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solver que el beneficio de litigar como pobres, concedido por disposiciones generales á los citados Establecimientos, subsiste en todo su vigor, y no se halla de modo alguno en contradiccion con lo que previene la ley de Enjuiciamiento civil en el titulo de las defensas por pobre,

De Real órden lo digo à V. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1857.-Casaus. Sr. Regente de la Audiencia de..... (Coleccion legislativa, 1. 74, p. 249).

Finalmente el Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, art. 45, y con él las disposiciones posteriores sobre la materia, acordaron el papel de pobres para los libros de las juntas y establecimientos de Beneficencia, y para las instancias, documentos y demás escritos que presenten sobre asuntos gubernativos; pues el Real decreto de 12 de Setiembre de 1870 solo hizo la variante, sin consecuencias para esto, de sustituir el sello de pobres por el de oficio.

Al terminar el título 1. que de la Beneficencia en general se ocupa, parece ocasion oportuna para recordar algunas disposiciones y resoluciones generales referentes á lo mismo, siquiera sea difícil, por su indole hetereogénea, agruparlas con método. Como no servirán de comentario á determinados artículos de la Instruccion, tampoco seremos precisos en valorar su vigor ni su alcance. Sirvan, al ménos, como indicaciones provechosas para calcular la gran extension de este ramo de la administracion pública, y la necesidad imperiosa que hay de que muchas importantes cuestiones que afectan á la Beneficencia particular se sometan à la resolucion del Poder legislativo.

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Correos.-Gobernacion.-Ilmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion comunicó á este Centro directivo, con fecha 30 de Setiembre próximo pasado, la Real órden siguiente: «El Rey (q. D. g.), de conformidad con lo dispuesto por ese Centro directivo y ante la consideracion de los graves perjuicios que al Tesoro ocasionaría el dar demasiado ensanche à la franquicia oficial de que ya disfrutan algunos Centros y Corporaciones oficiales, ha tenido à bien disponer que no se conceda al Inspector de Beneficencia de Burgos la que para su correspondencia ha solicitado.» De órden de S. M. lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Tengo el honor de trasladarlo á V. I. como respuesta á sus atentas comunicaciones de 25 de Julio y 26 de Setiembre último. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1872. El Director general, J. M. Villavicencio. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernacion. (Inědila)..

Dotes. Por decreto decision del Consejo Real de 1.° de Octubre

de 1846, se decidió á favor de la Administracion la competencia șuscitada entre el Jefe político y uno de los Jueces de primera instaneia de Sevilla, con motivo de demanda entablada ante el Juez protector de Patronatos de aquella ciudad, contra la Casa de Misericordia de la misma, por el acreedor de una dote del Patronato de Sebastian del Castillo, á cargo de la expresada casa. Esta reconoció el derecho del demandante, pero se escusó con falta de fondos para pagarle. Estuvo paralizado el negocio hasta 1835. En 23 de Noviembre de 1843, el Jefe político reclamó el conocimiento del asunto, y revocado por la Audiencia del territorio el auto de inhibicion proveido por el Juez, de conformidad con el dictámen del Promotor fiscal, resultó la competencia de que se trata, que fué resuelta como queda dicho en vista de lo dispuesto por Real órden de 2 de Julio de 1835 (Apéndice 1.o), y considerando:

1.° Que reconocido por la administracion demandada el derecho de la parte actora, no aparece otro punto cuestionable en el negocio sino la exactitud de la graduacion de las interesadas en la percepcion de las dotes, y la falta de fondos para el pago de estas,

2.° Que ambas cuestiones están notoriamente sujetas a la residencia gubernativa, que por la citada Real órden compete á los Jefes políticos sobre los referidos patronatos, puesto que solo pueden aquellas resolverse examinando el estado y las obligaciones de cada uno de estos, segun la respectiva fundacion.» (Coleccion legislativa, tomo 39, pág. XLI.).

Ejecuciones. Por decreto decisión del Consejo Real, de 18 de Setiembre de 1846, se decidió á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Jefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Murcia, con motivo de ejecucion intentada contra la Casa de huérfanas y espósitos de aquella ciudad, una de las fundaciones pías del Cardenal Belluga, por la Condesa de Fuentenueva, para cobro de un préstamo hecho por esta. El Jefe político promovió la competencia invocando la Real órden de 25 de Marzo de 1846, (Apéndice 1.o); pero fué desestimada, considerando:

«Que administrados estos establecimientos sin más dependencia de la autoridad gubernativa que la que resulta de la inspeccion inmeliatamente ejercida por ella sobre los mismos, segun la citada Real órden, sus gastos é ingresos no formarán parte del presupuesto provincial y municipal, por cuya razon las legítimas y necesarias consecuencias que se deducen de las leyes de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales de 8 de Enero de 1945, para excluir las ejecuciones que tienen por objeto deudas de las provincias ó de los pueblos, no son aplicables á la ejecncion que motivó esta competencia. (Coleccion legislativa, lomo 38, pág. cxi.)

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Por otro decreto decision del Consejo Real, de 1.° de Octubre de 1846, se decidió à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Jefe político de Huelva y el Juez de primera instancia de Moguér, á consecuencia de demanda entablada por el párroco de la segunda de dichas ciudades, contra el Patronato de la Concepcion, por sus derechos en el mismo y para objetos de culto. Suscitada la competencia por el Jefe politico, se resolvió, como queda apuntado, vista la Real orden de 2 de Julio de 1835, (Apéndice 1.) que suprimien do el juzgado privativo de Patronatos de legos del antiguo reino de Sevilla, creado por Real órden de 12 de Abril de 1829, (Apéndice 1.o), con régimen administrativo anejo, dispuso que los expedientes gubernativos del mismo pasasen al Gobierno civil, y lo puramente liti giosos á los Juzgados locales de la situacion de cada Patronato, y considerando:

1. Que del hecho de reconocer y confesar el administrador del referido Patronato la deuda reclamada por el cura párroco de Moguér; y resistir su pago únicamente por la falta de fondos, nacida de que los absorbe todos la Casa de expósitos de aquella ciudad, resulta una sola cuestion reducida à si este pago es ó no posible.

«2.° Que esta cuestion es conocidamente administrativa, porque no puede resolverse sino examinando las cuentas de la Administracion con presencia de las obligaciones impuestas à la misma por el fundador del Patronato, y la facultad de verificar este examen está embebida en la inspeccion que compete sobre esta clase de administraciones particulares à los Jefes politicos segun la citada Real órden. (Coleccion legislativa, tomo 39, pág. XL.).

Por otro decreto decisión del Consejo Real, de 26 de Setiembre de 1849, se decidió una competencia à favor de la autoridad judicial, por lo tocante à la declaracion de si los establecimientos municipales de Beneficencia de Burgos estaban ó no obligados à pagar las costas en que habian sido condenados; y a favor de la Administracion, en cuanto al modo de hacer efectiva aquella declaracion en su caso y estado. Esta competencia fué promovida entre el Jefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, à consecuencia de diligencias. seguidas para hacer efectivas ciertas costas en que fué condenado el alcalde en representacion de los establecimientos municipales de Beneficencia. El alcalde escusó el pago de dichas costas, alegando que los establecimientos de Beneficencia tienen el derecho de ser asistidos como pobres; pero no fué atendido, y cuando ya estaba hecha la citacion de remate, el Jefe politico promovió la competencia por creer improcedente la via ejecutiva y cualquier otro procedimiento judicial en el presente caso. Al abonar la resolucion que dejamos

enunciada, el Consejo Real citó las Reales órdenes de 20 de Julio de 1838, y 26 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1848, y el art. 17 de la ley de 20 de Junio de 1849 que concede á los establecimientos de Beneficencia el privilegio de ser defendidos como pobres, y que dejamos copiadas en el comentario al art. 4.o; los artículos 1. y 12, párrafo 8.o de la ley de Beneficencia de 6 de Febrero de 1822, restablecida por Real decreto de 8 de Setiembre de 1836, (Apéndice 1.°);. la Real órden de 3 de Abril de 1846, que, à fin de llevar á efecto la variacion esencial introducida por la ley vigente de Ayuntamientos en la direccion de los establecimientos municipales de Beneficencia, dispuso el arreglo administrativo de estos con sujecion, entre otras bases, á las de que el Jefe de dichos establecimientos debe ser el alcalde, quedando las Juntas como cuerpos consultivos; que los presupuestos y cuentas de los mismos deben someterse por aquel á la deliberacion del Ayuntamiento, como parte del presupuesto y cuentas municipales, y que el déficit que resulte para cubrir los gastos de aquellos presupuestos, deben votarse por dicho Ayuntamiento en el municipal; el art. 7.o de la ley de 8 de Enero de 1843, que determina el modo de administrar los fondos municipales, adoptando al efecto el sistema de presupuestos; el Real decreto de 13 de Marzo de 1847, que establece las reglas que deben sustituir á la via judicial ejecutiva para hacer efectivos los créditos que se reclamen contra los Ayuntamientos, y el art. 11, párrafo 7.o de la ley de Beneficencia de 20 de Junio último, segun el cual, en todo reglamento ó disposicion relativa á establecimientos de esta clase se ha de sentar como principio la obligacion de formar sus presupuestos anuales. Fijáronse además los siguientes considerandos:

1.° Que el requerimiento de inhibicion del Jefe político contiene dos extremos: uno de ilegalidad, que supone cometida en el hecho de querer hacer efectiva una condena de costas contra cualquier establecimiento de Beneficencia; y otro la improcedencia de la via ejecutiva para llevar á efecto una providencia de esta naturaleza, aun suponiéndola legitima.

2. Que acerca de lo primero, ó lo que es lo mismo, la inteligencia que el Juez de primera instancia haya dado a las citadas Reales órdenes de 20 de Julio de 1838 y 26 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1848, confirmadas recientemente por el art. 17, tambien citado, de la ley de 20 de Junio último, solo toca fallar á los tribunales como materia de aplicacion de ley, debiendo únicamente el Jefe político tomar sus medidas para que sean alegados ante aquellos en tiempo y forma las razones favorables à los establecimientos, pidiendo en su caso que se exija la responsabilidad á los Jueces, si las considera sen injustamente desatendidas.

>>3.° Que tocante á lo segundo, ó sea la improcedencia de la via ejecutiva para hacer efectivo el crédito de que se trata, es notorio el fundamento de la reclamacion del Jefe político, porque, además de ser incompatible dicha via con el sistema de presupuestos, mandado observar en la administracion económica de los establecimientos de Beneficencia, en virtud de las leyes citadas de 6 de Febrero de 1822 y 20 de Junio último, lo es igualmente con el que rige en la de los Ayuntamientos de que forman parte, segun la misma ley de 1822, la otra de 8 de Enero de 1845 y la Real orden de 3 de Abril de 1846, ambas tambien citadas, verificándose además de hecho en el caso presente, que la reclamacion deducida en aquella forma, no puede ménos de afectar el presupuesto municipal; por cuyos motivos deben sustituirse á dicha via judicial los trámites de ejecucion administrativa prescritos en el Real decreto citado de 13 de Marzo de 1847.(Coleccion legislativa, tomo 48, pág. XCIII.)

Y por otro decreto decision del Consejo Real, de 9 de Junio de 1852, se declaró:

Que con el sistema de presupuestos prescrito para la administracion económica de los establecimientos de Beneficencia, es incompatible el uso de la via de ejecucion y apremio para reclamar el pago de cualquiera obligacion, y que à los establecimientos de Beneficencia son aplicables las reglas que prescribe el Real decreto de 13 de Marzo de 1847, para hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos. La competencia de los tribunales en este punto no se extiende más que á las cuestiones relativas à la legitimidad y antelacion de créditos, y cesa, una vez declarada por ejecutoria su legitimidad; correspondiendo al Gobernador mandar en este caso que se efectúe inmediatamente el pago de los fondos que tenga la Junta de Beneficencia, y si no los tiene, hacer que se forme el presupuesto adicional necesario para que quede satisfecho.»-(Coleccion legislativa de España, 1852, tomo 56, núm. 34.)

Empleados.-En decreto decision del Consejo Real, de 15 de Julio de 1851, sobre autorizacion para procesar, se declaró:

«Que cuando los empleados de Beneficencia habitan una casa del establecimiento, como parte de los emolumentos de su cargo, no la disfrutan en virtud de contrato hecho por el establecimiento, ni por razon de inquilinato, sino en virtud de nombramiento para aquel destino.-(Gaceta de 19 de Julio de 1851.)

Por otro decreto decision del Consejo Real, de 1.o de Abril de 1857, sobre autorizacion para procesar, se declaró:

Que no incurre en responsablidad criminal el Director de un establecimiento de dementes, que si bien dá salida à uno de estos que se hallaba procesado, por hallarse ya curado, sin autorizacion del tribunal que ordenó su reclusion en el establecimiento, lo hace con la del superior gerárquico inmediato, puesto que obra en virtud de obediencia debida.-(Gaceta de 6 de Abril de 1857.)

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