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Y por otro decreto decision del Consejo de Estado, de 16 de Abril de 1859, sobre autorizacion para procesar, se declaró:

«Que los Directores de Hospitales no son justiciables por la comision de hechos que no suponen usurpacion de atribuciones judiciales, ni impiden la ejecucion de providencia ó decision alguna, ni contravienen a ninguna ley ó reglamento.»-(Gaceta de 27 de Abril de 1859.)

Hipotecas,HACIENDA. He dado cuenta à la Reina del expediente instruido en la Intendencia de Santander sobre si debian ó no eximirse del derecho de hipotecas las fincas asignadas por doña María Josefa del Campo Isla, para la dotacion de una escuela de primeras letras que fundó por escritura otorgada en 31 de Diciembre de 1845, en el pueblo de Solorzano de dicha provincia. Enterada S. M., y conociéndolo conveniente que es el dispensar todo género de proteccion á semejantes fundaciones, que tantos beneficios y ventajas proporcionan á la sociedad, y que si bien no tienen el carácter de adquisicion hecha á nombre del Estado, lo son en interés general del mismo, por cuyo motivo se encuentran implicitamente exentas de dichos derechos en el artículo 1.o del decreto de 23 de Mayo último; conformándose con lo manifestado por V. E. en 25 de Marzo anterior, se ha dignado declarar exceptuada del pago del derecho de hipotecas la referida fundacion de doña María Josefa del Campo Isia, y todas las demás análogas que sean de igual naturaleza, pero quedando sujetas a la inscripcion en la oficina del registro del partido respectivo. De Real órden to digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1846.-Mon.-Señor Director general de Contribuciones indirectas.—(Coleccion legislativa, tomo 37, página 230.)

HACIENDA.-Excmo. Sr.: En vista de la consulta hecha por V. E. en 22 de Noviembre último, sobre si la Reál órden de 12 de Octubre próximo anterior declarando que el legado de varias fincas dejado por D. Norberto Mediavilla al hospital de Valladolid no estaba sujeto al pago de los vigentes derechos de hipotecas, es aplicable ȧ todas las adquisiciones que hagan los establecimientos de Beneficencia, ya sean públicos ya particulares, con tal de que se hallen legalmente reconocidos y clasificados: y á fin de evitar cualesquiera torcida interpretacion y que se comprendan en la excepcion casos que no deban comprenderse, ha tenido á bien S. M. la Reina disponer se conteste à V. E., como lo verifico de Real órden, que deben consultarse cada uno de los casos que ocurran de adquisiciones de fincas á favor de los establecimientos de Beneficencia, para que por este Ministerio de mi cargo se declare si está ó no sujeto al impuesto hipotecario el caso consultado. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 23 de Febrero de 1853.-A. Llorente.-Sr. Ministro de la Gobernacion del reino.-(Coleccion legislativa, tomo 58, 202).

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Por Real órden de 17 de Junio de 1859, se dispuso que, siempre que los establecimientos de Beneficencia adquieran bienes, las

Juntas respectivas soliciten la exencion del derecho de hipotecas, por la Direccion general del ramo.

GOBERNACION.-Remitido al Consejo de Estado el expediente promovido por el Inspector de Patronatos de esa provincia, sobre si las fincas, censos y derechos reales pertenecientes à Patronatos y obras pias deben inscribirse en los Registros de la Propiedad, las secciones de Gobernacion y Fomento, Estado y Gracia y Justicia de dicho Consejo han espuesto, con fecha 27 de Noviembre último, lo siguiente:

«Cumpliendo la Real orden comunicada en 20 de Mayo último, estas secciones han examinado el expediente promovido por el Inspector de Patronatos de Sevilla consultando si las fincas, censos y derechos reales pertenecientes à Patronatos y obras pías deben inscribirse en los Registros de la Propiedad. Contrayéndose las secciones á este punto único sobre el cual se les pide informe, manifestaron que el Inspector juzga necesaria la inscripcion; expone que deberá hacerse gratuitamente, y añade que convendrá se registren fambien los bienes, censos y derechos reales de patronato familiar, que, así á los jueces como á los Registradores, se les provenga para los casos en que la falta de títulos haya de suplirse por medio de informacion festifical, que antes de aprobar estas oigan à la Inspeccion respectiva de Patronatos, por conducto de los Gobernadores, con el fin de averiguar si los bienes á que la informacion se refiere pertenecen a patronatos: y, en fin, que se ordene á los Registradores de la propiedad, que de todo instrumento que registren, por el cual aparezca alguna carga ú obligacion en favor de aquella, lo pongan en conocimiento del Inspector, pasándole al efecto una nota ó relacion mensual. El Gobernador de Sevilla se opuso à la inscripcion, por considerarla operacion muy delicada, dificil y costosa y de poco interés, porque los bienes y derechos que debieran inscribirse, tal como están, figuran sin peligro para la riqueza pública. Contrario parecer sostiene en su informe la Junta general de Beneficencia, pues para ella la inscripcion es de todo punto imprescindible, como que, sin el cumplimiento de semejante formalidad, no tienen valor en juicio ni ante los consejos y oficinas del Gobierno los documentos por los cuales se grave la propiedad. Con respecto á las prevenciones que el Inspector de Patronatos indica se hagan á los Jueces y Registradores, con mucha razon las cree innecesarias la Junta general de Beneficencia, estableciendo la ley hipotecaria los medios convenientes de publicidad para los casos en que la informacion de testigos haya de suplir los títulos correspondientes, y cuando la misma ley impone a los Registradores la obligacion de inscribir todos los derechos que resulten, aun á favor de quienes no hayan intervenido. Por fin, hace presente la Junta que la inscripcion debe ser gratuita, y general la declaracion que con este motivo se acuerde. Los extremos más importantes de cuantos abarca el expediente, están resueltos directa é indirectamente por el Real decreto de 6 del actual. En su artículo 1.o se previene que los bienes inmuebles y los derechos reales que correspondan, posean y administren el Estado y corporaciones civiles á que se refiere la ley de 11 de Julio de 1856, no estando ex

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ceptuados de la desamortizacion, ni debiendo serlo, se inscribirán desde luego en los registros de la propiedad de los partidos en que radiquen. De suerte que la inscripcion de los bienes y derechos reales pertenecientes á establecimientos públicos de Beneficencia, fundaciones y obras pias, sujetos á la desamortizacion, no puede eludirse ni conviene dilatarla un solo instante, ya por cumplir, como es justo, las disposiciones del decreto, ya para que los intereses de aquellos no sufran los perjuicios á que se daria lugar omitiendo semejante formalidad. Por analogía se infiere de aqui, que los bienes de Patronatos familiares y los de otras cualesquiera fundaciones benéficas que no estén sujetas á las leyes de desamortizacion, deben ser inscritos, porque fuera contradictorio, aparte de las disposiciones de la ley hipotecaria que indirectamente requieren la inscripcion, considerarla obligatoria para los bienes de la primera categoria y eximir de la inscripción á los de fundaciones familiares cuyo interés estriba en lo mismo. La Junta general de Beneficencia demuestra concluyentemente lo innecesario de las prevenciones que el Inspector de Patronatos manifiesta podrian hacerse á los Jueces y Registradores. Abundando las Secciones en aquellas ideas, reproducen aquí las razones en que se apoyan; y, con respecto á que se exima del pago de derechos por la inscripcion, se atienen á lo prevenido en el art. 17 del Real decreto ya citado en lo que concierne á los bienes y derechos de establecimientos públicos, fundaciones y obras pias, considerando en cuanto a los de patronatos y fundaciones particulares á los cuales no alcancen las leyes de desamortizacion, debe mandarse que los derechos de la inscripcion, se satisfagan por los fondos de los mismos patronatos y fundaciones á quienes interese la inscripcion, porque, de lo contrario, se estableceria en favor de los mismos un privilegio injustificable, y en tal concepto: Las Secciones opinan que procede se comuniquen las órdenes oportunas al Gobernador de Sevilla, para que el Inspector de Patronatos, en la parte que le incumba, haga cumplir ó inste para que se cumpla el Real decreto de 6 del mes actual; pero entendiéndose al propio tiempo que los bienes y derechos reales correspondientes á Patronatos familiares ó de carácter privado, deben inscribirse tambien en los registros de la propiedad, siendo abonados los derechos de la inscripcion de los mismos patronatos, V. E., sin embargo, propondrá á S. M. lo que mejor estime.»

Y habiéndose dignado la Reina (q. D. g.) resolver de conformidad con lo consultado en el presente dictamen, lo comunico á V. S. de órden de S. M. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1864.-Benavides.-Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.—(Inédila.)

Por Real orden de 18 de Junio de 1866, se declaró la exencion del impuesto de hipotecas por las cantidades en metálico dejadas en testamento por vía de limosna á los pobres.

GOBERNACION.-Por el ministerio de Hacienda se dice á este de la Gobernacion, en Real órden de 10 de Agosto último, lo siguiente: Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Hacienda, con esta fecha, dice, de Real

órden, al Director general de contribuciones, lo que sigue.--Illmo. Señor: La Reina (q. D. g.), en vista del expediente instruido al efecto en esa Dirección general, y de conformidad con lo propuesto por V. S. y la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido resolver no se exija derecho alguno por razon del impuesto de hipotecas al legado de seis mil escudos en efectivo hecho a favor del Hospital de Incurables de esta córte, por D. Guillermo Alcalde y Chacon, que falleció el 11 de Abril de 1865 en el Puerto de Santa Maria, provincia de Cádiz, habiéndose dignado declarar, al propio tiempo, que la concesion de la gracia de que se trata es de exclusivo conocimiento de este ministerio, como acto propio de la gestion de los negocios de Hacienda que le está encomendada, y, puesto que versa sobre el devengo de un impuesto que constituye parte del Erario público. De Real orden lo digo V. I. para los fines consiguientes. De la propia Real órden, comunicada por el referido Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. E. para su conocimiento.-De órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. á fin de que se tenga presente la anterior disposición para la resolucion de los casos análogos que en lo sucesivo puedan ocurrir. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Setiembre de 1866.—El Subsecretario.-Juan Valero y Soto.Sr. Gobernador de la provincia de..... (Inédita).

Papel sellado.-GRAGIA Y JUSTICIA.-Con esta fecha dice el señor Ministro de Gracia y Justicia al Jefe político de Toledo lo siguiente:

Enterada S. M. la augusta Reina Nuestra Señora, de la duda propuesta por V. E. en comunicacion de 2 del presente mes, sobre la clase de papel sellado en que deben extenderse los testimonios que los Escribanos públicos, ó los Notarios Reales en su caso, tienen obligacion de dirigir á ese Gobierno político para noticia de las mandas o legados que obtengan los establecimientos de Beneficencia de esa provincia, segun lo dispuesto en Real órden circular de 28 de Marzo último, se ha dignado resolver, que los documentos referidos se extiendan en papel del sello de oficio, que deberán proporcionar lós respectivos juzgados de primera instancia, cuya resolucion deberá observarse como regla general.

Lo que traslado á V. E. de órden de S. M., comunicada por el expresado Sr. Ministro, para su inteligencia, la de ese tribunal, noticia de los Jueces de primera instancia de su territorio y efectos consiguientes. Dios, etc. Madrid 15 de Agosto de 1845.-El Subsecretario, Manuel Ortiz de Zúñiga. Sr. Regente de la Audiencia territorial de.....(Coleccion legislativa, tomo 35, pág. 93.)

GOBERNACION.-Para llevar å efecto lo prevenido en el Real decreto de 8 de Agosto del año último y disposiciones posteriores conrespecto á los títulos ó credenciales de los empleados y dependienfes que perciban sus haberes de los fondos provinciales y municipa les, y que pueda justificarse su cumplimiento, la Reina ha tenido á bien mandar encargue V. E. á los Ayuntamientos, y cuide por su parte, de que à todos los funcionarios de las indicadas clases y de los establecimientos de Beneficencia en esa provincia, sc les expida

sus titulos ó credenciales en el papel del sello correspondiente y con las demás formalidades establecidas, en términos de que à las nóminas ó libramientos de pagos que, como documentos de data, se acompañen á las cuentas respectivas del presente mes de Enero, y de no ser posible, á las de Febrero próximo precisamente, se incorporen copias literales de dichos títulos ó credenciales, extendidas en papel del sello 4.o, iguales à las que deben sacarse para los efectos prevenidos en el art. 6.° del Real decreto de 28 de Noviembre último, sin más excepcion á esta medida general que de aquellos dependientes cuyo haber sea considerado como jornal. Por último, teniendo presente que no se ha especificado en los Reales decretos la clase de papel en que deberán extenderse las cuentas de administracion y de caudales de los fondos provinciales ni las de los establecimientos de Beneficencia, S. M. ha tenido á bien mandar que las primeras se redacten en papel del sello 4., y las segundas en el de pobres, para que guarde armonia con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del mismo Real decreto de 8 de Agosto. De órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. E. à los efectos expresados. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 23 de Enero de 1852.-El Subsecretario, Antonio Ortiz de Zárate.-Sr. Gobernador de la provincia de..... (Inédita.)

Propiedad. Por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 1852, se estableció la doctrina de que ni los establecimientos de Beneficencia ni las demás manos muertas tenian entonces capacidad para adquirir bienes raices ó inmuebles, uo obstante las leyes de 8 de Enero de 1845, sobre organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, y de 20 de Junio de 1849, sobre Beneficencia.

Por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviem→ bre de 1865, se declaró:

>>Que no está prohibido en la ley de 11 de Octubre de 1820, ni en otra disposicion alguna, establecer legados de cantidad anuales y perpetuos en favor de los pobres enfermos de un Hospital, cuando ni directa ni indirectamente se amortizan bienes para ello, ni se prohibe su libre circulacion;

>>Que por la ley de 1.o de Mayo de 1855, que modificó esencialmente los artículos 14, 15 y 16 de la de 11 de Octubre de 1820, están autorizados los Hospitales y demás establecimientos de Beneficencia, para recibir ó adquirir bienes raices, aunque à condicion de invertir el producto integro de la venta de los mismos en efectos públicos;

»Que la sentencia que declara nulo un legado en cantidad establecido á favor de un Hospital, infringe la ley 28, tit. 9.o, Partida 6.* y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

· La sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 24 de Setiembre de 1872, fallando un recurso de casacion interpuesto por la Diputación provincial de Palma de Mallorca, contra la senten

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