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que sea activo en la contabilidad del segundo crédito á su favor en la de los particulares ó sociedades.

El art. 31 del Reglamento del Banco Hipotecario, establece que los depósitos, así transmisibles como intransmisibles, pueden retirarse por medio de apoderado, presentando poder legal.

Por lo expuesto, procede considerar facultado en el orden puramente legal al apoderado que lo sea en las expresadas condiciones para retirar el depósito de cédulas hipotecarias que tuviera el poderdante en el mencionado establecimiento. En el propio caso la sentencia que condena al Banco á devolver á los herederos del poderdante las referidas cédulas malversadas por el apoderado, ó su importe, infringe los artículos 1.162 y 1.729 del Código Civil, que establecen que es válido el pago hecho á persona autorizada para exigir la obligación en nombre del acreedor, y que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, en lo que lógica y legalmente se comprende el deber de aceptar la liberación ó solución que dentro de iguales términos haya otorgado y el art. 31 del citado Reglamento, ya que en él se determina expresamente que los depósitos podrán ser retirados por los apoderados que ostenten poder legal.

El hecho de no haber entregado los empleados del Banco las cédulas en el acto de exhibirles el mandatario el poder del mandante y de haberle exigido el recibo de éste en los resguardos, no anularía la virtud del mandato.

El ser falsa la firma que acredita el pago, no invalida este cuando realmente se ha efectuado, bien al mismo acreedor, bien á su representante legal, en el acto que dicha firma debía justificar.

De conformidad con esta doctrina define el art. 1.717 del Código Civil, que cuando se trata de cosa propia del mandante, el mandatario le obliga, aunque no ostente el carácter de tal mandatario y aparezca obrando en nombre propio.

Conteniendo la referida sentencia la condena al abono de interés, infringe por indebida aplicación los arts. 1.101 y 1.103, referentes á la obligación de indemnizar por negligencia y por contravención de las obligaciones, si es un hecho reconocido que fué el apoderado quien pidió y recogió las cédulas.-C., núm. 110; 1.° Mayo 1900; G. 13 Agosto m. a.: C. L. t. 7 y R. t. 87, p. 583.

-Con arreglo á lo dispuesto en los arts. 47 y 54 de los Estatutos del Banco Hipotecario de España, el Consejo de Administración de esta Sociedad tiene la facultad de cance

lar las hipotecas constituidas á favor del Banco, y puede delegar esta facultad en el Gobernador del mismo.

Esta autorización se refiere á la entidad jurídica que se designa con el nombre de Gobernador de la mencionada sociedad y comprende por lo tanto, á todos los que sucesivamente ejercen dicho cargo, y debe reputarse vigente mientras no se justifique lo contrario, toda vez que no hay Ley ni precepto alguno que obligue á los representantes de las sociedades anónimas, y á los poderdantes en su caso, á justificar la vi gencia de las autorizaciones que les confieren sus represen. tados y en cuya virtud otorgan los correspondientes con

tratos.

Manifestando el Gobernador del Banco en el acto del otorgamiento de la escritura de cancelación de la respectiva hipoteca, que aquél se halla reintegrado del préstamo que fué objeto de la misma, no es necesario acreditar este extremo con certificación del cajero de dicho establecimiento, puesto que tal manifestación, hecha por el Gobernador en nombre del Banco, equivale á la confesión de éste y hace prueba con. tra el mismo, conforme á lo dispuesto en el art. 1.232 del Código Civil. R. H. núm. 153; 29 Noviembre 1900; G. 24 Diciembre m. a.; C. L. t. 8. y R. t. 90, p. 737.

Bancos de crédito territorial. El vigente Código de Comercio, al regular los Bancos de crédito territorial plantea estas instituciones con arreglo al sistema según el cual dichos Bancos son meros intermediarios entre propietarios y capitalistas, demostrándolo así las disposiciones de la Sección 11, título 1.° libro 2.° del mismo, y especialmente las de los arts. 204, 206 y 208; según las cuales, las cédulas que emiten los expresados Bancos representan los préstamos que realizan, hasta el punto de que los adquirentes de aquéllas son los que en realidad verifican éstos.

El art. 209 del mismo Código corrobora el mencionado -carácter de intermediarios que tienen los Bancos de crédito territorial, pues al autorizar á éstos para hacer préstamos hipotecarios reembolsables á corto plazo, no les faculta para emitir cédulas hipotecarias, debiendo hacerlo con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de sus beneficios, con lo que establece la distinción entre préstamos hechos por cuenta y con capitales propios del Banco, y préstamos representados por cédulas hipotecarias, los tenedores -de las cuales son los verdaderos prestamistas, quienes según expresa la exposición de motivos del Código, «podrán hacer efectivo el importe de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses ó cupones, y el de las primas en su caso, sobre los

créditos y préstamos que motivaron la emisión de los respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron creados»; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos. ó préstamos á favor del Banco que respectivamente representan, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha anterior.

Del art. 210 del mencionado Código, al autorizar á los Bancos de crédito territorial para hacer anticipos de capitales por un plazo que no exceda de noventa días con la garantía de sus obligaciones y cédulas hipotecarias, esto es, de las emitidas por los mismos en representación de los préstamos hipotecarios á largo plazo, se deduce también que no son dueños de las hipotecas representadas por dichas cédulas, como lo son de las constituídas en garantía de los préstamos á que se refiere el art. 209, las cuales por esta consideración no pueden servir de garantía en las operaciones de crédito á que alude el art. 210.

No siendo los créditos representados por las cédulas hipotecarias propiedad del Banco que las emite, es evidente que no pueden ser aquellos subhipotecados por éste, quien al constituir la subhipoteca á favor de los tenedores de las cédulas, verifica un acto nulo, no solamente por la considera ción expuesta, sino también porque constituye una garantía consistente en lo que es propiedad de las personas á cuyo favor la otorga.-Resolución Hipotecaria núm. 18, 15 Enero 1898; G. 25. m. m. y a.: C. L. t. 1, y R. t. 83, p. 68.

Bienes adquiridos con el trabajo. El hijo de familia constituído bajo la patria potestad puede contratar y aun con anterioridad á la Ley del matrimonio civil, tiene éste el pleno dominio y administración de los bienes que cons-tituyeron su percibo castrense y cuasi castrense, la propiedad de los que forman su peculio adventicio, ó sea de los que adquiriera, por cualquier título lucrativo ó por su trabajo é industria. Sentencia 22 Octubre 1870; p. 5, tomo 23 Jurisprudencia Civil.

Bienes embargables. El jornal que el obrero debe percibir en pago de su trabajo, es un derecho á su favor, nacido del contrato de locación del servicio, realizable en el momento que por el mismo contrato y en su defecto por la costumbre del 'lugar esté establecido, derecho, por lo tanto, comprendido en el núm. 10 del art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la lista de orden de los bienes embargables. (C. núm. 192, 9 Junio 1890. G. 6 Octubre m. a.: t. 67; p. 768.)

Bienes muebles. Considerando que con arreglo á lo establecido en los arts. 2, 4, 106 y 108 de la Ley Hipotecaria, solo pueden hipotecarse los bienes inmuebles y derechos reales, y de ninguna manera las cosas muebles, concepto legal que tienen los oficios enagenados de la Corona, las inscripciones de la deuda pública y las acciones de Bancos y compañías mercantiles, aunque sean nominativas. Sentencial de 12 Diciembre 1893. G. de 20 Enero 1894, p. 58.

Billetes de Banco. Pago con papeles que afectan la apariencia de billetes de Banco, pero que se confeccionaron, no para confundirlos con éstos, sino para que sirvieran de anuncio. El pago de mercancias realizado con la entrega de tales papeles no está comprendido en el art. 547 del Código penal, puesto que no arguye defraudación de la substancia, cantidad ó calidad de las cosas entregadas, porque en realidad el comprador no entregó cantidad alguna ni cosa específica á que estuviera obligado, ni la calidad de la materia de los supuestos billetes de Banco es elemento que les atribuya mayor ó menor valor; pero el hecho cae bajo la sanción del art. 554, porque por medio del engaño de suponer verdaderos los billetes supuestos defraudó el procesado á quien los entregó al recibir la cantidad que obtuvo. (Sentencia de 12 de Julio de 1900. G. de 9 de Mayo 1901, p. 87.) - Bolsa. Son inaplicables los arts. 46 y 49 de la Ley de Bolsa de 8 de Febrero de 1854, cuando el agente dice al com prador de unos efectos públicos que un sujeto desconocido para él y que se hallaba presente era á quien tenía que entregar el importe de dichos efectos, pues esto significa que á éste y no al agente era á quien el comprador hacía la

compra.

Que no siendo el agente de Bolsa el vendedor de dichos efectos, si resultase que éstos no eran de dicho vendedor, sino de un tercero, son inaplicables los arts. 118 y 380 del Código de Comercio y la Ley 32 título 5.° partida 5., y aun suponiendo que mediara en la operación como mandatario ó comisionista del vendedor, éste y no el agente sería el obligado á devolver el importe que recibió por los mismos: que si bien por regla general el que comete una culpa debe responder del daño que por ello se haga á otro, esta doctrina no puede tener aplicación á este caso, por la omisión en publicar en la Bolsa la operación de venta, cuando si de esta omisión resultara alguna responsabilidad alcanzaría también al comprador que la consintió y no exigió dicho requisito, apesar de constarle que no se había practicado, que no puede calificarse de contrato la simple nota puesta por un agente

de Bolsa de la cantidad que tiene que entregar el comprador de unos efectos públicos en el acto de recibirlos, porque en dicha nota nada se estipula. Sentencia de 3 Diciembre 1870. P. 148 t. 23 Jurisprudencia Civil.

-Que las Leyes de Bolsa de 8 de Febrero de 1854 han tenido por objeto facilitar y garantir las operaciones que se hagan en la Bolsa, pero de ninguna manera se oponen á que los tenedores de efectos públicos puedan fuera de aquel establecimiento contratar sobre los mismos en la forma que tengan por conveniente. Sentencia de 24 de Febrero de 1872. p. 234, tomo 25 Jurisprudencia Civil.

Por operaciones de Bolsa. Juez competente para conocer de sus reclamaciones. Sentencia 28 Diciembre 1897, página 1.006, tomo 82, Boletín de la Revista.

-Que la publicación de operaciones de Bolsa no es requisito esencial que afecte á la validez de las mismas, sino que solo alcanzan sus efectos á la extensión del acta de cotización por la Junta sindical, cual se deja ver por el contenido de los arts. 78 al 80 del Código Mercantil, naciendo de tales. operaciones las acciones y obligaciones consiguientes, según lo prescrito en los articulos 75 y siguientes del mismo y que aun en el caso de que fuere aplicable el Código Civil, no existirían las infracciones alegadas, toda vez que en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que apoyan la demanda y con tal declaración se rechaza el supuesto juego de azar, sin que contra esta apreciación de prueba sehaya alegado error alguno de hecho ni de derecho. Sentencia 19 Febrero 1896, p. 332 tomo 79 Jurisprudencia Civil.

-Las operaciones á plazo sobre valores de toda clase hechas en Bolsa con la condición expresa ó sobreentendida de saldarlas por las diferencias que resultan entre el precio de los efectos en el día del contrato y el que tengan en el día convenido para su ejecución, son lícitas y producen acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales, puesto que, según el art. 75 del Código de Comercio, dichas operaciones pueden concertarse al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, puesto que el Reglamento interior provisional de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 18 de Junio de 1866, partiendo de su indiscutible licitud, determina en su art. 53 los requisitos que deben contener las liquidaciones por operaciones á diferencia, y en el 65, después de definirlas, expresando que son aquellas en que no se estipula la obligación de entregar los valores, ordena que la liquidación se practicará por la Junta sindical en caso de reclamación, buscando la diferencia entre el cambio conte

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