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mente distinta de la utilizada después.-Sentencia 10 Diciem. bre 1892.

Quiebra especial del comprador de bienes nacionales, que no paga los plazos correspondientes al precio estipulado.Resolución de 9 Noviembre 1888, p, 268, t. 84, Boletin de la Revista.

Quiebra de testamentaría. No se debe denegar la declaración de quiebra de una testamentaría cuando ésta suspende el pago corriente de obligaciones vencidas, si se ha continuado por la representación de la herencia el tráfico del causante que estaba dedicado al comercio.-Sentencia 3 Junio 1891.

Quiebra fraudulenta. Declarada por Tribunal competente, fraudulenta ó de cuarta clase la quiebra de la casa de comercio que la recurrente tenía establecida en Bilbao, por no llevar libros ni hecho balances anuales, dado cuenta oportuna al Juez de la cesación de pago por haber ocultado cuentas personales de deudores, ni haberlas llevado de sus gastos domésticos, faltando en todo ello á explícitas y terminan. tes disposiciones del Código de Comercio, la responsabilidad criminal que ese mismo Código atribuye á esos hechos, solo puede recaer en dicha recurrente, que era la dueña de la casa, la que llevaba el nombre y representación de la misma, la que estaba á la vista de la tienda y de las operaciones que se ejecutaban y la que tenía la obligación legal de ajustar sus actos á las prescripciones del Código y cumplir todas sus obligaciones comerciales, pues aunque tenía dado poder á su hijo para comprar y vender, éste no se extendía á llevar los libros, ni respecto á él aparece la menor indicación de que su gestión hubiera dado márgen á la situación á que la ca sa había venido.-S. 31 de Mayo de 1886: G. de 18 de Agosto, Jurisprudencia Criminal.

No es de estimar la supuesta infracción del art. 581 del Có. digo penal y consiguiente error de derecho, porque produciendo la imprudencia temeraria la ejecución de un hecho que, si mediara malicia, constituiría delito, es indispensable para que pueda tener aplicación ese artículo, la existencia de un hecho ejecutado sin malicia, y en el caso actual la imprudencia se intenta deducir de un acto negativo, á que no se le puede dar ese caracter en consonancia con el texto expreso del artículo que se supone infringido.-Idem.

Quita y espera. Que de conformidad con lo prevenido en el número 3.° del art. 1721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la admisión del recurso en el fondo

contra el auto declaratorio de no alcanzar los efectos de un convenio de quita y espera á uno de los acreedores, porque este auto no tiene para los efectos de la casación el caracter de definitivo en ninguno de los conceptos que expresa el artículo 1090 de dicha Ley, en su parrafo 1.o, pues no termina el pleito principal, ni hace imposible su continuación.R. C. 22 de Septiembre de 1892: G. de 3 de Diciembre.

No deben solicitar quita y espera los comerciantes, antes bien deben declararse en quiebra.-V. Sentencia 31 Octubre 1895, p. 885, t. 82 Jurisprudencia Civil.

Caducidad de la instancia en la quiebra. Con arreglo al artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pue. de considerarse abandonada la instancia, cuando por haberse llegado en el juicio de quiebra á un convenio entre deudor y acreedores, aprobado judicialmente, no hay términos hábiles para instar su curso mientras exista pendiente de cumplimiento dicho convenio.-Sentencia 6 Junio 1895.

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Razón social.-Por el art. 346 del Código Pena', se castiga con el arresto mayor en sus grados mínimo y medio al que usare públicamente de un nombre supuesto.-C. 3 de Octubre de 1879; G. de 16 de Diciembre; t. XXI p. 130 Jurisprudencia criminal.

No cae bajo la sanción de dicho artículo el sujeto que no usó de otro nombre que del suyo propio añadiendo la palabra Compañía en sus firmas y negocios mercantiles, pues tal palabra no variaba su cualidad personal, dándole á conocer por distinto nombre que el suyo, por más que esa cualidad que se atribuía pudiera contribuir al prestigio de la casa de comercio que representaba.-Idem.

Tampoco se infringe, por no aplicarlo, el art. 548 del Código Penal, si en la querella presentada no se ha alegado hecho alguno concreto que determine que dicho sujeto al agregar a su firma la palabra «Compañía» tuviese el ánimo doloso de defraudar, ni de que hubiese por ese medio defraudado á otro.-Idem.

Recurso de casación.-Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la infracción del Real Decreto de 20 de Junio de 1852, por el cual se rigen las causas por delitos de contrabando y defraudación, no puede dar lugar á un recurso de casación de los que la Sala 1. conoce, una vez que solo entiende de Jos referentes al derecho civil, única materia de su competencia, y el citado Real Decreto es de índole y na. turaleza penal, á cuyo orden pertenecen los recursos de casación y responsabilidad que el ministerio fiscal puede inter. poner, con arreglo al art. 86 del referido Real Decreto.-Sentencía 23 Junio 1890. G. 16 Octubre m. a.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo en varias de

cisiones y en sentencia de 23 de Junio 1890, la infracción del Real Decreto de 20 de Junio de 1852, como ley penal, no puede dar materia para recursos de casación civil, únicos sometidos á la competencia de la Sala primera, y los de res. ponsabilidad que autoriza el art. 86 del citado R. D. pertenecen así mismo al orden penal.-Sentencia 7 Octubre 1890; G. 7 Septiembre m. a.

No comete el quebrantamiento de forma á que se refiere el caso 2.° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil,, el auto en que se tiene por parte al acreedor que comparece en la segunda instancia de un incidente promovido por el deudor en suspensión de pagos, sobre que se declare interrumpido el término fijado en el art 872 del Código de Comercio, si el recurrente no hubiera utilizado el recurso ordinario de súplica contra la resolución protestada, cual debiera por la naturaleza de ésta haberse hecho para interponer en su caso el extraordinario de casación, y porque la ley no se opone á la admisión, como parte, de dicho acree. dor.-C. núm. 59; 13 Octubre 1892; G. 7 Diciembre m. a.; t. 72, p. 211.

El auto denegatorio de la suspensión del procedimiento de quiebra y ordenamiento de convocatoria á junta de acreedores para proponer bases de convenio, no tiene el concepto de sentencia definitiva en el sentido que define el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no impide la continuación del juicio ó pleito, y deja intacto el derecho de solicitar convenio, reproduciendo la misma pretensión oportunamente.-C. núm. 61; 6 Octubre 1890; G. 29 id. id.; t. 68, p. 216.

Declarada una sociedad en estado de quiebra, el auto denegatorio de la solicitud deducida por la comisión liquidadora de la misma para que, suspendiéndose el procedimiento de quiebra y toda diligencia propia del mismo, se sigan las actuaciones, entendiéndose que dicha comisión se presentaba al Juzgado en nombre de dicha sociedad en estado de suspensión de pagos, no tiene el concepto de sentencia definitiva en el sentido que define el art. 1690 de la ley de Enjui ciamiento Civil, puesto que no impide la continuación del juicio ó pleito y deja intacto su derecho á la mencionada comisión C. rúm. 69; 7 Octubre 1890; G. 12 Noviembre m. a.: t. 68, p. 242.

Tratándose de un recurso contra resolución dictada en la oposición formulada al convenio recaido en la junta de acreedores, habida con motivo de la suspensión de pagos promovida por el deudor, no tiene aquella el concepto de sen

tencia definitiva, para los efectos de la casación, á tenor de lo previsto en el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento Civil.C. núm. 4; 4 Enero 1892; G. 4 Febrero m. a.; t. 71 p. 10.

La sentencia dictada en un incidente promovido en juicio universal de quiebra sobre validez ó nulidad de la subasta de un inmueble, no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación, porque no pone término al juicio ni impide su continuación, lo cual hace inadmisible el recurso que contra la misma se dirige, á tenor de lo dispuesto en el núm 3.° del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento Civil.C. núm. 45; 17 Febrero 1893; G. 22 Marzo m. a.; t. 73, p. 236.

El fallo del incidente que desestima la petición de nulidad de un auto de declaración de quiebra, no tiene el caracter de sentencia definitiva, puesto que no pone término al juicio ni hace imposible la continuación del mismo y por tanto no es susceptible de recurso de casación.-Auto de la Sala primera del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1895; G. de 27 de Julio, p. 41.

Reconocimiento de las naves. Con arreglo al art. 184 del Código de Comercio, el reconocimiento de la nave solo debe tener lugar en el puerto de carga y antes de emprenderse el viaje.-S. del T. S. 10 de Mayo de 1872.

Reembolso de letra de cambio. En defecto de pago de una letra de cambio, tiene derecho el portador á exigir su reembolso, con los gastos de protesto del librador y los endosantes.-Art. 534 del antiguo Código de Comercio y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 22 Mayo 1855.

V. Letra de cambio.

Refaccionario. Si la novela 27, cap. 3., como las disposiciones del derecho romano y las Leyes 26 y 28 título 13 partida 5. conceden preferencia sobre otros más antiguos á los créditos que hayan servido para comprar, fabricar ó reparar nave, ó edificar casa ó comprar tierra ú otras cosas semejantes: que infrinje estos preceptos, el artículo 914 del Código de Comercio, relacionado con el 913 y la doctrina legal de que los créditos refacciónarios tienen derecho de hipoteca tácita y el de prelación sobre la finca refaccionada la sentencia que limita estas disposiciones á los casos de rehacer ó conservar los edificios urbanos ó las naves y niega el caracter de refaccionario al vendedor de una tubería que utilizó el comprador uniéndola á un inmueble de su propiedad.-Sentencia 11 Octubre 1894; p. 196, t. 76 Jurisprudencia Civil. Registro Mercantil. La inscripción de una escri

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