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el prestatario por razón del incumplimiento de la obligación personal que éste contrajo, cuyo riesgo es inherente á la citada clase de obligaciones, cuya naturaleza no es lícito alterar.

La inscripción de la escritura de préstamo en el Registro Mercantil, absolutamente en nada modifica los términos del problema jurídico, ya por que este documento no es de los llamados á ser registrados según el Código de Comercio, ya por que la obligación en aquella escritura consignada no varía de naturaleza por la inscripción.

No estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe la Ley de contrato y los artículos 609, párrafo 2.° 1098, 1099, 1101, 1257, 1450, 1457, 1462, 1473, 1863 y 1869 del Código Civil, y 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código de Comercio.-C., número 87; 15 Octubre de 1897; G. 18 Noviembre m. a.; t. 82. p. 454.

Obligaciones mercantiles.-Si bien el art. 261 del Código de Comercio establece que la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no comienza sino desde que el acreedor interpela judicialmente al deudor, esta disposición no puede tener lugar en el caso de que se reclame el pago de una obra contratada por precio alzado pagadero á plazo fijo y la cantidad que se pide es en equivalencia de unas acciones que devengaron intereses.-Sentencia 19 Noviembre 1870, p. 106 tomo 23 Jurisprudencia Civil.

Que los contratos de comercio se han de ejecutar de buena fé, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas ó escritas.-R. C. 10 de Marzo de 1880, G. de 16 de Marzo.

Obligaciones de Sociedades. Las obligacio

ner de ferrocarriles emitidas con anterioridad al Real Decreto de 12 Septiembre 1861 y otras con posterioridad á dicha fecha, pueden ser canjeadas por nuevos títulos de la misma clase sin más timbre que el de 10 céntimos de peseta por título; con arreglo al art. 163 de la ley de este impuesto, se resolvió que dicho artículo es aplicable á las obligaciones y demás valores y que el canje ó sustitución de las acciones, obligaciones y demás valores, se hará fijando en los nuevos títulos el timbre de 10 céntimos etc.-Real Orden de 7 Junio 1902. G. 2 Julio.

Obligación Social.-La existencia de una Sociedad no presupone la certeza de las responsabilidades de los sócios, responsabilidades que exigen pruebas, y estimándolo así la sentencia absolutoria de la demanda interpuesta por

un sócio contra otro sobre cumplimiento de una supuesta obligación social, no infringe la Ley del Contrato, ni las 1.* y 2., titulo 10, partida 5., y la 4. del Digesto pro socio C. núm. 11; 7 Julio 1890; G. 22 Octubre m. a., t. 68, p. 49. Operaciones de Bolsa.-Que la operación de Bolsa que no se practicó con las formalidades que para las llamadas al contado exige el decreto orgánico de 8 de Febrebrero de 1854, porque además de no resultar su publicación en la forma que ordena el artículo 31 ni con la claridad indispensable, tampoco se consumó ni se reclamó su cumplimiento dentro del plazo de 24 horas que se señalan en los artículos 18 y 19: y por lo tanto, desde que el interesado dejó de ejercitar este derecho, aceptando en cambio la líquidación practicada por el agente, cuatro días después, y conformándose con el débito á su favor que en ella le reconocía, perdió la negociación el carácter de operación de Bolsa al contado que hubiera podido tener y se convirtió en una deuda particular, igual en condiciones y naturaleza á la que con. tra el mismo agente venía reclamando el recurrente, sin opción una ni otra deuda á disfrutar en primer término de la garantía especial sobre la fianza, según lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del citado decreto orgánico y en el 3.° del de 12 de Marzo de 1895.-R. C. 7 de Febrero de 1885: G. de 15 de Agosto.

Que no desconoce la existencia del contrato de mandato ni la capacidad de los contrayentes la Sentencia que declara la nulidad del primero, por estimar que las operaciones de Bolsa incluidas en la cuenta corriente abierta por un Banco á su mandante eran vinculadas y solo se saldaban por diferencias, fundándose por esto el fallo en el vicio sustancial de las operaciones concertadas, como opuestas á las leyes y á las buenas costumbres.

Que al hacer esta declaración, no infringe dicha Sentencia la Ley 1.a título 1.o de la Novísima Recopilación, los artícu. los 234 y 241 del antiguo Código de Comercio, ni el decreto, ley de 10 de Julio de 1874, puesto que los actos bursátiles, como son aquellos de que se trata, tienen únicamente fuerza civil de obligar si reunen los requisitos y formalidades exigidas por la ley especial que rige en la materia, lo cual se ha aplicado por el Tribunal Supremo á las operaciones realizadas tanto en esta Corte como fuera de ella, sin que la falta de tales solemnidades pueda convalidarse por la circunstancia de que las negociaciones consten en una cuenta corriente, que es resultado y demostración de las mismas, ni por el asentimiento más o menos explícito que acerca del saldo de

la cuenta haya prestado el interesado, y que no basta para revestir de eficacia á lo que es inmoral y nulo en su esencia.

Que las leyes 1., 9., 38 y 14 del tit. 5.o, partida 5. y los artículos 359, 363 y 365 del antiguo Código de Comercio, se refieren á la compraventa de derecho común ó á la mer. cantil y no tienen aplicación á las negociaciones sobre valores ó efectos públicos, los cuales constituyen una operación de Bolsa definida en la Ley especial, sujeta indudablemente á las formalidades en la misma señaladas.

Que la referida Sentencia no infringe los arts. 53 y 262 núm. 6.o del Antiguo Código de Comercio, si lejos de negar valor á los libros del Banco citado y á los asientos extraidos de ellos establece precisamente que unos y otros demuestran que las operaciones entre dicha Sociedad y su mandante se saldaban por diferencias, y eran, por tanto, una especulación de juego y azar.

Que en el mencionado caso, condenándose al Banco, mandatario á restituir á su mandante la garantía de la cuenta corriente por este consignada, sin declarar que así había de verificarse cuando quedase extinguida la obligación garantida, no se infringe la Ley 21, tit. 13, partida 5.", porque la obligacion principal qne debe solventarse antes de recojer la prenda que la garantiza ha de ser válida y de ningún modo ilícita.-R. C. 10 Mayo de 1888; G. de 18 de Agosto.

Que no infringe la Sala Sentenciadora los arts. 549, 578 660 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 32, 40, 42, 48 y 53 del Código de Comercio, cuando al estimar que unos valores fueron entregados al demandado, no en venta, como afirma el actor, sino en pago de lo que éste adeudaba al primero porconsecuencia de operaciones de Bolsa practicadas por cuenta del segundo, ajusta á aquella su decisión al resultado de las pruebas, sin que se haya demostrado que incurra en error, como previene el núm. 7.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-R. Č. 16 de Enero de 1889; G. de 4 de Mayo.

Oposición á la quiebra.-Que ni el art. 885 del Código de Comercio, ni los arts. 1308, 1309 y 1310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las islas Filipinas niegan á los acreedores, como con error se declara en la Sentencia recurrida, el derecho de oponerse á la declaración de quiebra, toda vez que el primero, bajo el supuesto de haberlo ejercitado el deudor, solo establece la responsabilidad que contraen los acreedores que hubieran obtenido dicha declaración con malicia, falsedad ó injustícia manifiesta, y los restantes determinan la tramitación que debe darse á la oposición formulada

por el mismo deudor, sin ocuparse bajo este respecto de los acreedores legítimos, á quienes la propia Ley procesal en su art. 1152 otorga esa facultad en los concursos.-Sentencia 8 Noviembre 1895. G. de M. de 2 y 3 Diciembre m. a.

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Pacto Condicional.--Cuando en un pacto se estipula que todo lo en él convenido quedará nulo y sin valor si no se verifica cierta condición, no realizando ésta no puede exigirse la eficacia de lo demás pactado y la Sentencia que no lo estima así infringe la ley del contrato. Ley 1. tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, que prescribe el puntual cumplimiento de las obligaciones, de la manera que han sido contraidas y la 12 tit. 11 partida 5.* que trata de los efectos de los promiscuos condicionales y establece textualmente que si no se cumple la condición entonces no vale la promisión. -Sentencia de 27 Enero 1871; p. 359 t. 23 Jurisprudencia Civil.

Pagaré. Los pagarés á la orden que tienen carácter mercantil, producen las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación y guardándose la restricción que previene el artículo 567 del Código de Comercio. Art. 558 del propio Código y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 1857, 29 de Enero y 28 de Junio de 1859, 28 de Marzo de 1860, 14 de Octubre de 1861 y 4 de Noviembre de 1862.

Que un pagaré por valor recibido, á la orden de una sociedad de comercio protestado por falta de pago y reconocido judicial y extrajudicialmente, es un documento mercantil por su redacción y por las cualidades personales de los otorgantes, y en este concepto acredita una obligación válida, no obs. tante la excepción de dinero no entregado que el derecho mercantil no admite, y cuando además existe contra la misma la prueba suministrada por el actor.

Que la condena de pagar impuesta al firmante del mencionado pagaré responde á la naturaleza mercantil de dicho documento, y por ello el fallo que la contiene no infringe la Ley 3., tit. 3.o, del Código non numerata pecunia, referente al derecho común no aplicable al caso expresado.-R. C. 21 de Abril de 1888; G. de 28 de Mayo.

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