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Quiebra. Los comerciantes no deben solicitar quita y espera de sus acreedores, sino que han de declararse en quiebra ó suspensión de pagos.-V. sentencia de 10 Diciembre 1897, p. 885, tomo 82, Jurisprudencia Civil.

Competencia en materia de quiebras. Aun cuando por regla general, es competente para conocer de los juicios de concurso ó de quiebra promovidos por los acreedores, cualesquiera de los jueces que estuvieren conociendo de las ejecuciones, está subordinada, esta regla á lo dispuesto para el caso de que entre dichos jueces se suscite cuestión de competencia, porque entonces conforme al párrafo 9.' del art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe ser preferido el Juez del domicilio del deudor, si éste ó la mayor parte de sus acreedores mantuvieran su competencia, sin que para mantenerla sea preciso que á su vez el deudor ó la mayoria de los acreedores hayan promovido préviamente su quiebra en dicho Juzgado, por ser evidente que las citadas reglas de derecho tienen por objeto exclusivo dirimir las contiendas jurisdiccionales relativas al conocimiento del juicio, háyase ó no promovido éste ante uno ó varios de los Juzgados contendientes.Sentencia de 26 de Febrero de 1897, p. 375, t. 81 Jurisprudencio Civil.

Según el párrafo 2.° del art. 876 del Código de Comer

cio, procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedores que justifiquen su título de crédito, cuando el comerciante haya sobreseido de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones.

Que según tiene declarado el Tribunal Supremo, la disposición del art. 1063 del antiguo Código de Comercio, es de carácter meramente procesal y como á tal no ha sido deroga. da por ningún otro artículo del Código vigente.-Sentencia 28 Octubre 1896, p. 412, t. 80, Jurisprudencia Civil.

Que no ha sido infringido el art. 53 del Código de Comercio, porque al declarar la sentencia recurrida verdadero y legítimo el saldo de la cuenta corriente que llevaba el quebrado con el recurrente y al condenar á éste á su pago, no se funda exclusivamente en los libros de comercio de dicho quebrado, sino en el resultado general de las alegaciones y pruebas de las partes.-R. C. 28 de Octubre de 1885: G. de 7 de Febrero de 1886.

Que la sentencia denegatoria de la pensión alimentícia pretendida por un quebiado, no infringe el principio qui vult quod antecedit non debet nolle id quod consegnitur, ni la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, cuando el comisario y los síndicos de la quiebra, si bien por razones especiales opinaren que debía ésta ser ca. lificada de insolvencia fortuita, no reconocieron que el quebrado cumpliese con lo que ordenan los artículos 1017y 1018 del antiguo Código de Comercio.

Que en el propio caso no infringiría la Sentencia los artículos 1024 de dicho Código y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo porque aquélla con la mencionada declaración nada resuelve acerca de la retroacción de la quiebra, sino porque la déclaración hecha por el Juzgado sobre este punto, causa estado y tiene el carácter de definitiva consintiéndola los síndicos.

Que el hecho de que el interesado no se manifestase en quiebra ni presentase los documentos correspondientes á los tres días de haber sobreseído en el pago de sus obligaciones, no llevaría consigo, según establece el artículo 1006 del Código citado, la imposibilidad de declarar en virtud de otras pruebas que la insolvencia del quebrado es fortuits; pero im. pide que se le asignen alimentos con arreglo á lo prescrito en el artículo 1098; y estimándolo así la Sala sentenciadora no intringe los indicados articulos ni la Ley 19, tít. 22, Partida 3.. R. C. 14 de Junio de 1888; G. de 18 de Octubre m. a.

Los síndicos como representantes de la quiebra ó de la persona del quebrado, tienen derecho de pedir á las personas

ó entidades jurídicas con que aquel haya podido estar en relaciones de intereses, los antecedentes que estimen necesarios. -Sentencia de 20 de Diciembre de 1883 á 1888.

Si conforme á los fundamentos de la Sentencia, fué declarada una sociedad en quiebra graduándose y calificándose de cuarta clase, en virtud de haberse informado por el Juez comisario y síndicos, que había sido producida por faltas de buena administración, exceso de gastos ilícitos, pagos injustificados y sospechosos, empresas oscuras, y sobre todo por la desaparición de una partida de géneros, notándose desorden y confusión en los libros, falta de exactitud y claridad en los asientos, entradas y salidas de caja, y que además no había libros en una sucursal de la misma; y es hecho probado también que al constituirse la sociedad colectiva, por convenio verbal entre los que la componían, uno de los socios se ocupó solo en despachar géneros en un punto, otro en otro, y el tercero quedó encargado de llevar la correspondencia, libros y asientos de los dos establecimientos; es claro que el socio encargado del simple despacho de géneros en un punto determinado, como limitada su representación en la sociedad á un objeto dado, no puede ser responsable, criminalmente más que de los hechos punibles que cometiera personal mente, sin que por solo ser socio partícipe de la responsabilidad de la mala administración en general y defectos de contabilidad que no desempeñaba, si bien lo sea civilmente y para los efectos de satisfacer todas las obligaciones contraídas por la sociedad, porque siendo esta colectiva, viene obligado á hacerlo según las prescripciones legales que rigen sobre la materia.-C., 5 de Abril de 1877; G. de 13 de Agosto: t, XVI, p. 382 Jurisprudencia criminal.

En su consecuencia, apareciendo de los hechos declarados como probados por la Sala sentenciadora, motivos especiales que constituyen á dicho socio como culpable de haber intervenido en los hechos punibles que se tuvieron presentes para declarar la quiebra como fraudulenta; y sí por el contrario que ejerció funciones limitadas, en cuyo desempeño no aparece contra él cargo alguno determinado; se comete error por la Sala sentenciadora al calificar responsable como autor del delito de quiebra fraudulenta infringiendo los artículos 1.o y 13 del Código penal.-Idem.

Según los artículos 1035 y 1036 del Código de Comercio, el quebrado queda de derecho reparado é inhibido de la Administración de todos sus bienes desde que se constituyó en estado de quiebra, siendo nulo todo acto de dominio y administración que haga sobre cualquier especie y porción de sus

bienes.-C., 14 de Junio de 1878; G. de 23 de Agosto: tomo XVIII, p. 565 Jurisprudencia criminal.

Si resulta que el procesado se presentó en concurso entrando desde aquella fecha en la administración de la sindicatura una casa de su pertenencia, no pudo válidamente y sin res ponsabilidad otorgar la escritura de venta de la misma cuando no había obtenido su rehabilitación; y si el mismo la había incluido en la relación de su activo, no podía ignorar que estaba sujeta á las obligaciones y vicisitudes del concurso, razón por la que incurrió en la penalidad de los artículos citados.-Idem.

Que el fallo recurrido no infringe los artículos 32 y 1006 del Código de Comercio, porque la Sentencia dictada por esta Sala en 30 de Noviembre de 1883 se funda precisamente en que el precepto del párrafo segundo del artículo 1006 lleva consigo como consecuencia forzosa, la de que el comerciante que está comprendido en él, queda sometido por virtud de tal declaración á todas las disposiciones de dicho Código; siendo imposible, por lo tanto, estimar en el caso de que se trata, aplicables unas é inaplicables otras, según pretende el recu

rrente.

Que tampoco incurre en las infracciones del artículo 39 del Código y la Real Orden de 14 de Junio de 1868, puesto que ni el libro diario, que no abarcaba todo el período de la gestión mercantil del recurrente, contenía los asientos que el artículo 39 del Código previene, ni la Real Orden de 14 de Ju nio de 1868, dictada con un objeto puramente fiscal, aún en la hipótesis de que pudiera servir de fundamento al recurso de casación, tiene el alcance y eficacia que se le atribuye.R. C. 1.o de Febrero de 1886; G. de 20 de Abril.

Que la Sentencia recurrida, al declarar que la escritura de que se trata se otorgó en fraude de acreedores no intringe las Leyes 1., título 14, Partida 3.a y artículo 1041 del Código de Comercio, porque no se funda, como supone el recurren. te, en que éste no ha acreditado que ignorase el estado de quiebra en que se hallaba su sobrino, y que el referido contrato no tuviese aquel objeto, sino en el resultado de todas las pruebas suministradas en el pleito que la Sala sentenciadora aprecia en los diversos considerandos; sin que lo consignado en el último, que no es esencial para la subsistencia del fallo, tenga otro alcance que el de hacer constar la ineficacia ó defi ciencia de las pruebas del hoy recurrente en comparación con las demás.

Que sin desconocer la autoridad de la cosa juzgada no puede suscitarse de nuevo, según ahora se hace, la cuestión rela

tiva á la falta de personalidad del síndico de la quiebra, excep. ción que se propuso como dilatoria por el demandado, hoy recurrente, y que se desestimó por Sentencia firme.-R. C. 12 de Mayo de 1886; G. 10 de Agosto m. a.

Que la sentencia no infringe el art. 1098 en relación con el 1.017 y 1.018 del Código de Comercio, toda vez que según establece la Sala sentenciadora es un hecho probado por confesión del recurrente que había cesado en el pago corriente de sus obligaciones cuando promovió el concurso de acreedores en lugar del procedimiento de quiebra, desde cuya fecha y no desde la declaración de ésta corre el plazo de tres días que señalan los arts. 1.017 y 1.018, sin que en contra de lo expuesto pueda alegarse con éxito lo declarado en la sentencia, que sobre no constar que sea firme, se limita á hacer la calificación de quiebra.

Que por haber disposición especial respecto de este punto en el Código de Comercio, son inaplicables al presente caso los arts. 1314 y 1319 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no infringiendo tampoco la sentencia el art. 1098 de dicho Códi go, porque la cuestión del recurso no versa sobre la cuota asignada por alimentos al quebrado, sino acerca de si tiene derecho á ellos con arreglo á las prescripciones legales.R. C. 14 de Mayo de 1886: G, de 10 de Agosia.

Que la sentencia no infringe el art. 1183 del Código de Comercio, porque esa disposición se refiere al total pasivo reconocido fuera de los casos en que el convenio precedía al reconocimiento de crédito, lo cual no puede tener ya lugar después de la reforma de 30 de Julio de 1878 y de las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil, que exigen previamente dicho reconocimiento y la calificación de la quiebra; que aún cuando las pruebas de cohesión y exageración fraudulenta de créditos hubieran sido apreciadas con más ó menos acierto por la Sala sentenciadora, no hay datos bastantes para afirmar que en esa apreciación existe una equivocación evidente, tal cual la requiere el número 7.o, artículo 1692 de la expresada Ley de de Enjuiciamiento Civil.

Que el fallo no infringe el artículo 1152 del Código de Comercio, porque dicha Sala sentenciadora aprecia que se presentaron los oportunos poderes y se procedió en la celebración de la junta con arreglo á las disposiciones legales, sin que tampoco sea lícito afirmar la equivocación evidente á que se hace referencia en el anterior razonamiento.-R. C. 30 de Noviembre de 1886; G. de 4 de Mayo de 1887.

Que la pretensión de los síndicos de una quiebra condenados al pago del importe de las obras contratadas por la em

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