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E

2/2/31

FEB 2

1931

Esta obra es propiedad de lcs editores. Queda hecho el depósito que marca la ley.

BARCELONA. -Imprenta de Pedro Ortega. -Aribau, 7.

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R. de c. en a. de U. Recurso de casación en asunto de

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ADVERTENCIA

Este libro comprende la jurisprudencia en asuntos mercantiles, sentada por el Tribunal Supremo y demás altos cuerpos y centros Directivos de la Nación, desde 1892 á 1902, y algunas anteriores, con las que se completa el Repertorio de la Jurisprudencia Mercantil Española que publiqué en 1894 y que comprende los años de 1838 á 1892, del que es el presente continuación y complemento.

A

Abanderamiento de buques. El artículo 129 de las Ordenanzas de Aduanas vigentes desde 1.° de Enero de 1885, no tiene efecto retroactivo ni puede alterar el estado legal creado por la Real orden de 14 de Junio de 1879 para los compradores de buques importados del extranjero para el servicio de las líneas de vapores correos.-S. de 6 Julio de 1889. G. de M. de 12 de Septiembre.

Abandono voluntario de mercancías para salvamento de la nave. Diferencia etre la echa. zón y el abandono voluntario de mercancías para el salvamento de la nave, pues hay echazón que no puede tener, conforme á los artículos 811 y 815 del Código, el alcance de abandono total, y que no desposee, por lo tanto, de los derechos sobre las mercancías arrojadas al mar, á los dueños de las mismas.-Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1902.

A bastecimiento de aguas á los ferrocarriles. Si bien la Ley de aguas de 3 de Agosto de 1866 en su artículo 207 para el aprovechamiento de las públicas, cos loca en primer lugar el abastecimiento de las poblaciones, esólo para abastecer y no para la absorción completa de las corrientes cuando no sea necesario. Resultando de los aforos practicados por los ingenieros que el caudal de aguas que discurría por un arroyo en el espacio de 24 horas, excedía en muchos metros cúbicos á las necesidades de la población en términos que aún concediendo á una empresa de ferrocarril el agua que había solicitado, quedaba una gran canti dad de metros cúbicos sobrante después de cubiertas ambas atenciones y colocado en el caso 2.° del artículo 207 el abastecimiento de los ferrocarriles, no puede periudicar á este derecho, el pensamiento de una municipalidad de construir un lavadero público con las aguas sobrantes de dicho arroyo pues esta industria solo es atendida en quinto lugar en el

orden de preferencia del citado artículo. Esta, ajustada á la disposición del artículo 195 de la Ley de aguas la concesión hecha á la empresa de un ferrocarril sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad, y debe igualmente entenderse según las disposiciones de la misma, sin perjuicio de las eventualidades á que pueda dar lugar el aumento de pobla ción.-S. del T. S. 5 Abril 1871.

Abordaje. Que bajo tal concepto la sentencia condena. toria en un pleito en que se ejercita la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios nacidos de la negligencia ó imprudencia del Capitán de un buque que abordó á otro, no infrinje los artículos 17 título 6.o, 118, 119 y 120 título 7.o de las Ordenanzas de Marina de 1793; los artículos 215 y siguientes título 6. de la Instrucción de 4 de Junio de 1873 para el cumplimiento del Decreto de 30 de Noviembre de 1872 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 Noviembre de 1862.

-Que siendo un hecho no negado por las partes interesadas, el mencionado abordaje de cuyo acontecimiento tuvo noticia la autoridad de Marina que instruyó diligencias en el propio día y se consiguió protesta ante Notario público al siguiente y dentro de las veinte y cuatro horas ante el Consejo de Estado no infringe dicha sentencia el artículo 835 del Código de Comercio toda vez que la razón fundamental de éste no es otra que la de evitar abordajes simulados é indem. nizaciones indebidas, pero nunca dejar ilusorio el derecho que tiene el perjudicado por un hecho patente.

-Que alegando la sala como otro de los fundamentos de su fallo la reciprocidad otorgada por el tratado de Comercio con Inglaterra, nacionalidad del buque abordado, vigente en 1886, estimándola aplicable al caso como consignado en el texto del Convenio la afirmación del incumplimiento de éste por aquella nación es una aseveración cuya prueba corresponde á quien la hace y estimándolo así la Sala sentenciadora no infrinje el principio de que la prueba incumbe al que afirma. -R. C. 13 de Octubre de 1890 G. de M. 30 del mismo mes.

Acciones. No se registran las inscripciones de la Deuda pública ni las acciones de Bancos y Compañías mercantiles aunque sean nominativas y no son inscribibles en actos y contratos relativos á las acciones en que esté dividido el capital de las Compañías mercantiles cualquiera que sea su especie y denominaciones. R. O. de 17 Abril de 1876. Acreedor refaccionario. V. Refaccionario. Acciones Compañías ferrocarril. No puede verificarse la cesión cuando las Acciones de la Empresa que

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