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tura en el Registro mercantil, en nada modifica los términos del problema jurídico, especialmente si este documento no es de los llamados á ser registrados según el Código de Co. mercio y la obligación en dicha escritura consignada, no varía la naturaleza por la inscripción.-Sentencia de 15 Octubre 1897; p. 454 tomo 82 J. C.

No puede interpretarse el art. 26 del Código de Comercio, aisladamente, sino como parte integrante que es del tít. 2.o de dicho cuerpo legal, donde por regularse el Registro mercantil, están contenidos los preceptos que le sirven de complemento y determinan su alcance; y siendo esto así, aparece evidente que los efectos atribuidos por dicho artículo 26 á la inscripción en el Registro, se refieren exclusivamente á aquellos documentos que, conforme á los arts 21 y 22, son susceptibles de inscripción, pero no á cualquier otro documento, aunque de hecho resulte inscrito. C. núm. 71; 18 Febrero 1899; G. 14 Marzo m. a. C. L., t. 4 y R. t. 86, p. 318.

Representantes. De Compañías ó sociedades in

dustriales.

Ejercen una industria distinta de la casa que representan.R. O. de 8 Diciembre de 1894; G. 30.

Resaca. Pedido en la demanda que el demandado pague al demandante el importe de la cuenta de resaca por las obligaciones nacidas de su intervención en la letra de cam. bio en que estaba indicado por el tomador de ella y conde. nado el demandado en el expresado concepto, es evidente que la sentencia es congruente, no solo en cuanto resuelve con claridad la demanda, sino en cuanto lo hace por la misma razón que sirve de fundamento á aquélla, y por lo tanto no infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Sentencia 13 Junic 1894; G. 9 Octubre m. a.

Retroacción de la quiebra. Atendiéndose á la recta y combinada inteligencia de todas las disposiciones del Código de Comercio relativas à la declaración de quiebra y á la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente á la misma, es indispensable entender y referir las palabras declaración de quiebra, que se leen en el art. 1038 de dicho Código, como equivalentes y extensivas á la retroacción de la misma, sin lo cual estarían en abierta contradicción y serían inconciliables las disposiciones generales y fundamentales de que queda hecha mención, con las especiales á que se refiere dicho art. 1038 y siguientes.-S. de 3 Marzo de 1874; G. de 13 Abril.

Además véanse los arts 879, 882 Código Comercio, 1366 y

siguientes, Ley Enjuiciamiento civil y 1291, 1895 del Código Civil.

Que no infringe los arts. 880 y 881 del Codigo de Comercio vigente, la Sentencia que estima nula é ineficaz como otorgada en fraude de acreedores una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, si tuvo lugar en la fecha á que fué retrotraída la quiebra del otorgante, y convirtió éste en hipoteca convencional una obligación que no lo era, ni constaba ante testigos y Notario autorizante la entrega de la cosa; extremos comprendidos en el núm. 4.° del. art. 880 y que se oponen á la validez del contrato.-R. C. 2 de Diciembre de 1890; G. de 19 de Enero de 1891.

Responsabilidad del Naviero. Que el Naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae el capitán de su nave para repararla, habilitarla v provisionarJa en los términos que explica el art. 621 del Código de Comercio.-R. C. 28 de Junio de 1886: G. de 3 de Septiembre.

Rol. Acreditado que las irregularidades v enmiendas de un Rol no se han hecho para defraudar á la Hacienda pública, y por consiguiente que tal delito no es conexo al de defraudación, ninguna jurisdicción tiene el Juzgado de Hacien. cienda para entender del asunto, pues solo queda como único objeto del procedimiento, la falsedad del Rol, y cualquiera que sea la responsabilidad que por tal concepto pudiera afectar al patrón del barco, en cuyo Rol se han cometido las inexactitudes, debe serle exigida por su Juez que es el de Ma. rina.-S. de 25 de Enero de 1867: G. de 28.

S

Seguro. Que no se infringe el art. 854 del Código de Comercio, porque si bien de acuerdo con el mismo se pactó el seguro de 70.000 pesetas sobre las cuatro quintas partes del valor del buque, ó sea sobre 280.000 pesetas, carece de acción la compañía aseguradora para sumar los seguros que se refieren á contratos celebrados después por el asegurado con otras personas ó entidades jurídicas en los cuales no intervino aquélla, ni puede por consiguiente fundar derecho alguno.

Que la pérdida del buque incendiado y echado á pique á cañonazos apareció desde luego realmente total para los efectos del abandono, por más que fuera admisible la posibilidad de sacarle á flote en un tiempo más o menos largo ó con mayores ó menores deterioros, á cuyas contingencias no debía ser sometido el asegurado para obligarle á dilatar de una manera indefinida el ejercicio de aquel derecho.

Que no infringe el art. 17 de la póliza, porque allí se trata del tiempo en que ha de ser ejecutiva para los efectos del artículo 883 del Código de Comercio, y no desde cuando han de computarse los intereses que se devengan desde que se hace una oposición que resulta infundada.

Que por el contrario, se infringe la Ley 16, tít. 22, p. 3.*, porque no se resolvió la cuestión discutida en el juicio sobre la validez y subsistencia del seguro, que era realmente de la competencia de los árbitros, según la condición 22 del contrato, y según el fallo de 2 de Julio de 1880, no contrariado

en cuanto á la instancia por el de 14 de Septiembre de 1881, ni por la escritura de compromiso en que se refieren todos los antecedentes del asunto.-R. C. 10 de Junio de 1885: Gaceta de 16 de Diciembre.

Que en la condición 25 de la póliza, los actuales litigantes renunciaron clara y terminantemente á su fuero propio al consignar tal renuncia para el caso de que lo tuvieran, y se sometieron á los Tribunales ordinarios del lugar donde estuviese establecida la Dirección de la Compañía, que es Barcelona, y por consiguiente al Juez de primera instancia de esta ciudad, al que tocare conocer del pleito por repartimiento, conforme al art. 59 de la citada Ley.-C. 23 de Noviembre de 1885: G. 4 Diciembre de 1886.

Que la Sentencia no infringe la Ley del contrato, porque los contratantes en fuerza de su libre voluntad y perfecto derecho, adicionaron las pólizas con la cláusula expresa y terminante de que no se respondería del seguro si el daño cons tituía avería simple, no proveniente de incendio, naufragio, varamento, choque, abordaje, cuyo caracter corresponde á la de que se trata, según las clasificaciones de los artículos 935 y 936 del Código de Comercio, sin que el recurrente haya combatido el fallo bajo ese punto de vista esencial para justificar sus pretensiones.

Que excluido el seguro con arreglo al contrato, á nada conduce y no hay para que tomar en cuenta las infracciones alegadas respecto de errores cometidos por la Sala sentenciadora en la apreciación de pruebas sobre la sanidad del grano antes del embarque y sobre el conocimieno de los hechos y participación en las diligencias que tuvieran las compañías aseguradoras.-R. C. 14 de Enero de 1886: G. de 10 de Abril.

Que la sentencia reclamada no infringe la Ley del contrato, porque la Sala sentenciadora invocando ante todo esa misma Ley y apreciando en uso de sus exclusivas facultades el resultado de las pruebas acerca de los derechos y de las obligaciones respectivas de las partes, ha declarado: primero, la existencia del contrato de seguro consignado en las dos pólizas presentadas por el demandante; segundo, que éste ha cumplido las obligaciones esenciales de su compromiso; y terce. ro, que la compañía demandada no ha aprobado la excepción de falsedad en la relación de los efectos asegurados, ni por consiguiente la nulidad de las pólizas, objeto culminante de su oposición á la demanda; estimando la Sala en su virtud haber lugar á ella en la forma alternativa en que viene propuesta y condenando á la compañía aseguradora al pago de la cantidad importe de las pólizas; en caso de no conformarse con

dicho importe, á que se someta este extremo á la decisión de árbitros ó arbitradores.-R. C. en a. de u. 24 de Marzo de 1886. G. de 31 de Julio.

Que si bien es cierto se advierten algunas diferencias entre las prescripciones de la póliza de la sociedad de seguros «El Mundo», y las de las otras dos compañías demandadas, esto no obstante, la sentencia recurrida, al absolver también á la pri. mera sociedad, no infringe la ley del contrato celebrado entre ella y los aseguradores, como suponen estos, porque según el art. 23 de aquel contrato, el asegurado pierde todo derecho á indemnización cuando con arreglo al art. 10 no dá par. te de cualquiera variación que aumente el riesgo del siniestro y según admite la sentencia, los recurrentes dejaron de avisar á la compañía aseguradora el aumento de riesgo que resultaba por el mal estado de las calderas y por trabajar la fábrica á una presión mayor que la concedida, motivo por el cual fueron multados por la autoridad, con poca anterioridad al siniestro.-R. C. 21 de Abril de 1886: G. de 8 de Agosto. Que es doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que en los contratos de seguros la póliza suscrita por los interesados constituye la Ley especial por la que deben decidirse las cuestiones que se susciten entre el asegurador y el asegurado.

Que con arreglo á lo estipulado terminantemente en las cláusulas de la póliza de que en este caso se trata, es indudable que el asegurado solamente puede exigir el pago de la cantidad en que los dos peritos conformes han valorado todas las pérdidas experimentadas en el siniestro, con tanto más mo. tivo, cuanto que ni la tasación pericial ha sido impugnada, ni la sentencia se funda en que el actor haya demostrado que el importe de los daños ascienda á la suma que reclama.R. C. 3 de Diciembre de 1886: G. de 28.

Que según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, la póliza es la Ley especial del contrato de seguro, que obliga por igual al asegurador y al asegurado, y por la cual deben decidirse las cuestiones que entre ellos se susciten. Que en el caso de autos, con arreglo á los artículos de la póliza suscrita por las partes, los daños causados por el incendio ó deben ser objeto de un convenio amistoso, ó evaluarse por peritos nombrados por las mismas; no teniendo el asegurado derecho á más reembolso, cualquiera que sea la cantidad asegurada, que al de la pérdida efectiva y probada y pudiendo la compañía aseguradora reparar ó reedificar el edificio incendiado.

Que en tal virtud, al no aceptar la sentencia recurrida para fijar el importe de los daños causados por el incendio, el re

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