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buida por los artículos 32 y 33 del Decreto de extranjería de 17 Noviembre de 1852 á los Tribunales extranjeros, en los casos de su referencia, no excluye la de otros, dados los términos genéricos del artículo 33; interpretación que no des< virtúa el artículo 42 de la Ley de extranjería en Ultramar de 4 de Julio de 1870 y es á la vez una consecuencia lógica de la negativa de cumplimiento en España de una Sentencia extranjera, el que se administre la justicia que se pida á los Tribunales españoles á quienes de otra suerte no puede hacer efectivos sus derechos.

La declaración de quiebra hecha por un Tribunal extranjero, no produce efecto en España, mientras no se autorice su cumplimiento, por lo que, en tal caso, faltando este requi sito no se infringe el artículo 884 del Código de Comercio, imponiendo el pago de intereses legales de la deuda contraida por el comerciante cuya quiebra fué declarada por un Tribunal de aquella clase.-Sentencia de 15 de Noviembre de 1898; G. de 7 de Diciembre del m. a.

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Usos mercantiles. Según lo preceptuado en el artículo 2.o del Codigo de Comercio, los actos mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en él y en su defecto por los usos del Comercio.

En el caso de la Sentencia por el informe de cuatro comerciantes, se probó cual era el uso general de la plaza.Sentencia 29 Octubre de 1896, p. 418, tomo 80 Jurisprudencia Civil.

Usurpación de patente. No incurre en este delito el inventor de una máquina igual en su esencia mecánica á otra, sobre la que se haya obtenido patente, pero diferente de forma, de dimensiones y de medios para transmitir el movimiento. La cuestión acerca de la novedad de las máquinas ó inventos y por consiguiente, de la validez ó nulidad de la patente obtenida, tiene un carácter meramente civil, propio del conocimiento de los Tribunales de este orden. Sentencia Sala 2. del T. S. de 8 Marzo 1895; G. 6 y 8 Agosto p. 76.

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Valores públicos.-Constituye el delito de estafa previsto en el caso 5.° del art. 548 de Código Penal, la pignoración de valores por quien los recibe con obligación de tenerlos en Caja á disposición de su dueño.-R. C. 3 de Febrero de 1893; G. de 17 de Septiembre.

Que existe el delito de falsedad en documentos públicos. sancionado en los números 2.o y 4o del art. 310 del Código Penal de Cuba, cuando en las facturas de los cupones de los títulos de valores del Estado se hace figurar como portadores á los que no reunen tal carácter, alterando, además, en aquéllos su valor efectivo, cuyos artificios generan el delito que se ha expresado.

Que existe el delito de estafa á que se refiere el núm. 1.odel art. 558 y 3.o del 588 del Código de Cuba, cuando suponiendo curso legal á valores que no lo tienen y atribuyendo falsamente la personalidad de portadores á personas que no lo 'son, resulta defraudado el Estado.-R. C. en a. de U. 17 de Enero de 1893; G. de 29 de Agosto y 3 de Septiembre.

La circunstancia de hallarseles bienes consistentes en valores públicos, depositados en el Banco de España, no altera su situación para el efecto de poseerlos cuando los resguardos del depósito se hallen en poder de los demandados.Sentencia 24 Enero 1896, p. 116, t. 79 Jurisp. C.

-La circunstancia accidental de hallarse los bienes mue-bles consistentes en valores públicos depositados en el Banco de España, no altera su situación para el efecto de poseerlos cuando los resguardos del depósito se ballan en poder de los demandados.-Sentencia 24 Enero 1896; G. 7 Febrero.

Varada de buques.-Siendo un hecho probado y no contradicho en el curso de los procedimientos en que un buque vara ó era desconocido y no figuraba en los planos hidrográficos que servían de guía al capitán en su derrotero, la varada del buque debe calificarse de casual y por lo mismo

sus consecuencias no pueden imputarse á dicho capitán.R. D. S. 17 Diciembre de 1886; G. 26 Enero de 1887.

Demostrado por los antecedentes de un expediente, que la varada de un vapor nada tuvo de casual ni fué producida por una causa inevitable, puesto que el peligro estaba previsto y pudo el capitán evitarlo, los procedimientos del Juzgado no pueden invocarse como un perjuicio en su favor, porque según la Ley 10 tít. 7.° libro 6.° de la Novísima Recopilación el conocimiento del Juzgado Militar de Marina, se limita á la parte facultativa y criminal del suceso y no le es dado entender en las responsabilidades civiles que del mismo hecho se derivan.-R. D. S. 2 Febrero 1887; G. 26 de Marzo.

Venta.-Que no son aplicables los arts. 327 y 328 del mismo Código de Comercio, cuando no se trata de si debe considerarse consumada, ó si es rescindible una venta hecha sin tener á la vista la mercancía, que es la materia de dichas disposiciones, sino de si hubo tal venta.-R. C. en a. de U. 15 Noviembre 1890; G. 10 Diciembre

Venta en fraude de acreedores. Que los artículos 34 y 36 de la Ley hipotecaria no amparan al tercer adquiriente de bienes raices vendidos en fraude de acreedores contra la acción rescisoria de la enagenación cuando el tercero sea cómplice en el fraude, porque adoleciendo entonces la segunda venta del mismo vicio que la primera, es rescindible á tenor de lo dispuesto en el artículo 37 y su correlativo el 41 de la mencionada ley y tratándose de saber si, mediante la consecutiva celebración de los contratos de venta, hubo ó no propósito de defraudar á los acreedores del primer vendedor, son de tener en cuenta las fechas de los contratos el estado de los negocios del dueño y el de las reclamaciones judiciales pendientes contra el mismo, las circunstancias de las personas que figuran como compradores y sus relaciones con los interesados en mantener las ventas y la trascendencia de ellos sobre la cosa vendida y sobre el destino del precio.-Sentencia de 10 Julio 1896.

Venta de embarcaciones. Al preceptuar el artículo 8.0 tít. 9.o de las Ordenanzas de Marina de 1802 que las escrituras de propiedad de las embarcaciones, ya se refieran á su construcción, á su venta, cesión ó traslación, se hayan de otorgar por los Escribanos de Marina de las respectivas provincias, circunscribe este precepto, á los casos en que en el contrato que dé ocasión á la escritura intervengan personas pertenecientes á la jurisdiccion de Marina, imponiendo á los contrayentes cuando no estuvieran comprendidos_en esta jurisdicción, únicamente el deber de presentar en la Escriba

nía de Marina, copia auténtica de la escritura otorgada ante cualquier Notario, lo cual, prueba que ni aun en el tiempo en que regían en toda su integridad la legislación especial y el fuero de Marina, era facultad exclusiva de sus Escribanos, para todos los casos, la de otorgar las escrituras de contrato referentes á embarcaciones.-R. D. S. 20 de Mayo de 1885 G. 13 Septiembre.

Venta al contado. Que la demora en satisfacer el precio en las ventas al contado constituye al deudor en la obligación de satisfacer el rédito legal, según previene el artículo 375 del antiguo Código de Comercio.-R. C: 17 deFebrero de 1891: G. de 31 de Marzo.

Venta mercantil. Que conforme á lo prescrito en el art. 360 del anterior Código de Comercio, no se reputan mercantiles las ventas que hagan los labradores de los frutos de sus cosechas; y en tal concepto, no siendo como no es, mercantil el contrato celebrado, no han podido infringirse los artículos del expresado Código de Comercio que se citan. -R. C. de 2 de Junio de 1887: G. 10 de Septiembre.

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