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Huerta.

Capitulos

nanzas so*

neros.

dado por el Cabildo en tiempo del Licenciado Marcos de Aguilar en los que se añadieron cabo el monesterio de Santo Domingo el qual dizque se asento en la traza y no en el libro del Cabildo e le mandaron dar el titulo del en forma el qual es linderos de.........

Otrosy los dichos Señores de pedimento del dicho Andres de Barrios los dichos Señores dixeron que le hazian e hizieron merced de una suerte de tierra que dizque le fue hecha merced en tiem. po del fator Gonzalo de Salazar por el Cabildo de esta dicha Cibdad el qual es linderos huerta de Bernaldino Vazquez de Tapia e de la otra parte huerta de Diego de Ordaz e le mandaron dar el titulo de ello en forma.

Este dia Bernaldino de Santa Clara e horde procurador de esta dicha Cibdad dio bre los mi- una peticion ante los muy nobles Señores thesorero Alonso de Estrada e Gonzalo de Sandoval justicia mayor de esta nueva España e los Señores Juan de la Torre alcalde hordinario en la dicha Cibdad e Luys de la Torre e Juan de Salzedo e Alonso de Villanueva e Pedro de Carranza e Pedro Sanchez Farfan regidores por presencia de mi el dicho escribano su tenor de la qual dicha peticion es este que se sigue:

Muy nobles Señores Bernaldino de Santa Clara vezino e procurador general de esta Cibdad de Temistitan beso las manos de vuestros mercedes e digo que bien saben como en los terminos e juridicion de esta Cibdad se an descubierto minas de oro e los vecinos de esta Cibdad e de otras partes lo enbian a cojer con sus esclavos e lo cojen con mucho trabajo e grandes gastos y espensas que para lo cojer se an hecho y de cada dia hazen por que la herramienta y bateas y mantenimiento valen a precios crecidos y no se puede cojer sino con numero de ochenta o cient esclavos en cada quadrilla de los quales muchos se van e ausentan e se pierden e algunos de ellos se mueren por manera que el oro que en fin de cada demora sale cojido questa a los dichos vecinos Seño res de los dichos esclavos muy caro e descontados los dichos gastos les queda poco o casi nada e por servir a sus magestades con sus derechos e ser ellos aprovechados en algo no pueden ellos hazer menos de lo enviar a cojer e desta causa los mineros e personas que an de llevar e llevan a cargo los dichos esclavos e quadrillas encarecen el partido que an de aver del dicho oro no queriendo menos del quarto o el quinto de ello y que les sean mantenidos en la dicha

quadrilla ocho o diez o doce esclavos suyos o de su amo y que el oro que cojen sea para ellos. E por que lo susodicho es en gran daño e perjuicio de los dichos vecinos y es partido exhorvitante y no pueden menos hazer de se lo dar por no dejar de cojer oro como dicho es pido e suplico e si necesario es requiero a vuestras mercedes lo manden remediar e moderar si les pareciere que ansi esta bien en la manera e forma siguiente.

Primeramente que ninguna persona que enviare quadrilla de esclavos a las minas no pueda dar ni de partido al minero que la llevare mas del setimo del oro que coxiere con ella so pena que sy toviere yndios de repartimiento le sean suspendidos por un año e que pague cient pesos de oro de pena el ter

cio para la camara de su magestad y el otro tercio para el que lo acusare y el otro tercio para el juez que lo sentenciare e si no toviere yndios que pague los dichos cient pesos de oro de pena repartidos como dicho es e que sea desterrado perpetuamente de esta nueva España.

Otrosy que ninguna de las dichas personas que enviaren o traxeren las dichas quadrillas a cojer oro no puedan hazer partida al dicho minero de le mantener ninguna pieza de esclavos suyo ni del minero ni de otra persona alguna que ande en la misma quadrilla ni fuera de ella que sea sueldo por libra ni de otra manera alguna so la dicha pena repartida en la manera que di

cha es.

Otrosy que ningun minero pueda tener esclavo suyo cojiendo oro en ninguna de las minas de esta nueva España en la quadrilla que el traxere ni en otra cuadrilla ninguna so pena que sy con esclavos suyos el ni otro por el cojiere oro que los aya perdido y el oro que con ellos oviere cojido repartido en la manera que dicho es.

Otrosy que ninguna persona que oviere sido o que fuere minero por otra no sea osado de dar a hazer ni aga joya alguna de oro ni tejuelo a los yndios plateros de esta nueva España agora ni en algun tiempo (128) so pena de perdimiento de todos sus bienes para la camara de su magestad e de destierro perpetuo de esta nueva España.

Otrosy que ninguno minero durante el tiempo que trajere quadrilla agena ni dentro de un año despues que la dexare no sea osado de tener grangeria ni contratacion de comprar ni vender bastimentos en las minas por

via de grangerias como dicho es so pena de haber perdido lo que ansy gran. geare e de cinquenta pesos de oro coino dicho es.

Otrosy que el minero que fuere hallado en las casas de su asiento que en las minas toviere donde cojiere oro desde salido el sol hasta la hora que los esclavos se suelen recojer a su albergue pague de pena quatro pesos de oro repartidos en la manera que dicha es escebto a la ora de comer.

Otrosy que cualquiera persona que oviere cojido oro por minero de otro sea obligado a lo cojer con el partido e condiciones arriba dichas siendo para ello requerido so pena de destierro perpetuo de esta nueva España e que en el tiempo que en ella estoviere no pueda cojer oro por si ni por otro dentro de ocho años si no fuere con el dicho partido so pena de dozientos pesos de oro repartidos como dicho es.

Otrosy que ninguna persona sea osada a llevar ni lleve a ninguna de las minas de esta nueva España vino a vender en poca ni en mucha cantidad en bestias ni esclavos so pena de lo aver perdido e que sea repartido en la manera que dicho es.

Otrosy que ningun minero sea osado de tomar la parte que le cupiere del oro que oviere cojido antes de lo aver entregado a su dueño ni antes de ser fundido e tomados los derechos de su magestad y del fundidor so pena de lo aver perdido repartido en la manera que dicha es y de destierro perpetuo de la nueva España.

Otrosy que si tovieren clerigo en las minas (129) no saquen del oro que tienen suyos ni de sus amos para le dar en limosna ni de otra manera so pena de perdimiento de todo el oro que les copiere en parte repartido en la manera que dicha es e que si algo le mandaren le hagan conocimiento para la fundicion que le cobre.

Otrosy pido a vuestras magestades que manden que los visitadores o cualesquier otros juezes que fueren a las minas lleven estos capitulos e les sean mandado que los executen como en ellos se contienen.-Bernaldino de Santa Clara.

E vista por los dichos señores justicia e regidores la dicha peticion e capitulos de suso contenidos dixeron que les parecian muy bien e muy utiles e provechosos e cumplideros al servicio de Dios nuestro Señor e de su magestad e bien e pro comun de los vecinos de esta

dicha Cibdad e generalmente de toda esta nueva España e mandaron que se pregone publicamente para que venga a noticia de todos para que se guarden e cumplan so las penas en ellas contenidas e los mandaron asentar en el libro del Cabildo para que de ay se saquen para los llevar a las minas e otras partes para que ninguna persona pueda pretender de ello inorancia.

Pregonose todo lo susodicho en Domingo saliendo de misa mayor 4 de Agosto del dicho año (130).

Este dicho dia los dichos Señores de pedimento del mayordomo e cofrades de la cofradia de la Santa Veracruz dixeron que les hazian e hizieron merced de dos solares uno encima del otro en la calzada que va a Tacuba para hazer el ospital e advocacion de la dicha cofradia junto cabo tres arboles secos que estan en la dicha calzada con tanto que quede una calle en medio dentro del dicho ospital e las casas de los yndios e con que lo labren e edifiquen sin perjuyzio de los dichos yndios naturales de esta tierra la qual dicha merced se les haze por quanto los otros solares que se les avian dado para hazer el dicho ospital los dichos cofrades hizieron dexacion de ellos por no ser convenientes para ello e mandaronles dar el titulo en forma.-Alonso de Estrada.-Juan de la Torre.-Luis de la Torre.-Juan de Hinojosa.-Gonzalo de Alvarado.Juan de Salzedo.-Pedro Sanchez Farfan.-Gonzalo Rodriguez de Ocano.

En 12 dias del mes de Agosto de 1527 años,

Este dia estando juntos en Cabildo e Solar. Ayuntamiento segund que lo han de uso e de costumbre en las casas de Cabildo de esta dicha Cibdad conviene a saber el muy noble Señor thesorero Alonso de Estrada justicia mayor en esta nueva España e Juan de la Torre alcalde hordinario de la dicha Cibdad e Luys de la Torre e Juan de Hinojosa e Gonzalo de Alvarado e Juan de Salzedo e Pedro Sanchez Farfan e Gonzalo Rodriguez de Ocano regidores de la dicha Cibdad de pedimento de Juan de Cabra por los dichos Señores dixeron que le hacian e hizieron merced de un solar que esta en la traviesa de la calle de Ixtapalapa linderos con otro solar suyo e solar de Servan Vejarano e la laguna el qual dixeron que le davan e dieron syn perjuyzio de tercero.

Este dia los dichos Señores de pedi

Id.

mento de Don Juan de Cenpual los dichos Señores le hizieron merced de un

sytio para un solar que esta fuera de la traza de la otra parte de la acequia del monesterio de Santo Domingo que atraviesa el camino del tianguez para en que haga una casa y que se le añada un pedazo de mas del dicho solar para en que haga una huerta como a los diputados les pareciere con tal que sea sin perjui. cio de ningun español ni de los yndios naturales de esta tierra. E le mandaron dar el titulo de ello en forma.

Sitio para Este dia los dichos Señores de pediobejas. mento del dicho Pedro Sanchez Farfan vecino e regidor de esta Cibdad los dichos Señores le hizieron merced de un sytio en que al presente tiene sus ovejas que es detras de Chapultepeque el qual se llama Haguenenita. El qual dixeron que le davan e dieron segund e de la manera que lo pueden e deben dar e segund que lo an dado a los otros vecinos de esta Cibdad hasta tanto que esta dicha Cibdad tenga señalados terminos que puedan hacer merced de el libremente.

Abasto sobre el re

Este dia los dichos Señores dixeron partimien que por quanto habian mandado reparto del agua. tir ciertos pesos de oro entre los vezinos e moradores de esta Cibdad para traer cierta agua de la fuente de Uchilobusco a la plaza mayor de esta Cibdad la qual dicha agua porque se alla ynpusible poderse traer por la mucha distancia de camino que ay por tanto que reponian e repusieron el dicho repartimiento que ansy para lo susodicho avian mandado hazer e porque todavia conviene al bien e noblecimiento de esta Cibdad que la dicha agua se traya a la plaza de ella e se haga la fuente e pilar e rollo que es. taba acordado e mandado hazer que se hiziese que mandavan e mandaron que para lo susodicho aya efeto e no quede por hazer que se repartan hasta en contia de los cinquenta mill. maravedis que su magestad manda que en las cibdades e villas de estas partes puedan repartir los concejos para las necesidades que se les ofreciere con mas otros cinquenta mill maravedis que los Señores justicia mayor de esta nueva España daran licencia para que se reparta por ser lo susodicho en bien e pro comun de los vezinos e moradores de esta dicha Cibdad que son por todos cient mil maravedis con los quales se procurara e porna por obra de hazer la dicha fuente pilar e rollo e traer el agua de la fuente de Chapultepeque a la plaza de esta dicha Cibdad como dicho es.

En Jueves 22 dias del mes de Agosto de 1527 años.

Este dia estando juntos en Cabildo e Ayuntamiento segund que lo an de uso e de costumbre en las casas e aposentos del muy magnifico Señor Don Hernando Cortes Governador e Capitan General en esta nueva España por sus magestades conviene a saber los muy nobles Señores thesorero Alonso de Estrada e Gonzalo de Sandoval justicia mayor en esta nueva España por sus magestades e los Señores Juan de la Torre e Alonso de Villanueva regidores de la dicha Cibdad e Juan de Hinojosa e Gonzalo de Alvarado e Luis de la Torre e Alonso de Villanueva e Juan de Rivera e Gonzalo Rodriguez de Ocano e Pedro Sanchez Farfan regidores de la dicha Cibdad en presencia de mi Pedro del Castillo escribano publico e del concejo de la dicha Cibdad el dicho Señor the sorero presento una provisyon de su magestad el Emperador e Rey Don Carlos nuestro Señor firmada de su real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos su secretario e sellada con su real sello de cera colorada en las espaldas con ciertas firmas e nombres de los Señores del su muy alto concejo y un poder signado de Alonso Lucas escribano de su magestad por el qual el Licenciado Marcos de Aguilar difunto le dexava la justicia de esta nueva España lo qual todo uno en pos de otro es esto que se sigue.

Don Carlos por la divina clemencia emperador semper augusto. Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia. Reyes de Castilla de Leon de Aragon de las dos Secilias de Jerusalen de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mayorcas de Sevilla de Cerdeña de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen de los Algarves de Aljezira de Gibraltar de las Islas de Canaria de las Indias Islas e tierra firme del mar oceano Condes de Barcelona Señores de Vizcaya e de Molina Duques de Athenas y de Neopatria Condes de Ruysellon e de Cerdania Marqueses de Oristan e de Gociano Archiduques de Austria duques de Borgoña e de Bravante Condes de Flandes e de Tirol etcetera. Por quanto por la confianza que teniamos del Lycencyado Luis Ponce de Leon difunto le proveymos de nuestro juez de residencia de la nueva España y que despues de pasado el termino de la dicha residencia entre tanto que proveyamos lo que mas convenia al bien de aquella tierra toviese cargo de la gover

nacion de ella segu nd que mas larga. mente en las provisiones e ynstruccyones que de ello le mand amos dar se contiene el qual en cum plimyento de lo que por nos le fue mandado fue a la dicha tierra e dende a pocos dias que llego a la Cibdad de Teinistitan Mexico adolecio e viendose en peligro de muerte dio su poder para que el Licenciado Marcos de Aguilar husase de dicho cargo e toviese la dicha governacion de justicia conforme a las dichas provisiones y como el de nos lo tenia entre tanto que nos proveyesem os lo que mas convenia. Y por que entre tanto que ve. nidos los procuradores de la dicha tierra e Don Hernando Cortes nuestro capitan general de ella que somos ynfor mados que vienen e oydos mandaremos proveer lo que convenga a nuestro servicio y bien de aquellas partes por la presente queremos y mandamos que entre tanto que llegadas las dichas personas como dicho es proveamos lo que seamos servidos el dicho Licenciado Marcos de Aguilar tenga la nuestra justicia de la nueva España en lugar del Licenciado Luis Ponce de Leon como nuestro juez de ella como sy el fuera por nos nombrado que para ello e para cada cosa e parte de ello por la presen. te le damos el mismo poder cumplido que al dicho Licenciado Luis Ponce de Leon que nos le estava dado para dicha governacion e administracion de nuestra justicia con todas sus yncidencias e dependencias emergencias anexidades e conexidades los quales no an de entender en ninguna resydencia ni quentas de las cometidas al dicho Licenciado Luis Ponce syno solo en lo que toca a la governacion de la dicha tierra e administracion de la justicia. E asy mis mo queremos e mandamos que sy en caso de muerte o de absencia o de otro ympedimento el dicho Licenciado Marcos de Aguilar oviere nombrado e nombrare en su lugar persona que este en el dicho cargo que la tal persona que por el asy oviere sido nombrada o nombrare siendo el muerto o durante la dicha absencia o ympedimento tenga el dicho juzgado e governacion hasta que nos en ello proveamos como dicho es como si en esta nuestra provisyon fuera nombrado al qual damos el mismo poder cumplido que por ella se da al dicho Licenciado Marcos de Aguilar. E mandamos a los concejos justicias regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las Cibdades Villas e lugares de la dicha nueva España e a qualesquier capitanes e gentes que en

ellas estovieren e resydieren que husen con el en el dicho oficio e cargo e como a tal nuestro governador de la dicha tierra le acaten e obedescan e se junten con el e con sus personas e gentes e cumplan sus mandamientos e le den e hagan dar todo el favor e ayuda que les pidieren e ovieren menester so las penas que de nuestra parte les pusiere o mandare poner las cuales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas que para las executar en ellos y en sus bienes e para todo lo demas que dicho es por esta nuestra carta le damos poder cumplido en todas sus yncidencias e dependencias emergencias anexidades e conexidades los unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna mane ra so pena de la vuestra merced e de diez mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Dada en Valladolid a diez y seys dias del mes de Marzo año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veynt e syete años.—Yo el Rey.-Yo Francisco de los Cobos secretario de sus cesareas e catholicas inagestades la fize escribir por su mandado. Y en las espaldas de la dicha provisyon estava lo siguiente.-Mercuriuus cancelarius.-Frater G. Episcopus Oxomensis.-Doctor Carvajal. -Doctor Beltran.-Episcopus Ibitatensis.-Registrada Juan de Samano. -Urbina por canciller.

En la Cibdad de Temixtitan de esta nueva España jueves veinte ocho dias del mes de Hebrero año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mill e quinientos e veint e siete años en presencia de mi Alonso Lucas escrivano de su magesta de la gobernacion de esta nueva España e de los testigos de yuso escriptos el muy noble Señor Licenciado Marcos de Aguylar justicia mayor de esta dicha nueva España por sus magestades dixo que por cuanto el Licenciado Luis Ponce de Leon que aya gloria vino a esta dicha nueva España por juez de resydencia de ella e con otros poderes de su magestad el cual despues de recibido al dicho cargo fallecio de esta presente vida e antes que falleciese dexo e nombro en todos los oficios e cargos que el tenia de su magestad al dicho Señor Licenciado Marcos de Aguilar por cuyo nombramiento el fue recibido por el Cabildo e regimiento de esta dicha Cibdad a ellos e los a usado y exercido en nombre de su magestad segund es publico e notorio e por que agora el dicho Señor Licencia

do esta muy enfermo e tal que no sabe lo que Dios sera servido de disponer de su vida y conviene y es necesario a servicio de Dios y de su magestad e bien e pacificacion de esta tierra que si Dios lo tuviera por bien de lo llevar de esta presente vida quede persona en ella que la gobierne e tenga en paz e justicia hasta tanto que su magestad provea lo que mas sea servido por tanto en la mejor manera e forma que podia e de derecho devia dixo que sy Dios lo llevare de esta presente vida de la dicha enfermedad que en nombre de su magestad nombraba e dexava e nombro e dexo por justicia mayor de esta nueva España al Thesorero Alonso de Estrada por ser como esservidor de su magestad e su criado e oficial hasta tanto que su magestad provea e mande en la gobernacion de esta tierra lo que fuere servido al qual dicho thesorero Alonso de Estrada dixo que renunciava e traspasava e renuncio e traspaso todos los poderes que el de su magestad tiene e el dicho Luis Ponce de Leon le renuncio cedio e traspaso para que pueda usar e use de ellos en todas las cosas en casos tocantes e pertencientes anexos e concernientes a la governacion de esta dicha nueva E-paña segund y en la manera que el dicho Señor Licenciado las ha usado y exercido e usa y exerce e por la presente en nombre de su magestad dixo que mandava e encargaba e mando e encargo al dicho regimiento de esta dicha Cibdad que luego como Dios fuere servido de lo llevar de esta presente vida reciban al dicho thesorero al dicho oficio e cargo de justicia mayor pacificamente syn alboroto ni escandalo alguno porque asy conviene a servicio de su magestad e a la execucion de su justicia e al bien e pacificacion de esta tierra porque haziendolo de otra manera caeria en muy mal caso e su magestad seria muy deservido. E por la presente dixo que por cuanto al bachiller Juan de Ortega a sydo y es persona que tiene e a tenido mucho odio y enemistad con muchas personas en esta dicha nueva España por tanto que rogava y encargava y rogo y encargo al dicho thesorero Alonso de Estrada e sy es necesario es desde agora en nombre de su magestad mandava e mando que no se aconseje con el bachiller Juan de Ortega ni tome su parecer ni concejo en cosa alguna que obiere de hazer e proveer tocante a la dicha governacion porque de ello su magestad sera muy deservido antes le mande y el desde agora le manda que salga luego de esta dicha nueva España en

y

cumplimiento de una cedula de su magestad por la cual manda al dicho bachiller Juan de Ortega que salga e vaya de esta dicha nueva España en cierta manera segund mas largamente en la dicha cedula se contiene sobre lo qual dixo que le encargaba e encargo la conciencia al dicho thesorero. Y ansi mismo el dicho señor Licenciado dixo que por que a tenido e tiene por su theniente de justicia mayor en esta nueva España a Geronimo de Medina el cual es servidor de su magestad e zeloso de la justicia e buen ejecutor de ella e persona en quien concurre todas las buenas partes e calidades que se requieren para usar e exercer el dicho oficio e cargo por tanto dixo que rogava e encargava e rogo y encargo al dicho thesorero Alonso de Estrada e sy necesario es en nombre de su magestad manda que el dicho thesorero lo tenga por su theniente mientras tuviere el dicho cargo de justicia mayor e no lo quite ni admueva de el porque el dicho Geronimo de Medina es persona tan cuerda e bien mirada que hara lo que deve como hasta agora lo ha hecho. E cuan cumplido e bastante poder e poderes el a e tiene de su magestad y el dicho Luis Ponce tenia e le cedio e traspaso otros tales e tan cumplidos e bastantes y esos mismos dixo que otorgava e dava e renun· ciava e traspasaba en el dicho thesorero Alonso de Estrada en fee e testimonio de lo cual el dicho Señor Licenciado dixo que otorgava e otorgo lo susodicho ante mi el dicho Alonso Lucas escribano de su magestad e de la dicha governacion como por que se tenga e guarde secreto de el por el alboroto y escandalo que se podria recrecer en esta tierra segund el estado en que al presente esta sy se supiese de este dicho nombramiento e firmolo de su nombre. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es e vieron firmar su nombre al dicho señor Licenciado Geronimo de Medina theniente e Juan Perez de Ardon.-El Licenciado Aguilar.-Geronimo de Medina.-Juan Perez de Ardon.

E yo el dicho Alonso Lucas escrivano de su magestad fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos concejos e lo fize escrivir e fize aqui este mi syno en testimonio de verdad.— Alonso Lucas escrivano de su magestad.

E ansy presentada la dicha provisyon de su magestad e poder por el dicho Señor thesorero Alonso de Estrada en la manera que dicha es e por los dichos Señores vista tomaron la dicha provisyon de su magestad en sus manos e la besa

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