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los puentes, trozos de carretera ó las demás obras provisionales que sean necesarias para no interrumpir la circulacion en los puntos de encuentro del ferro-carril con las comunicaciones públicas ó particulares ó en sus inmediaciones. Estas obras se ejecutarán antes de interceptar las comunicaciones, y su duracion no podrá pasar de un término, que fijará el Gobernador superior civil de la Isla.

Art. 24. Es obligacion del concesionario restablecer y asegurar á su costa el curso de las aguas que se suspenda ó modifique por trabajos que de él dependan.

Art. 25. El Gobierno se reserva nombrar un Inspector que vigile la ejecucion de las obras con arreglo á lo prefijado en este pliego de condiciones, dirigiendo el órden de los trabajos, á fin de entorpecer lo menos posible el tránsito público.

Art. 26. Para la esplotacion del todo o parte del ferro-carril deberá preceder autorizacion del Gobierno superior civil de la Isla, en vista del acta de reconocimiento de las obras y material del camino, redactada por el Ingeniero inspector.

Art. 27. Concluidos los trabajos, el concesionario hará á sus espensas, con asistencia del Ingeniero inspector, el amojonamiento y plan detallado de todas las partes del ferro-carril y sus dependencias. Formará tambien un estado descriptivo de los puentes y demás obras de fábrica que se hayan construido: estenderá y depositará en la Direccion de Obras públicas un ejemplar completamente autorizado del acta de amojonamiento, del plano y del estado de las obras.

Art. 28. El concesionario está obligado á conservar en buen estado el ferrocarril y sus dependencias, de modo que la circulacion sea fácil y segura constantemente; siendo de su cuenta todos los gastos de su reparacion y conservacion, así ordinarios como estraordinarios.

Art. 29. El ferro-carril en la parte esterior ó en despoblado será considerado y custodiado como los caminos del Estado; por consiguiente, los guardas y demás empleados que nombre el concesionario y apruebe el Gobierno superior civil de la Isla, podrán usar las mismas armas y gozarán las prerogativas que disfrutan los del Gobierno, además de los distintivos que el concesionario les señale.

Art. 30. Serán de la eleccion del concesionario los medios de ejecucion, los agentes y demás empleados en la construccion, conservacion y administracion del ferro-carril:

Art. 31. Para indemnizar al concesionario de los gastos qué ha de hacer, y con la espresa condicion de cumplir exactamente todas las obligaciones que le impone este pliego de condiciones, le autoriza el Gobierno á cobrar los precios de peaje y trasporte con

arreglo á las disposiciones 8., 9.' y 11 del decreto de concesion. Art. 32. El concesionario formará los reglamentos necesarios para el buen servicio, administracion y esplotacion del ferro-carril, sujetándolos á la aprobacion del Gobierno superior civil de la Isla.

Art. 33. Queda sujeto el concesionario al exacto cumplimiento de todas las condiciones marcadas en el Real decreto de ferrocarriles, al de las Ordenanzas municipales, á la ley de policía de ferro-carriles en la parte que deba aplicarse, y á las demás dispo siciones vigentes y que en lo sucesivo se dictaren para esta clase de empresas.

Art. 34. El Gobierno tendrá la facultad de dirigir gratuita. mente correspondencia pública por los trenes del concesionario, colocando las estafetas convenientemente, para que, sin pérdida de tiempo y con facilidad, recojan los encargados por el ramo de correos los buzones portátiles que lleven los coches.

Art. 35. Cada cinco años el Gobierno tendrá derecho á revisar las tarifas y á fijar, oyendo al concesionario, los precios de peaje y trasporte que deban establecerse en lo sucesivo.

Art. 36. El concesionario no podrá hacer directa ni indirectamente contratos con otros concesionarios ó empresas que trasporlen viajeros por tierra ó por agua, bajo cualquiera forma ó deno minación que sea, como no se estiendan á todas las empresas que verifiquen trasportes en los mismos caminos. Los reglamentos que se hagan, en conformidad á lo que se establece en el art. 32, prescribirán todas las medidas necesarias para asegurar la mas com→ pleta igualdad entre las diversas empresas de trasporte en sus relaciones con el ferro-carril.

Art. 37. Cualquiera ejecución ó autorizacion ulterior de ca minos, canal, ferro-carril, trabajos de navegacion ú otro en la comarca donde esté situado el camino de hierro, ó en cualquiera otra contigua, ó distante, no podrá dar orígen á indemnización alguna por parte del concesionario.

Art. 38. El Gobierno se reserva la facultad de hacer nuevas concesiones de ferro-carriles, ya como prolongacion del que cons truye el concesionario, ya como ramales ó hijuelas suyas, entendiéndose que la obra ha de ser declarada de utilidad y de uso público y no para servicio de particulares. El concesionario no pondrá obstáculos á estas prolongaciones ó empalmes, ni reclamará por ello indemnizacion de ningun género, á menos que no le resulte interrupcion de tránsito ó daño material causado al camino. Si el concesionario quisiere construir los mismos ramales ó prolongaciones, tendrá la preferencia en igualdad de circuns tancias.

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Art. 39. Las empresas á quienes el Gobierno conceda la facultad de que habla el artículo anterior, podrán hacer circular sus

carruajes etc. sobre una parte ó el total del ferro-carril urbano, pagando los precios anotados en la tarifa y cumpliendo exactamente los reglamentos de policía para el buen servicio del camino. Esta facultad será reciproca, y por lo tanto el concesionario la podrá ejercer en los ferro-carriles que se abran como ramales ó prolongaciones del que ha de ejecutar. Además, las citadas empresas, lo mismo que en sus respectivas líneas, podrán depositar géneros, tomar y dejar pasajeros etc. en todos los descansos, paradas, estaciones, almacenes etc. que se establecieren, ya en el ferrocarril urbano, ya en sus ramales, ya en los ferro-carriles que fueren su prolongacion.

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Art. 40. En el caso de que las empresas de los ramales ó prolongaciones no quisieren usar el derecho que les concede el articulo anterior, tendrán la obligacion de entenderse entre sí, de modo que jamás se vea interrumpido el servicio de trasporte de los puntos estremos de varias líneas. Si tal sucediese, el Gobierno superior civil de la Isla dispondrá lo conveniente para restablecer el servicio.

Art. 41. La empresa que por causas imprevistas se encuentre en la necesidad de servirse del material perteneciente á otras, pagará una indemnizacion correspondiente al uso y deterioro de este material. En el caso de que las empresas no se pongan de acuerdo sobre la indemnización ó sobre los medios de asegurar la continuacion del servicio en toda la línea, el Gobierno superior civil de la Isla dictará todas las medidas convenientes.

Art. 42. El concesionario se sujetará á la inspeccion que el gobierno determine con objeto de asegurarse del exacto cumplimiento de estas condiciones.

Art. 43. Si una vez determinado el ferro-carril no se conservase en buen estado de servicio, el Gobernador superior civil de la isla, oyendo al concesionario, proveerá lo conveniente, al efecto á costa de este.

Art. 44. El concesionario podrá disponer de las sumas que hubiere depositado en garantía de la construccion del ferro-carril, á medida que acredite haber ejecutado los trabajos suficientes á cubrir su importe.

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Art. 45. Si no se diese principio á las obras, ó si no se concluyese el ferro-carril, ó las secciones en que se divida, dentro del plazo marcado en la concesion, salvo los casos de fuerza mayor, se faltare al cumplimiento de las obligaciones que espresa el presente pliego de condiciones, se entenderá anulada aquella, instruyéndose el oportuno espediente.

Art. 46. Declarada por este la caducidad, quedará á beneficio del Estado el importe de la garantía que se haya exigido al concesionario, y se subastará la concesion anulada, rehabilitándola al

efecto, no solo señalando nuevos plazos para dar principio á los trabajos, sino tambien para la conclusion de las obras.

Art. 47. En la nueva adjudicacion de la línea se deducirá del precio del remate el importe de la garantía que el concesionario hubiere sacado del depósito para invertirla en las obras, y el de los gastos de tasacion y subasta, entregándose el resto al concesionario en quiebra ó á sus legitimos representantes.

Art. 48. Al espirar los 99 años de la concesion, el Estado reemplazará al concesionario en todos los derechos de propiedad de terrenos y obras designadas en el estado y plano mencionado en el art. 27, y entrará inmediatamente en el goce del ferro-carril, con todas sus dependencias y productos. El concesionario tendrá obligacion de entregar en buen estado de conservacion y servicio el ferro-carril, las obras que lo componen y sus dependencias, tales, como estaciones, sitios de carga y descarga, establecimientos de los puntos de partida y arribo, casas de guardas y vigilantes, y oficinas de percepcion, y todo el material de esplotacion.

En los cinco años que precedan al término de la concesion el Gobierno tendrá derecho de retener los productos liquidos del ferro-carril y de emplearlos en conservarle en buen estado con sus dependencias, si el concesionario no tratase de llenar completamente esta obligacion.

Art. 49. Las contestaciones que puedan ocurrir entre el concesionario y el Gobierno acerca de la ejecucion ó interpretacion de las diferentes cláusulas de este pliego de condiciones se decidirán por los trámites y Tribunales designados, ó que en adelante conozcan en los asuntos contenciosos de las obras públicas á cargo del Estado.

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Modelo de tarifa para el ferro-carril urbano.

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Idem de 3. id.

Toros, vacas, bueyes, caballos, mulos, terneros,
cerdos y docenas de patos ó de pavos..
Corderos, ovejas, cabras y docenas de gallinas..

POR TONELADA Y KILOMETRO.

Objetos diversos.

POR PIEZA Y KILOMETRO.

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