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PARA EL EJERCICIO DEL PROTECTORADO

EN LA BENEFICENCIA PARTICULAR.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA BENEFICENCIA PARTICULAR.

Artículo 1.o La Beneficencia particular comprende todas las instituciones benéficas creadas y dotadas con bienes particulares, y cuyo patronazgo y administracion fueron reglamentados por los respectivos fundadores, ó en nombre de éstos, y confiados en igual forma á corporaciones, autoridades ó personas determinadas.

El siguiente artículo 2.° es complemento del presente.
El 3.o clasifica las instituciones que este define.

El 4.o declara un privilegio á favor de las mismas instituciones. En el comentario ȧ dicho artículo 4.° expondremos las demás condiciones comunes y privilegiadas que tiene la Beneficencia particular.

El artículo 54, de acuerdo con el presente, determina los caractéres inescusables que han de tener las fundaciones benéficas, para que 'puedan ser clasificadas como particulares.

Siendo este un Tratado esencialmente práctico, no procede aprovechar la ocasion presente para exponer, como acaso debiera hacerse si no mediara dicha circunstancia, la gloriosa é instructiva historia de las instituciones particulares de Beneficencia en España, las condiciones simpáticas de las mismas, su importancia al presente y su porvenir más ó ménos probable. Sobre todo esto, tenemos que limitarnos å las breves líneas de la introduccion.

Cúmplenos, sin embargo, recordar que la Real cédula de 2 de Abril de 1829, art. 2.o; la ley de 20 de Junio de 1849, art. 1.o; el Real decreto de 6 de Julio de 1853, art. 2.o; las Instrucciones generales de 7 de Enero de 1870, 2., y el Real decreto de 22 de Enero de 1872, ar

tículo 1.o, disposiciones que pueden verse textuales en el Apéndice primero, definieron antes, con más ó ménos précision, la Beneficencia particular. Al comparar estas diversas definiciones, se nota bien cómo fué formándose paulatinamente el verdadero concepto de la institucion, hasta llegar á los términos claros y precisos del presente artículo.

Para complemento, y por lo que se relaciona con esta materia, insertamos á continuacion la Real òrden de 8 de Junio de 1872, expedida por el Ministerio de la Gobernacion. Dice así:

GOBERNACION.-El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Sr. Gobernador de la Coruña lo que copio:

«He dado cuenta à S. M. el Rey (q. D. g.) de una consulta elevada å este Ministerio por el Inspector de Beneficencia particular de la Coruña, y en que, con ocasion de los diferentes términos empleados por las instrucciones de 7 de Enero de 1870 y por el Real decreto de 22 del mismo mes del año corriente, para precisar las atribuciones de los suprimidos Administradores de Patronatos y de los Inspectores de la Beneficencia particular existentes hoy, desea explicaciones precisas sobre la índole de las fundaciones confiadas á su inspeccion: Resultando que la segunda de las Instrucciones de 7 de Enero declaraba «que son objetos benéficos el señalamiento de dotes á don>>cellas de determinadas condiciones, ya para entrar en religion ó ya >>para tomar estado; las pensiones à huérfanos ó jóvenes pobres, bien >>para seguir una carrera profesional ó meramente científica, ó va >>para aprender un arte ú oficio; los auxilios para redencion de cau>>tivos, la fundacion de hospicios, hospitales, casas de Maternidad y >>de misericordia, y las limosnas de cualesquiera cantidades, y sea la »que quiera la forma de su distribucion»:

Resultando que el art. 1.° del Real decreto de 22 de Enero dice: «que la Beneficencia particular comprende todas las instituciones be»néficas creadas y dotadas con bienes particulares, y cuyo patronaz»go y administracion fueron reglamentados por los respectivos fun»dadores, ó en su nombre, y confiados en igual forma à corporaciones, autoridades ó particulares determinados»; y que el art. 2.o de la misma disposicion añade que las instituciones de Beneficencia »particular son establecimientos destinados à la satisfaccion de ne>>cesidades permanentes, como casas de Maternidad, colegios, hospi>>cios, hospitales y otros análogos, ó fundaciones sin este carácter, >>conocidas comunmente con los nombres de patronatos, memorias, >>obras y causas pias y otros semejantes>>:

Considerando que aunque no sean exactamente iguales los tér minos de las dos disposiciones citadas, y siquiera la última esté redactada con una generalizacion más conveniente, tambien es indudable que no se contradicen y que tienden al mismo fin:

Considerando que hasta la etimologia de la palabra Beneficencia, como ha informado el Consejo de Estado, indica bien que comprende todas las manifestaciones de la caridad en el socorro de la desgracia: Considerando que las cargas de carácter benéfico, como las apun

tadas, unas veces son las únicas que las respectivas fundaciones tienen, al paso que en otras ocasiones alternan con cargas puramente espirituales; y en uno y otro caso el Protectorado confiado á este Ministerio solo alcanza a las primeras;

S. M. se ha dignado declarar que la accion de los Inspectores de Beneficencia particular se extiende hoy, como antes la de los suprimidos Administradores de Patronatos, à todas las fundaciones particulares benéficas, y por solo las cargas que las den este carácter, ya aparezcan solas, ya, como es lo más comun, asociadas con otras espirituales.»

De Real órden lo traslado á V. S. para su conocimiento y demás efectos consiguientes, y como resolucion general á cuantas dudas análogas se susciten. Madrid 8 de Junio de 1872.-El Subsecretario, Mariano Zacarias Cazurro.-Sr. Gobernador de la provincia de.....(Gaceta de Madrid de 23 de Junio de 1872.)

Artículo 2.° Estas instituciones no perderán el carácter de particulares por recibir alguna subvencion del Estado, de la Provincia ó del Municipio, siempre que aquella fuere voluntaria y no indispensable para la subsistencia de las fundaciones...

Nada más justo. La proteccion puramente voluntaria del Estado, inspirada de ordinario precisamente por las condiciones interesantes ó recomendables de la fundacion protegida, no debe redundar en perjuicio del carácter particular de esta.

El presupuesto general del Estado declaraba, con cargo al Ministerio de la Gobernacion, muchas subvenciones à favor de establecimientos particulares de Beneficencia. Entre otras, recordamos las concedidas á los establecimientos siguientes de Madrid:

Colegio de Nuestra Señora de los Desamparados (12.500 pesetas anuales); Asociacion de Beneficencia domiciliaria (15.000); Asilo de Nuestra Señora de la Asuncion (5.000); Seccion de la Santa Infancia (3.750); Beaterio de las Siervas de María (7.500); Casa de huérfanas y sirvientas (3.000), Asilo de huérfanas de la Sagrada Familia (5.000), y Asilo de jóvenes arrepentidas de Nuestra Señora del Consuelo (2.500);

Y estos otros de provincias:

Colegio de irlandeses, en Salamanca (6.750); Hospital de católicos. en Gibraltar (1.250), y Establecimiento de jóvenes arrepentidas en Sevilla (5.000).

Pero todas estas subvenciones, ménos la del Hospital de católicos, en Gibraltar, desaparecieron en uno de los años últimos por el estado del Tesoro. A pesar de esta reforma, los establecimientos respec

tivos viven, y fuera injustificado à todas luces discutir si por aquello habian perdido su carácter particular.

Cumple recordar aquí las referencias que hemos hecho en el comentario al artículo 1.o, y consultar, por consiguiente, los artículos 3.o, 4.o y 54 de esta Instruccion; por cuanto que clasifican las instituciones particulares de Beneficencia y determinan sus inescusables condiciones.

La clasificacion de los establecimientos de Beneficencia hecha en el artículo 1. del Reglamento de 14 de Mayo de 1852 (Apendice 1.o), y explicada en los sucesivos, prescinde, como procedia, de las subvenciones, para reconocer como pública ó como particular uną institucion benéfica.

Artículo 3, Las instituciones particulares de Beneficencia son establecimientos ó asociaciones permanentes destinados á la satisfaccion gratuita de necesidades intelectuales ó físicas, como casas de Maternidad, escuelas, colegios, hospitales, pósitos, montes de piedad, cajas de ahorros y otros análogos, ó fundaciones sin aquel carácter de permanencia, aunque con destino semejante, conocidas comunmente con los nombres de patronatos, memorias, legados, obras y causas pias.

Este artículo está redactado con el criterio que revela el artículo 2.o del Real decreto de 22 de Enero de 1872. Es, sin embargo, más explicito el presente.

Respecto á los Montes de Piedad, se habrá tenido presente un Decreto decision del Consejo de Estado, fechado en 5 de Junio de 1859, y cuyo extracto es como sigue:

En causa seguida por estafa se condenó al criminal, entre otras cosas, á devolver al perjudicado varias alhajas que se habian entregado à empeño á diferentes personas, y algunas al Monte de Piedad de Madrid, y como resultasen estas últimas ya vendidas por el establecimiento, se dispuso por el Juez de primera instancia que el Monte abonase la cantidad en que à su tiempo fueron tasadas, cuya providencia confirmó la Audiencia. Despachóse, en su consecuencia, ejecucion con embargo de bienes contra el Monte, y el Gobernador, oido el Consejo provincial, requirió de inhibicion al Juez, invocando el Real decreto de 13 de Marzo de 1847, que establece el sistema que debe observarse, en reemplazo de la via ejecutiva y de apremio, pa

ra hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos, y que man da que si la legitimidad de la deuda ha sido declarada por una ejecutoria, debe incluirla el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad, en el presupuesto municipal. El Juez resistió la inhibicion, alegando que se trataba de una incidencia de procedimiento criminal, é invocando el párrafo primero del art. 3.o del Real decreto de 4 de Junio de 1847, que prohibe suscitar competencias en juicios criminales, à no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley, ó cuando, en virtud de la misma ley, deba decidirse por la propia autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar. Pero se decidió la competencia á favor de la Administracion, vistos los Estatutos del Monte, que, aunque reformados, se hallan en el Apéndice 2.o de este Tratado, el art. 11 de la ley de 20 de Junio de 1849, párrafo 7.0 (Apéndice 1.o), el art. 36 del Real decreto de 29 de Junio de 1853, que declara que los Montes de Piedad y las Cajas de Ahorros, con sus respectivas sucursales, tendrán, para los efectos de la ley, el carácter de establecimientos municipales de Beneficencia, y considerando:

1.o »Que la razon de haberse hecho aplicable á los establecimientos públicos de Beneficencia lo dispuesto respecto al pago de los créditos de toda especie de los Ayuntamientos, en el Real decreto citado de 13 de Marzo de 1847, es independiente de que se sostengan ó no con fondos provinciales ó municipales; y consiste de un modo especial en que responden á intereses colectivos de Beneficencia, colocados, como los de los Ayuntamientos, bajo la inspeccion y tutela de la administracion superior, y en que se arreglan tambien, en su consecuencia, por el orden metódico de presupuestos, que, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser aprobados periódicamente, por la autoridad del mismo órden.

2.° «Que aun en el supuesto de que se pretendiera estimar, no ya como una parte de la causa de estafa que se ha seguido, sino como una pena directamente impuesta al Monte de Piedad, la cantidad que se le exige por una ejecutoria, lo cual no es así, siempre resultaria que habiendo de ser el Gobernador de la provincia quien, segun el expresado Real decreto y las Ordenanzas de montes, mande, bajo su responsabilidad en cumplimiento de la ejecutoria, que se verifique el pago de aquella cantidad en el acto, si hubiere fondos, ó en el plazo más breve posible, por medio de un presupuesto adicional, ha estado en su lugar el requerimiento de inhibicion, conforme al articulo 3.o, párrafo 1.°, además citados del Real decreto de 4 de Junio de 1847. (Coleccion legislativa, t. 80 p. CGXL).

Respecto á las fundaciones de Instruccion pública, creemos conveniente publicar la siguiente órden del Gobierno de la República,

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