Imágenes de páginas
PDF
EPUB

B

Balance. No haciéndose un balance con intervención de los que se suponen responsables del alcance que en él resulta, los cuales no reconocen el cargo ni la data del mismo, no puede deducirse contra los mismos culpabilidad.C. de 19 Noviembre de 1873. Gaceta de 7 de Febrero. Tomo IX, p. 369. Jurisprudencia criminal.

Admitiéndose en la sentencia como hechos probados que los libros del establecimiento que tenían á su cargo los supuestos responsables del alcance, están sin sellos y sin autorización alguna, con enmiendas, borraduras, claros, duplicación de partidas, guarismos retocados y otros defectos, no puede inferirse cargo alguno cierto contra ellos como responsabilidad de lo que aparece quebranto en los balances.(Idem).

Consignándose también en dichos hechos que se encargaron del almacén sin hacerse recuento formal de las existencias que en él había, no puede apreciarse como cargo cierto contra ellos el resultado del balance. (Idem).

Banco de España. Antes de reseñar la Jurisprudencia relativa al Banco de España recordaremos que por Real Decreto de 31 de Diciembre de 1901 se autoriza al ministro de Hacienda para celebrar con el Banco un nuevo convenio relativo al servicio de Tesorería. (Gaceta de Madrid de 1.o de Enero de 1902). Por Ley de 13 de Marzo de 1902 se regulariza la circulación fiduciaria y se indican los conciertos del Gobierno con el Banco de España (Gaceta 15 Mayo de 1992). Por Real Orden de 17 de Julio de 1902 se celebra un convenio entre el Gobierno y el Banco sobre diversos puntos objeto del artículo 6.o de la Ley de 13 de Mayo de 1902 (Gaceta 18 Julio). Como quiera que muchas sentencias que se citan en este REPERTORIO hacen referencia al Reglamento del Banco de España, conviene saber que el vigente está aprobado por Real Decreto de 5 de Enero de 1901 y aparece en la Gaceta de Madrid del día 10 de Enero.

-Los billetes del Banco de España tienen curso legal, por. que el R. D. de 17 de Marzo de 1874 le dió fuerza de Ley la de 17 de Julio de 1876, y además está relacionado con la de 28 de Enero de 1856 en cuanto por ésta se concede al expresado Banco la facultad de emitir billetes, facultad que ratificó el R. D. con privilegio exclusivo.-S. de 10 de Junio de 1886; G. de 15 de Septiembre; S. de 15 de Junio de 1886; G. de 23 de Agosto; Jurisprudencia Criminal.

-Que circunscribiéndose la cuestión del pleito á determinar si el Banco de España al devolver un depósito consti. tuído en sus cajas cumplió todas las formalidades marcadas en el Reglamento que es la Ley especial del caso y si por consecuencia está ó no exento de la responsabilidad que se le exige por el demandante, no han podido infringirse la Ley 5., título 3.o, partida 5.", y las doctrinas que establecen el derecho del deponente y sus herederos para reclamar la cosa depositada, y la correlativa obligación de entregarla con sus frutos, rentas y mejoras, que tienen el depositario y sus su. cesores, si la sentencia no desconoce ni el Banco niega este precepto general.

Que siendo legítimo el resguardo presentado para la devolución de un depósito y la firma estampada al respaldo quedan cumplidas las formalidades esenciales de dicho Reglamento, ora se aplique al artículo 242, por tratarse de resguardo trasmisible, ora al 243, por no contener éste endoso alguno.

Que el hecho de que la palabra «recibí» se halle escrita en abreviatura por distinta mano del deponente, no afecta á la validez y eficacia de la devolución que principalmente se verifica, como se ha manifestado, en virtud de la entrega del resguardo original con la firma del deponente puesta en el

reverso.

Que en comparación de estos importantes nada significa que no se expresen las señas de la habitación del depositante, cuya simple anotación no constituye en rigor garantía alguna.

Que cumpliéndose los mencionados requisitos en la devolución de depósitos, el Banco de España no solo no incurre en descuido ó negligencia, con arreglo á la Ley 3.a, título 3.o, partida 5., sino que, conforme á lo dispuesto en la siguiente, no viene obligado á responder de lo que se ha con. fiado á su guarda y sale de ella sin culpa suya, por resultado de un hecho que reviste caracter de delito.-R. C. 20 de Marzo de 1890; G. de 28 de Julio.

-La irresponsabilidad del Banco por los perjuicios que

pueden resultar de la pérdida ó sustración de los talones al portador establecida en el Reglamento, no se refiere al caso de pérdida ó sustracción de unos documentos en blanco, sino al de ocurrir después de haberse expedido legítimamente con la firma del acreedor, según lo evidencia su texto y su objeto, porque en este último caso es cuando el Banco paga válidamente aunque el pago se haga á un tenedor ilegítimo del crédito, á menos que el librador avise con anticipación la pérdida ó sustracción del talón para que se retenga la cantidad librada hasta que por quien corresponda se declare cual sea la persona que deba percibirla.-Sentencia 28 de Febrero de 1896, p. 394 t. 79 Jurisprudencia Civil.

-Conforme al artículo 25 de los Estatutos por que se rige el Banco de España y al 180 y 181 de su Reglamento, es evidente la facultad que compete al Gobernador de aquel establecimiento de crédito para separar á los empleados en sus oficinas por alguna de las causas que se enumeran en el citado artículo 180, entre las cuales se halla la de que por su conducta no inspirasen una completa confianza ó pudieran me. noscabar la que al público pueda inspirarse en todas las operaciones del Banco, y siendo como es la confianza, un sentimiento de orden moral, puramente subjetivo, que no admite imposición ni puede infundirse á impulso de ajenas voluntades, no cabe poner en duda que sólo á la suprema autoridad del Banco corresponde apreciar esta falta sin limitación alguna.

Esta facultad es tan absoluta, que aun sometidas las faltas de los empleados de aquel establecimiento al Tribunal competente, el fallo absolutorio de éste no obliga al Banco á recibir nuevamente á los empleados que hubiesen sido separados de su servicio, según terminantemente, en corroboración de esta doctrina, se preceptúa en la última parte del citado artículo 180 del Reglamento.-C., núm. 59; 12 Febrero 1897; G. 13 Marzo m. a.; t. 81, p. 250.

-El Reglamento para la Caja de pensiones de los empleados del Banco de España determina las personas llamadas á disfrutarlas, así como también el orden v modo en que han de percibirse, otorgando en el párrafo 2.° del articulo 10, dere. cho á ellas en favor de las viudas de los empleados, sin distinguir á los que estén casados en primeras ó segundas nupcias, ni atender para fijar el derecho á la circunstancia del activo ó jubilado que el empleado tenga al contraer matrimonio, sin otra limitación que la establecida en el artículo 12 para seguridad y garantía de los hijos huérfanos, y ante precepto tan esplícito de la disposición que rige en la materia,

no es admisible, en buenos principios de derecho, distinciones ni interpretaciones que no consienten su letra y espíritu. —C., núm. 136; 13 de Noviembre de 1897; G. de 2 de Diciembre m. a.; t. 82, p. 688.-V. Contribuciones, depósito y pago indebido.

-Sometidos los empleados del Banco de España á las condiciones que para su nombramiento, permanencia, separación y reposición, tiene fijadas dicho establecimiento en el Reglamento de 4 de Diciembre de 1875, aprobado por Real Orden de 1.o de Mayo de 1876, esta es la única Ley del Con trato á cuyas prescripciones hay que atender para la resolución de aquellas cuestiones.

La facultad de separación de los empleados legalmente ejercitada, con la reserva de la opción del empleado á ser de nuevo admitido, no implica el derecho absoluto del mismo, según los términos literales del artículo 181 del citado Reglamento, á ser inmediatamente repuesto, sino únicamente el reconocimiento de su aptitud, según las circunstancias, para ser nombrado de nuevo, cuando el Consejo del Banco así lo aprecie, en virtud de sus facultades discrecionales, que evidentemente se ha reservado en estos casos.-C., núm. 148; 5 Julio 1898; G. 26 Agosto.-V. Depósito.

-No se incurre en la infracción del art. 1766 del Código Civil declarando la irresponsabilidad del Banco de España por la devolución de un depósito á la persona que lo hizo y con el carácter que ostentara al constituirlo, no teniendo no. ticia en contrario y habiéndose ajustado además á las prescripciones de su Reglamento, Lev del contrato, la observancia entre las partes.-Sentencia 13 Noviembre de 1901. Gaceta del 27 Febrero de 1902.

Banco Hipotecario. Ya se considere la amortiza. ción de cédulas del Banco Hipotecario de España como gas. to de explotación y entretenimiento del negocio que constituye el principal y casi exclusivo objeto de sus operaciones, ya se estime á aquel establecimiento como comprendido en el beneficio otorgado por el párrafo 2.° del art. 27 del Reglamento de 11 Abril último para la administración de la contribución industrial y de comercio, el gasto de amortiza. ción de sus obligaciones es deducible al efecto de determinar las utilidades líquidas sujetas por dicho concepto á tributación.

Real Orden de 22 Noviembre de 1893. Boletin Oficial de Hacienda.

-Siendo de carácter civil la posesión dada al Banco Hipotecario con arreglo á la Ley de 2 de Diciembre de 1872, en las

fincas que garantizan sus préstamos y se embargan á su instancia por falta de pago de éstos, es claro que el nombramiento de mero administrador de aquéllas, obtenido por el demandante en autos de tercería de dominio, promovidos con relación á las que se encuentran en aquel caso, no modifica la mencionada situación legal del Banco, sólo vulnerable por medio de la sentencia que puede recaer en el pleito de tercería.

En su consecuencia, el fallo que declara no cumplido, por el solo hecho del nombramiento de tal administrador, el plazo señalado en los contratos de arrendamiento celebrados por el Banco, y no estima interrumpida la posesión de éste en virtud del mismo hecho, no infringe los arts. 432, 445 y 1.281 del Código Civil ni el 1181 de la Ley Procesal. C. número 223; 30 Diciembre 1897; G. 26 Enero 1898; t. 82, p. 1.035.

-Los arts. 23 y 33 de la Ley constitutiva del Banco Hipotecario de 2 de Diciembre de 1872 y el 73 de sus estatutos, no limitan la acción del Banco á los bienes hipotecados, sino que, por el contrario, regulando y asegurando la efectividad de la hipoteca, objeto especial de dichas Leyes, en nada alteran el carácter accesorio propio de este contrato, y por consiguiente, mantiene el derecho del Banco á dirigirse, como todo acreedor hipotecario, contra la responsabilidad general del deudor para hacer efectivo su crédito en cuanto no le cubran las hipotecas constituidas.

El art. 1.924 núm. 3.° del Código Civil, lejos de decir que los créditos escriturarios asegurados con hipoteca de algunos bienes carecen de preferencia sobre otros del deudor, se la define bajo la letra a, al establecer que sobre los bienes del deudor, que no estuvieren afectos á hipoteca ú otra obligación inherente, y después de los créditos que enumera en los párrafos 1.° y 2.°, gozarán de preferencia los que consten en escritura pública.

Por esta razón no es aplicable el art. 1.925 cuando la sentencia recurrida reconoce que un crédito del Banco Hipotecario es preferente, como escriturario, al de un particular que no tiene este carácter.-C., núm. 161; 11 de Julio de 1898; G. 3 de Septiembre m. a.: C. L., t. 2, y R., t. 84, P. 721.

-Expresándose en el correspondiente poder que se autoriza al mandatario para reclamar, percibir y cobrar todo lo que el mandante debe haber por capital é intereses, así de particulares como de Bancos y Sociedades de toda clase, ha de entenderse que en la frase «debe»> «haber» se define todo lo

« AnteriorContinuar »