos y obtener un lucro.-Real Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Enero de 1902; G. 15 de Febrero del m. a.

Mora. Que no puede estimarse constituido el deudor en mora hasta el día en que judicialmente se le interpela para el pago de una cantidad líquida como reiterada y recientemente ha declarado este Tribunal Supremo, ya porque las leyes anteriores á la citada de 14 de Mayo de 1856, prohibitorias de toda usura, no reconocen por punto general que el dinero devengue interés, ni preceptúan el que debe abonarse por la demora, ni establecen desde cuando comienza esta, ya porque las leyes 12 y 13 tit. 11 lib. 10 de la Novísima Recopilación relativas á la deuda de artesanos y menestrales y á los salarios de los criados y que son excepciones de aquella regla, no con. ceden el rédito de 6 y 3 por 100 respectivamente, sino des. de la fecha de la interpelación judicial, ya finalmente porque tal principio rige según el artículo 261 del Código de Comercio hasta en materia de obligaciones mercantiles, á pesar de que se regulan por la buena fe y se inspiran en la idea del lucro.-R. C. en A. de U. 24 de Noviembre de 1885; G. de 14 de Marzo de 1886.

Morosidad. Que son inaplicables, y por lo tanto no ha podido infringirse la doctrina legal emanada del art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 11 del Código de Comercio que disponen que los acreedores que no hubiesen presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos prescritos, sufrirán como única pena de su moro.

sidad, el perjuicio de practicar á sus expensas las diligencias de reconocimiento de las mismas y la pérdida de cualquiera prelación que pudiera corresponderles, y las leyes 18, 19, 20 y 21 título 29 partida 3. si no se trata de la quiebra de un comerciante, ni de adquirir el dominio por prescripción ó por cualquier otro concepto que deba ser objeto de un juicio declarativo.-R. C. en a de u. de 16 de Abril de 1884; G. 5 de Septiembre.

El artículo 261 del Código de Comercia vigente limita los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, cuando no se pactan intereses á la época en que el acreedor interpela judicialmente al deudor ó le intima la protesta de daños y perjuicios ante Juez, Escribano ú otro oficial público autorizado para recibirle.-Sentencia 25 de Abril de 1896, p. 776, t. 79 Jurisp. Civil.

N

Naufragio Salvada de un naufragio una cantidad que, según manifestó el capitán del buque, pertenecía al dueño del mismo, bien le fuese entregada por él como carga ó mercancía para su colocación en punto determinado, bien como fondo para atender á las necesidades del viaje, debió sacarse de la expresada cantidad salvada, conforme á la instrucción de consules aprobada por R. O. de 19 de Julio de 1856 lo necesario para atender á la subsistencia y regreso á España de la tripulación.

Adoptada esta medida, su aprobación no prejuzga ni difi. culta el derecho que el dueño del buque pueda tener á reclamar el reintegro de quien corresponda, después que por la autoridad competente se declare de quien deban ser definitivamente los mencionados gastos.-R. D. S. 20 de Diciembre de 1865; G. 19 de Enero de 1866.

Que el artículo 652 del Código de Comercio se refiere especialmente á la relación de circunstancias del naufragio, que deben hacer bajo juramento el capitán y tripulantes de la nave, disponiendo en el párrafo final que en todos los casos se admita á los interesados la prueba en contra de lo que apa. rezca en la indicada relación.

Que no lo infringe la Sentencia condenatoria al pago de un seguro marítimo, ni se funda en las explicaciones dadas por el patrón y marineros del barco acerca de lo que manifestaron ante un consul español, en lo declarado por los trabajadores que cargaron las mercancías en el buque, y en lo que resulta de otras justificaciones practicadas en el pleito.-R. C. 2 de Enero de 1891; G. de 31.

Nombre industrial. Que el título de un establecimiento industrial es el símbolo de su crédito y constituye una propiedad tan legítima y respetable como las demás que la Ley reconoce.

Que carece de derecho quien no es dueño de un establecimiento industrial para emplear el nombre de este en tarjetas,

etiquetas y papeletas de pago, porque el uso de ese nombre, que es la indicación de procedencia, lo que realmente cons. tituye el emblema ó distintivo del establecimiento, puede in. ducir á error al consumidor, haciéndose confundir una tienda con otra.-R. C. de 27 de Febrero de 1890.

Véase la obra de Perez Dindurra Nombres y titulos industriales, Madrid 1894.

Nombre comercial é industrial. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 1884; 5 de Mayo 1887: 14 de Diciembre de 1887; 27 Febrero 1890; 12 de Junio de 1893; 22 de Abril de 1895 y Real Orden de 4 de Diciembre de 1888 en asunto de Ultramar. Vide Instituciones de Derecho Mercantil y la Sentencia de 4 de Marzo de 1886. Vide la Sentencia de 27 de Febrero de 1890. La otra de 14 de Diciembre de 1887. Véase también la Sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1893 y la de la Sala 2. de la Audiencia de Madrid de 19 de Enero de 1894, confirmando la del Juzgado del Hospicio de Madrid en 8 de Abril de 1893. Vide Sentencias de 16 de Febrero de 1893; 27 de Febrero de 1890 y 12 de Diciembre del mismo año en asunto criminal; y PEDRO ESTA SEN Derecho Industrial de España.

Nulidad de actuaciones. Dictada la Sentencial ejecutoria condenando al pago de cantidad á una sociedad mercantil, si las únicas diligencias ordenadas en los autos sobre cumplimiento de aquellas han sido dirigidas á requerir á los hijos y herederos de uno de los socios para que ma. nifiesten si están dispuestos á cumplir la ejecutoria, con este requerimiento de simple exploración no se coarta en modo alguno la libertad de acción de aquéllos ni se prejuzgan sus derechos, puesto que nada se resuelve, y no resolviéndose cosa alguna, antes bien declarándose que el fallo no implica que posteriormente no se planteen y resuelvan las cuestiones de fondo sobre responsabilidad de los mismos, es evidente que la Sentencia denegatoria de la nulidad de dichas actuaciones no infringe las leyes 19 y 20 tit. 22, partida 3. y los artículos 35, 36, 37 y 38 del Código Civil, y 249, 256 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil C., num. 128, 25 de Abril de 1891; G. 16 de Junio m. a.: t. 69, p. 555.

Obligación. No infringe los artículos 1091, 1100, 1101, 1125, 1254, 1255, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil, y 50 y 51 del de Comercio, la Sentencia que no desconoce la fuerza, eficacia y trascendencia de un contrato, sino que aprecia las de hechos posteriores modificativos de la causa y objeto de aquel.-C., número 101; 5 Noviembre de 1901; G. de 27 Febrero de 1902; C. L., t. 10, y R. t. 92, p. 385.

Obligaciones hipotecarias. Que si la Sentencia se ajusta á la doctrina que como infringida se cita según una de las condiciones de la escritura fundamental, la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas hacía procedente la incautación en representación de los acreedores, como tenedores de obligaciones, de todos los bienes, derechos y acciones que garantizaban la emisión, y como según apreciación del Tribunal sentenciador dejó de eumplirse la condición de la citada escritura, había llegado el caso previsto y era, por tanto, procedente la incautación.S. de 4 de Enero de 1894; G. de 2 y 3 de Febrero.

Obligación personal. Al tenor de lo prescrito en el artículo 1257 del Código Civil, los efectos de las obligaciones meramente personales no pueden trascender en nin gún caso más que á los otorgantes y á sus herederos. Habiendo mediado las condiciones todas de consentimiento, objeto y causa, necesarios para la venta ó traspaso de un establecimiento público, es, con arreglo al mencionado artículo, improcedente la declaración de nulidad de dicho contrato, por el solo hecho de que anteriormente el vendedor se hubiese obligado por escritura en favor de tercera persona de quien recibió determinada cantidad en concepto de préstamo á no verificar el traspaso hasta el reintegro de la misma.

No afectando esta obligación á la integridad del derecho real de dominio, es evidente que quien adquirió el referido establecimiento por justo título, puede hacer valer su derecho, sin perjuicio de que el prestamista ejercite el suyo para con

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