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Real orden, declarando el derecho de hipotecas que se ha de exijir por la sucesion de los bienes vendidos por el Estado.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente promovido en virtud de consulta de la Administracion de Toledo, para que se declare los derechos de hipotecas que deben adeudar las fincas compradas al Estado, y que por disposiciones testamentarias pasen al dominio de diversas personas antes de cumplirse los plazos señalados en la ley de 1. de Mayo de 1855 para verificar el pago del valor total dado á las mismas fincas en el remate; y conformándose S. M. con lo informado por V. E., se ha servido resolver que en las sucesiones de bienes vendidos á plazos por el Estado se ha de exijir el derecho de hipotecas del valor total de las fincas, deduciendo antes el importe de las cantidades que han de satisfacerse al fisco en los plazos aun no vencidos.

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De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1859. Salaverría. Sr. Director general de Contribuciones.

58.

FOMENTO.

(9 Febrero: publicado en 12 del mismo.)

Real decreto, autorizando la ejecucion de las obras de desecacion de la laguna de Añavieja.

No habiendo tenido efecto por falta de licitadores ninguna de las dos subastas anunciadas para la adjudicacion de las obras de desecacion de la laguna de Añavieja, en la provincia de Soria, declaradas de utilidad pública para los efectos de la ley de enajenacion forzosa, por Real decreto de 7 de Julio último; vista la esposicion que con este motivo ha presentado D. Jaime Domingo Lluch, autor del proyecto solicitando la autorizacion necesaria para ejecutar por su cuenta las obras mencionadas, y conformándome con

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lo propuesto por mi Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza à D. Jaime Domingo Lluch, para ejecutar á sus espensas las obras de desecacion de la laguna de Añavieja, en la provincia de Soria, presupuestadas en 1.898,759 reales, y para aprovechar, salvo el derecho de propiedad, los terrenos que resulten saneados; debiendo sujetarse el concesionario al pliego de condiciones que me he dignado aprobar con esta fecha. Dado en Palacio á 9 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

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Condiciones bajo las cuales han de verificarse las obras de desecacion de la laguna de Añavieja, para cuya construccion se autoriza á D. Jaime Domingo Lluch por Real decreto de esta fecha.

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1. En el término de cuatro meses, contados desde esta fecha ó antes, si diere principio á las obras con antelacion á aquel plazo, constituirá el concesionario en la Caja general de Depósitos el 5 por 100 del presupuesto de las obras, como garantía del cumplimiento de la concesion, no pudiendo tampoco verificar espropiacion alguna antes de haberse consignado el depósito, el cual deberá hacerse en metálico ó en efectos de la Deuda pública, al tipo asignado en las disposiciones vigentes, ó al de su cotizacion en la Bolsa para los que no lo tengan. Esta garantía será devuelta al concesionario en proporcion á la cantidad que invierta en la ejecucion de las obras, prévia certificacion del Ingeniero inspector de las mismas.

2. Las obras se empezarán á los seis meses, contados desde la fecha de la concesion, y se terminarán á los cinco años.

3. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto aprobado y estricta sujeción á las condiciones facultativas que al mismo se acompañan, bajo la inspeccion del ingeniero de la provincia ó del que el Gobierno designe con este objeto. Los gastos de inspeccion y reconocimiento de los ingenieros del Gobierno serán de cuenta del concesionario, quien deberá suministrarles cuantos medios reclamen y puedan facilitar su cometido.

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4. El concesionario mantendrá en buen estado el aprovechamiento que hacen hoy de las aguas de la laguna los pueblos de Agreda, su jurisdiccion y Débanos, sin que por esto tengan que abonar los mismos cantidad alguna, á cuyo efecto se aprueban los contratos celebrados por los Ayuntamientos de los espresados pueblos y el concesionario en 1. de Octubre de 1849.

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5. La adquisicion de los nuevos riegos que se establezcan en virtud de la ejecucion de las obras será voluntaria por parte de

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los regantes. El concesionario no podrá exigir por ellos mayor cantidad que la que se designe en la tarifa que al efecto deberá formar y someter á la Real aprobacion.

6. Al terminar las obras deberán ser reconocidas por el Ingeniero que designe la Direccion general de Obras públicas, para que el Gobierno, visto su informe, pueda declarar que se hallan cumplidas todas las condiciones de la concesion.

y se

7. Se otorga al concesionario la propiedad perpétua de los terrenos pertenecientes al dominio público, al Estado ó pueblos interesados que resulten saneados por razon de las obras, hallen comprendidos en la region de aguas altas de dicha laguna, con arreglo al contrato celebrado entre estos y el concesionario. Disfrutará tambien de los derechos y privilegios que para las obras de riego están concedidos por la ley de 24 de Junio de 1849 y demás beneficios que á las obras públicas aseguran las leyes y disposiciones generales vigentes. 19

8. La concesion caducará por la falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas, en cuyo caso cederá en beneficio del Estado los estudios que constituyen el proyecto y la cantidad deposi tada en garantia del cumplimiento de esta concesion."

Si la caducidad procediese cuando se hubiesen empezado las obras, el Gobierno proveerá á la continuacion de las mismas por medio de una nueva concesion, cuyas bases serán las condiciones con que se hubiese hecho la primitiva y la tasación de las obras ya ejecutadas, materiales acopiados, terrenos comprados y demás objetos que pertenezcan á la empresa.

Esta nueva concesion se hará á favor del licitador que ofrezca mayor cantidad por los objetos comprendidos en la tasacion, aunque la oferta no cubra su total importe, con tal que no baje de las dos terceras partes. ", ་ །

La nueva empresa entregará á la primitiva el valor que se obluviere de los objetos mencionados: Si abierta la licitacion no se presentase postor, se renovará, bajo las mismas condiciones, despues de pasados seis meses; y si tampoco se presentaren licitadores, el empresario quedará definitivamente privado de todos los derechos de la presente concesion. En el caso de que el Gobierno continuare por su cuenta la obra, pagará á la empresa la mitad del valor de la tasacion de que se habla anteriormente.

Madrid 9 de Febrero de 1859. Aprobado por S. M.Corvera.

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59.

HACIENDA.

(10 Febrero.)

Real órden, dictando algunas medidas que han de observarse para la enajenacion de todas las fincas y propiedades que proceden del ramo de Guerra, comprendidas en la ley de desamortización.

Ilmo. Sr. Por el Ministerio de la Guerra se ha comunicado á este de Hacienda, con fecha 30 de Enero último, la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ingeniero general lo que sigue: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente relativo á las fortificaciones, edificios militares y terrenos pertenecientes al ramo de Guerra, que se declaran inútiles para el servicio del mismo; hecha cargo de lo manifestado á este

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rio por el de Hacienda en 27 de Diciembre último, con motivo de los artículos 6. y 8. de la Real órden de 9 del propio mes, referente á la forma de llevar á efecto el ensanche de la plaza de Barcelona:

Considerando lo establecido en las leves de desamortizacion de 1. de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, en virtud de las cuales corresponde al Ministerio de Hacienda la accion directiva respecto á toda propiedad inmueble del Estado, que á cargo de los diferentes departamentos ministeriales cesa de prestar utilidad en aquellos á que está afecta; debiendo, por tanto, llegado este caso, ponerse bajo la citada accion del espresado centro administrativo toda propiedad que deba venderse; sin perjuicio de que las cantidades que se obtengan por este concepto, de lo relativo al ramo de Guerra, tengan aplicacion marcada por la ley de 5 de Marzo de 1856:

Considerando ser esto lo que ha venido practicándose conforme á las enunciadas disposiciones, hasta que por Real órden de 1.' de Mayo de 1857, espedida por este Ministerio, se determinó que las fincas que resultasen inútiles para el servicio de Guerra no se entregasen á la Hacienda pública para su venta, sino que está se verificase por la Administracion militar; y que en consecuencia, y con arreglo á dicha resolucion, se han dictado y llevado á cabo las enajenaciones posteriores á la mencionada fecha, y asimismo establecido las bases para el ensanche de Barcelona, en lo tocante á sus citados artículos 6. y 8.';

Y estimando S. M. necesario fijar la cuestion de modo que en adelante no puedan ser entorpecidos los servicios de la Adminis

tracion general del Estado, en las relaciones que unos con otros tienen los de sus diferentes centros, ha tenido á bien resolver que los estremos á que hacen referencia los precitados articulos 6. y 8. de la Real orden de 9 de Diciembre próximo pasado, relativos á los terrenos de las antiguas murallas de Barcelona, en los demás que se hallen en el mismo caso, y en todas las fincas y propiedades que, procedentes del ramo de Guerra, hayan de ser enajenadas, ha de incautarse de ellos la Hacienda civil para proceder á su venta, bajo las formalidades y reglas prevenidas en las mencionadas leyes de desamortizacion; pero en la inteligencia de que las cantidades que por este concepto se obtengan han de aplicarse siempre al material de Ingenieros, con arreglo á lo prescrito en la vigente y referida ley de 5 de Marzo de 1856.

Al hacer esta declaracion, es al propio tiempo la voluntad de S. M. que se observen las disposiciones siguientes: ....

1. Que para verificar la venta ha de preceder la declaracion por este Ministerio de que las fincas ó propiedades no son necesarias ni en todo ni en parte á los diferentes servicios militares, sobre todo tratándose de los que hayan de conservarse en las plazas aun cuando pierdan este carácter, como son el de acuartelamiento y demás atenciones, siendo por tanto competencia de Guerra la designacion de la parte que en tales casos ha de entregarse y ponerse á cargo de la Hacienda pública para aquel fin.

2. Que por el Ministerio de Hacienda, segun se le recomienda con esta fecha, habrá de darse conocimiento al de Guerra cuando tengan lugar algunas enajenaciones, de las cantidades en que se hubiesen vendido las fincas y de la época en que estas, sumas se pondrán á disposicion del ramo militar, á fin de que por este pueda prepararse lo conveniente para su mas oportuna aplicacion.

3.' Que en cumplimiento de lo prevenido en la disposicion primera designe V. E. la que conforme à la misma haya necesidad de reservar, tanto por lo que respecta á Barcelona, cuanto por lo que hace relacion á los demás puntos que se hallen en el mis

mo caso.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento, y en consecuencia de lo manifestado por el Ministerio de su digno cargo en 27 de Diciembre último, reiterándole la conveniencia y necesidad de que por el mismo tenga efecto la recomendacion á que se refiere la segunda de las disposiciones del artículo inserto. »

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Lo que de Real, órden, comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, trascribo á V. I. para su inteligencia y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1859. El Subsecretario, Luis Alvarez. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

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