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para todos los interesados en el ferrocarril, según el art. 12 de la Ley de que queda hecho mérito.

Que celebrada la junta general extraordinaria á que se refiere la cláusula novena del convenio, acordó la compa ñía por unanimidad acogerse á la Ley de 19 de Octubre de 1869, y modificar los estatutos sociales, acerca de cuyas resoluciones resolvió la administración activa del Estado, no poner obstáculo á su cumplimiento, reconociendo que, para la celebración de la junta, se habían cumplido las formalidades estatutorias y que asistieron á ella los poseedores de las nuevas acciones, habiendo tomado parte en los acuerdos el número necesario con arreglo á los estatutos, y resolviendo, por último, que cesara en la compañía la representación del delegado del Gobierno.

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Que reconstituída la administración de la compañía de que se trata, y modificados sus estatutos dentro de las facul tades que para ello concedía la cláusula 9. del convenio, una vez que deliberar es resolver alguna cosa con premeditación, la nueva sociedad se acogió á la legislación moderna y tomó sus acuerdos con arreglo á ella y á sus Estatutos modificados, razón por lo que la Sentencia recurrida, que lo re conoce así, no intringe las leyes 1., 2. y 5. tit. 33, partida 6., el art. 57 del Código de Comercio, la Ley 5. tit. 33, partida 7. art. 13 de la Ley de 11 de Octubre de 1869, art. 11 de la Ley de 12 de Noviembre de 1869, ni tampoco la Ley del contrato.-R. C. 11 de Enero de 1889; G. 21 Mayo.

Véase la Sentencia 10 Diciembre 1888, p. 777 y 1042 tomo 64 Jurisprudencia Civil.

Que resultando bien hecho el cómputo de los cuatro meses transcurridos antes de que una compañía ferrocarrilera declarada en suspensión de pagos presente su proposición de convenio, falta la base para afirmar, en el supuesto contrario, la infracción de los arts. 11 y 13 de la Lev de 12 de Noviembre de 1869, 934 y 938, párrafo 1.o, del Código de Comercio y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que este último artículo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente á términos judiciales, no son aplicables al caso en que un Juez ó Tribunal determina concretamente el día en que se abre de nuevo un término legal, puesto que semejante determinación constituye el fondo de una resolución que es forzoso cumplir si se ha consentido ó no ha sido revocada.

Que la providencia mandando que fuese publicada la pro posición de convenio por medio de edictos, para que los acreedores pudieran adherirse á la misma en el término de

tres meses, no afecta en nada al derecho ejercitado por un acreedor para pedir la declaración de quiebra del deudor, por haber incurrido en el caso del núm. 1.o del art. 938 del Código de Comercio, pues aun cuando la ley autorizase expresamente al Juez para rechazar de oficio una proposición de convenio hecha por comerciantes ó compañías declaradas en estado de suspensión de pagos, si no aparece que fuese notificada dicha providencia al mencionado acreedor para que pudiera entenderse consentida por él, y no resulta consignada en la misma Ley limitación alguna para el ejercicio del referido derecho antes de la aprobación del convenio, no tienen aplicación al caso la ley 19, tít. 22, partida 3.*, el art. 408 de la de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia relativa á la autoridad de la cosa juzgada.

Que si el derecho del citado acreedor es para solicitar la declaración de quiebra del deudor, nace esclusivamente de la cualidad de acreedor legítimo del deudor, no habiéndole sido negada esta cualidad, el auto por el que se estima aquella solicitud, no infringe la jurisprudencia en cuya virtud no cabe resolver sobre pretensiones de los que no son parte en el el negocio, cualquiera que fueran las razones que tuvo anteriormente el Tribunal para no tener por parte á dicho acree dor al formular éste una solicitud completamente distinta de la anunciada.

Que la resolución judicial denegatoria de recurso de reforma de la providencia desestimando la pretensión del acree dor sobre declaración de quiebra del deudor, por no haber presentado dentro del término legal la proposición del convenio, ni por su índole ni por su trascendencia tiene el caracter de mera providencia, sino de verdadero auto, por cuya razón, tramitándose la apelación interpuesta por el acreedor, no han podido infringirse los arts. 376 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-R. C. 10 de Diciembre de 1892; G. 9. Enero 1893.

La Ley de 12 Noviembre de 1869 sobre suspensión de pagos de las compañías de ferrocarriles, no permite, dentro de su procedimiento especial, más oposición al convenio aprobado que la fundada en las causas taxativamente enumeradas en el art. 1157 del Código de Comercio de 1829; que la causa de oposicion fundada en la inexactitud fraudulenta del balance para facilitar la admisión de proposiciones del deudor que el Código de Comercio autoriza en el número 5 del artículo 903, no es de los comprendidos en dicho art. 1157. Que los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Ley de 12 de Noviembre de 1869 son esencialmente procesales.

Sentencia 7 Noviembre 1896, p. 525, tomo 80, Jurisprudencia civil.

Que la obligación impuesta á las compañías y empresas de ferrocarriles, por el art. 934 del Código de Comercio, ó sea el 11 de la Ley de 12 de Noviembre de 1869, de consignar en las cajas de depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto, los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administra ción, explotación y construcción, tiene que entenderse limitada á los sobrantes que sean propios de dichas compañías ó empresas, no á los que pertenecieron á terceros, pues de otra suerte se harían extensivos los efectos de la suspensión de pagos ó quiebras, á personas á quienes no puede atribuirse el mero carácter de acreedores por ser realmente dueños de par. te de aquellos sobrantes, y esto sería contradictorio de los principios y reglas especiales que informan toda la materia de suspensión de pagos y quiebras.-Sentencia 11 Julio 1894 p. 62, t. 76 Jurisprudencia civil.

Sucesión mercantil. Aceptada una herencia á be neficio de inventario, los herederos ó el causante á quienes ejecutoriamente se condenó á liquidar cierta sociedad, no pueden en tal concepto ser obligados á pagar por la liquidación, más de lo que hayan percibido como tales herederos, pues lo prohiben las Leyes 5. y 7., tít. 6.o, partida 6.S. de 17 de Febrero de 1894: G. Madrid 1° Abril.

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Talones. Los talones al portador. El pago hecho sobre talones al portador y mandatos de transferencia con firma falsificada, no libra al Banco de su deuda para con el verdadero acreedor, porque el pago se hizo á quien no estaba autorizado para recibirla.

Sentencia 28 Febrero 1896, pág. 394, tomo 79 Jurispru dencia civil.

Tarifa de ferrocarriles. Las tarifas ordinarias de ferrocarriles y el pliego de condiciones encierran un contrato en que el Gobierno de una parte, en representación del público colectivamente, obliga á éste al pago de los precios señalados, y á sujetarse á las reglas fijadas para el transporte; y á la empresa por otra, la compromete á llevar el servicio con las condiciones establecidas, por cuya razón, cuando no se trata pura y simplemente de la reducción de precios, no es posible admitir la idea de que una de las partes contratantes, á pretexto de renunciar sus derechos rebajando las tarifas y sin contar con la otra, que es él Gobierno en la representación colectiva del público, altere las condiciones é imponga otras nuevas, tal vez onerosas y que hagan perjudicial la rebaja.

Estos inconvenientes desaparecen, y no es necesaria la intervención omnímoda del Gobierno en guarda de los derechos de la colectividad, cuando el público puede individualmente aceptar las rebajas y las condiciones que en cambio se establecen, si así conviene á sus intereses, quedando vivo eb derecho de los que no las acepten para la aplicación de las tarifas ordinarias y de las condiciones generales, y así la Ley general de ferrocarriles, y el Reglamento de 8 de Julio de 1859 autorizaron la celebración de contratos particulares y muy especialmente el último con la ampliación que se advierte en su art. 126.

Una empresa de ferrocarriles usa legítimamente de la autorización que el art. 126 del Reglamento de 1859 le concede,

estableciendo tarifas especiales y nuevas condiciones, dejando vivo para los que no los aceptaron, el derecho de pedir la aplicación de las ordinarias, lo cual sustancialmente equivale á un contrato particular en cada caso de aceptación expontánea, simplificando así las operaciones, y evitándose los inconvenientes y la dilación que ofrece el dar cuenta de cada uno de los contratos.-R. D. S. 4 Mayo y 28 Julio de 1868: G. de 6 Julio y 26 Diciembre.

En uso del derecho concedido por el art. 125 del Reglamento de 8 de Julio de 1859, dos empresas de ferrocarriles que tienen enlazadas constantemente sus dos líneas para los transportes de viajeros y mercancías de un extremo á otro de ellas, pueden formar tarifa combinada, disminuyendo los precios de la ordinaria para todos los que pretendan utilizar ese beneficio en la conducción de materiales desde un extremo á otro de ambas líneas, y no habiendo recorrido los car. bones de una sociedad explotadora de unas minas, todo el trayecto, su reclamación pidiendo que se la considere en los beneficios de dicha tarifa combinada, carece de base esencial.

La referida tarifa diferencial, no siendo un privilegio establecido en favor de los carbones ingleses y de los que hacen ese tráfico, sino que se extiende á todos los que lleven igual mercancía conduciéndola por toda la línea combinada, no puede alcanzar á los que hagan su transporte desde otro pun. to diferente, excepción que se ajusta á todas las reglas que dichas disposiciones legales han fijado sobre la materia.-Sentencia T. S. 9 Mayo de 1871.

Expedida á instancia del director de la línea de Langreo á Gijón, la R. O. de 14 de Enero de 1859, aprobando las tarifas con carácter provisional, en las cuales figura en primera clase la fundición amoldada, hierro, plomo, cobre y otros metales labrados ó en bruto, y en la segunda, hierro en barras y palastro en galápagos, como la empresa hubiese aplicado á la primera tarifa el hierro en barras, fundándose en que en dicha clase figuraban tanto los hierros labrados como los en bruto, á instancia de unos comerciantes y para que des. apareciera la duda, se dictó la R. O. de 22 de Febrero de 1878 estimando se entendiera que el hierro en barras se hallaba comprendido entre las mercancías de la clase segunda, con cuya declaración quedó definitivamente establecida la regla á que había de sujetarse la empresa del ferrocarril al apli car sus tarifas para el transporte de las indicadas mercancías.

Si bien la referida empresa por no hallar, á su juicio, bien definido en la R. O. que acaba de mencionarse lo que debería entenderse por en barras, acudió al Ministerio de Fomento

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