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92.

FOMENTO.

(24 Febrero publicada en 10 de Marzo.)

Real órden, mandando establecer un nuevo portazgo en la carretera trasversal de Valladolid á Calatayud.

Ilmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo propuesto por V. I. y por el Ingeniero Jefe de la provincia de Zaragoza, se ha servido resolver, que en la carretera trasversal de Valladolid á Calatayud se establezca un portazgo en aquella provincia, á la entrada del puente que ha de construirse sobre el rio Ribota, con arancel de cinco y media leguas. Al propio tiempo, se ha servido mandar S. M. que á la vez que se ejecutan las obras que faltan para que la línea esté en buen estado de tránsito, se lleve á efecto la construccion de la casilla necesaria para situar la administracion de dicho establecimiento.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 24 de Febrero de 1859. Corvera. Sr. Director general de Obras públicas.

93.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(25 Febrero publicado en 27 del mismo.)

Real decreto, concediendo el recurso contencioso-administrativo para las resoluciones que se adopten por el departamento de Ultramar.

Deseando proporcionar á los derechos individuales, en la administracion de las provincias ultramarinas, cuantas garantías sean compatibles con los intereses públicos, y no siendo de temer perjuicio para los mismos de la admision del recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones que emanen del departamento central encargado del Gobierno de aquellas provincias; atendiendo á que el Ministro de la Guerra y de Ultramar me ha espuesto, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y oido el Consejo Real, vengo en decretar lo siguiente:

lo

Artículo 1. Desde la fecha de este decreto se concede el recurso contencioso-administrativo para las resoluciones que se

adopten por el departamento de Ultramar, con arreglo á los mismos principios establecidos para los demás Ministerios.

Art. 2. El Consejo de Estado conocerá de las reclamaciones que se interpongan, con sujecion al reglamento general vigente, mientras en este no se introduzcan las modificaciones que exige la organizacion administrativa especial de las provincias ultramarinas. Art. 3. El Ministro encargado del despacho de los negocios de Ultramar, oido el Consejo de Estado, me propondrá las modificaciones á que se refiere el artículo anterior.

Dado en Palacio à 25 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

94.

FOMENTO.

(25 Febrero publicado en 27 del mismo.)

y

Real decreto, ampliando y clasificando el personal de planta del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Señora El desarrollo que de dia en dia van adquiriendo las obras públicas, y las modificaciones últimamente introducidas en este servicio, exigen un aumento en la planta actual del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. En efecto, con el número de individuos que á esta planta asignó el Real decreto de 28 de Setiembre de 1853 no seria posible cubrir las atenciones de tan importante ramo de la Administracion pública. Basta para convencerse de ello tener en cuenta las muchas vias de comunicacion que se han ejecutado y se hallan en ejecucion, el incremento que ha tomado la construccion de ferro-carriles, los grandes trabajos que deben emprenderse en los puertos, el establecimiento del sistema completo de iluminacion de nuestras costas, el gran número de proyectos de obras de todas clases que hay que formar, entre los cuales descuella muy principalmente el reconocimiento y detenido estudio, hasta hoy tan abandonado, de nuestras regiones hidrográficas, y el rápido progreso, en fin, que ha recibido en todas sus partes el servicio que forma el objeto del instituto del Cuerpo de Ingenieros. Además, debe tenerse en cuenta que con los recursos estraordinarios recientemente pedidos á las Cortes, y que es de esperar sean otorgados, todos estos servicios se desenvolverán de un modo desconocido hasta ahora entre nosotros, y no podria disculparse la imprevision del Gobierno de V. M. si no

acudiese en tiempo oportuno á prevenir los medios necesarios para llevar a cabo tan vasto sistema de trabajos.

La conveniencia por otra parte de ofrecer el estímulo de una · honrosa colocacion y de adelantos razonables en su carrera á los jóvenes que en la actualidad se hallan en la Escuela, y de evitar que otros se retraigan de ingresar en la misma al ver que con los alumnos actuales puede llenarse con esceso la planta existente, no deja duda acerca de la urgente necesidad de ensanchar el Cuerpo para que no llegue el caso de que en lugar de crecer este en proporcion á las atenciones, disminuya dentro de pocos años por falta de aspirantes para llenar las vacantes naturales.

No puede, por último, ser obstáculo para adoptar tan útil mejora la consideracion de los gastos que su realización ha de ocasionar; pues con el fin de hacerla compatible con la mas severa economía, se propone que el aumento no se verifique de una vez, sino progresivamente y á medida que terminen sus estudios los alumnos que han de venir á ocupar las vacantes que resulten en las clases inferiores.

En virtud de estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á la superior aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 25 de Febrero de 1859. V. M. Rafael de Bustos y Castilla.

SEÑORA.A L. R. P. de

REAL DECRETO.

Teniendo en consideracion las razones espuestas por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° El Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se compondrá de cinco Inspectores generales; quince Inspectores de distrito; treinta Ingenieros Jefes de primera clase; cincuenta Ingenieros Jefes de segunda clase; ochenta Ingenieros primeros; ciento veinte Ingenieros segundos; quince aspirantes primeros y venticinco aspirantes segundos.

Art. 2. Las plazas que en cada clase se aumentan á consecuencia de la nueva planta que se fija en el artículo anterior, se cubrirán á medida que vayan ingresando en la clase de Ingenieros segundos los aspirantes que hayan terminado la carrera en la proporcion y con arreglo á las bases siguientes:

Primera. Los alumnos del último año ascenderán á Ingenieros segundos así que concluyan los ejercicios prácticos correspondientes al mismo año. Esto tendrá lugar solamente mientras las aten

ciones del servicio exijan la supresion del año de práctica prescrito por el reglamento de la Escuela.

Segunda. Ascenderán cada año á Ingenieros primeros, interin haya vacantes, tantos Ingenieros segundos como individuos hayan ingresado en esta clase procedentes de la de aspirantes.

Tercera. El aumento de las demás clases será en cada uno de los años 1859 y 1860 de un Inspector general, otro de distrito, tres Ingenieros Jefes de primera clase y cinco de segunda; en 1861 de un Inspector de distrito, dos Jefes de primera clase y cuatro de segunda; en 1862 de dos Jefes de primera clase y tres de segunda, y en 1863 de los tres de esta clase que restan para completar el número asignado á la misma.

Art. 3. Los aumentos que en cada año han de recibir las diversas clases, con arreglo á lo determinado en el artículo anterior, no obstarán á los ascensos que produzcan las vacantes naturales que á consecuencia de esta disposicion ó por cualquiera otra causa ocurran en las espresadas clases.

Art. 4. Mientras existan vacantes en el Cuerpo podrá el Gobierno nombrar, además de los aspirantes designados en el articulo 1., los que sean necesarios para comprender en esta clase todos los alumnos que se hallen cursando los dos últimos años de la Escuela especial del Cuerpo y los que se ocupen en ejercicios prácticos.

Art. 5. Se darán desde luego los ascensos que corresponden al año de 1859; pero los individuos que los obtengan no podrán entrar en el goce de los sueldos asignados á las nuevas clases en que ingresen a no ser que lo consienta el importe de la partida señalada en el presupuesto para la dotacion del Cuerpo. Los ascensos correspondientes á los años sucesivos se entenderán desde el principio de cada uno, á cuyo fin se incluirán en los presupuestos respectivos los créditos correspondientes para hacer frente á esta atencion.

Dado en Palacio á 25 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

95.

FOMENTO.

(25 Febrero publicada en 26 de mismo.)

Real órden, mandando sacar á subasta la concesion de la primera seccion del Ferro-carril de Alcázar de S. Juan á Badajoz.

Ilmo. Sr.: Vistas las leyes de 9 de Marzo de 1855, 18 de Junio de 1856 y 22 de Julio de 1857, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que se anuncie, por término de cuarenta dias, la subasta de concesion de la primera seccion del ferro-carril de Alcázar de San Juan á Badajoz, comprendida entre Alcázar y CiudadReal, con arreglo á las prevenciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán desde Alcázar á la venta de Herrera, con sujecion al proyecto de los Ingenieros Cervigon y Baldasano; y desde la venta de Herrera á Ciudad-Real, segun el antiguo proyecto de Socuéllamos á Ciudad-Real, reformado desde este punto, á la venta de Herrera, con el aumento de perfiles trasversales y el proporcional de su presupuesto, que se aprobaron por Real orden de 30 de Junio de 1858.

2. Compondrán parte de la subvencion del ferro-carril de Alcázar á Ciudad-Real, en virtud de la ley referida de 9 de Marzo de 1855, las obras hechas y materiales acopiados en el trayecto de la venta de Herrera á Ciudad-Real, importantes, segun tasacion aprobada por Real órden de 18 de Mayo de 1858, 3.103,519..61

rs. vn.

3.* Estos 3.103,519..61 reales vellon se deducirán de los 21.262,284..50 rs., tercera parte del presupuesto total de la línea de Alcázar á Ciudad-Real, que, segun el art. 9. de la ley de 18 de Junio, le corresponde por subvencion, quedando por consiguiente reducido lo que por este concepto ha de abonarse en metálico (ó su equivalente en títulos de la Deuda del Estado), á 18.158,764..89 rs.

4. La concesion se otorgará por noventa y nueve años, ό por el tiempo en que se adjudique la subasta, si llegare el caso previsto por el art. 7. de la ley de 18 de Junio de 1856, con la tarifa de precios máximos adjunta á la ley de 9 de Marzo de 1855, y la relacion del material que podrá importarse, libre de derechos, aprobada en 30 de Junio último.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Febrero de 1859. Corvera. Sr. Director general de Obras públicas,

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