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96.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(26 Febrero: publicada en 28 del mismo.)

Real órden, dictando las medidas que han de observarse por la empresa concesionaria para la conduccion de colonos á Fernando Póo.

Visto el espediente instruido con motivo de una esposicion de D. Francisco Jacas y Cuadras y D. Francisco Cibut, pidiendo autorizacion para llevar colonos á Fernando Póo, y solicitando la exencion del pago de derechos de esportacion y de anclaje:

Considerando que de acceder á estas pretensiones se perjudicaria tanto á los intereses del Estado como á los del comercio en general:

Considerando, por otra parte, que sin aquellas concesiones espe ciales podria ser muy favorable al buen éxito de la colonizacion empezada la autorizacion á los esponentes para llevar colonos á la citada isla, con arreglo á las bases generales establecidas en el Real decreto de 13 de Diciembre último; la Reina (Q. D. G.) de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, se ha servido desestimar la peticion de los esponentes en lo relativo á la exencion de los referidos derechos de esportacion y anclaje, habiéndose dignado al mismo tiempo S. M. conceder á los espresados Jacas У Cuadras y Cibut 15 fanegas de tierra por cada colono que lleven á Fernando Póo, con entera sujecion á las reglas que contiene el mencionado Real decreto de 13 de Diciembre último, las condiciones que á continuacion se espresan:

y

1. La empresa tendrá siempre en su depósito de Santa Isabel, en la repetida isla, los víveres, el vestuario y los útiles necesarios á los colonos durante seis meses.

2. El Gobernador de Fernando Póo adoptará las medidas que conceptúe necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad con los colonos y vice-versa.

3. La correspondencia será admitida gratuitamente en los buques que la sociedad establezca entre la Península y las islas del golfo de Guinea.

4. Trascurridos los noventa y nueve años de la duracion del contrato, la compañía cederá al Gobierno todos los útiles, herramientas y edificios que poseyere en Fernando Póo é islas adya

centes.

5. La sociedad dará pasaje y manutencion en sus buques á los

individuos de tropa y colonos que el Gobierno enviare por la cantidad de 500 rs. vn. cada uno; pero en el concepto de que el Gobierno queda en completa libertad de enviarlos, por otros buques si lo creyere oportuno. Para los Oficiales y empleados públicos se. celebrará un contrato especial, como tambien para la conduccion, de efectos por cuenta del Gobierno.

6. En el caso de que la empresa se constituyere en sociedad. por acciones, se sujetará á las reglas generales establecidas para. esta clase de compañías por las disposiciones vigentes.

7. La sociedad no tiene derecho á concesion alguna especial en las posesiones del golfo de Guinea, sino únicamente las e que se espresan en el repetido Real decreto de 13 de Diciembre último.

La empresa estará además obligada á observar en los ajustes, trasporte y establecimiento de los colonos las condiciones siguientes:

1. Antes de proceder á contratar colonos en cualquiera de las provincias de España, lo pondrá en conocimiento del Gobernador,' para que este pueda cerciorarse de que media en el contrato una completa libertad y conocimiento de lo que se pacta.

2. Tambien deberá poner en conocimiento del Gobernador de Alicante el número de colonos que embarque en cada espedicion y el buque en que se verifique.

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La empresa no llevará en cada buque mas que un colono por tonelada y media de arqueo.

4. Los buques irán provistos de agua y alimentos sanos en cantidad proporcionada al número de personas que conduzcan y á la distancia que han de recorrer; se mantendrá en ellos además el aseo y la ventilacion necesarios para la conservacion de la salud de los viajeros.

5.' La empresa llevará siempre médico y botiquin en todos los buques en que trasporte colonos, si el número de estos escediere de 10, aun cuando no llegase al que para exigir esta circunstancia determinan las disposiciones generales sobre navegacion mercantil.

6.* No podrán ser trasportados á Fernando Póo en clase de colonos los menores de edad, á no ser que vayan en compañía de sus padres:

7. Cuando en un mismo buque se embarquen hombres y mujeres, serán colocados con la debida separacion.

8. El Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias cuidará muy especialmente de cerciorarse, à la llegada de los bu-. ques á aquella isla, de que se han cumplido por la empresa lodas las condiciones que se le imponen.

9. Cada colono recibirá de la sociedad, al firmar el contrato, 500 rs. vn. en metálico.

TOMO LXXIX.

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10. El colono será trasportado á Alicante y desde este punto á Fernando Póo por cuenta de la compañía.

11. Desde el dia del embarque hasta que concluya la contrata entre el colono y la sociedad, esta le dará habitacion, manutencion y vestido, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, proporcionándole al año tres trajes completos, de los cua+ les le entregará uno al firmar el contrato y otro de reserva el dia del embarque.

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Cada traje se compondrá de sombrero de paja con forro de hule, blusa de lienzo de algodon, camisa interior de lana, pantalon de lienzo de algodon, zapatos abotinados de doble suela, polaina de cuero, pañuelo para el cuello y otro para la mano, morral de lienzo blanco, cinturon de cuero y un frasco para aguardiente con su correspondiente cordon.

El vestido de los indígenas se compondrá de sombrero de palma ordinària sin forro de hule, blusa de tela de algodon y calzones de la misma tela largos hasta mitad de la pantorrilla.

12. La manutencion de los colonos desde el dia del embarque has ta la conclusion del contrato, será diariamente una libra de galleta, media de arroz, un cuarteron de garbanzos, una libra de patatas ó de yames, un cuarteron de tocino, media libra de bacalao seco, una cuarta de aceite, y un cuartillo de aguardiente; recibirán ade. más aquellos diariamente media onza de tabaco picado.

13. La manutencion de cada trabajador indígena se compondrá cada día de una libra de galleta, otra libra de arroz y un cuartillo de aguardiente.

14. Cada colono europeo percibirá tambien 40 rs, de vn.. mensuales en metálico

15. La sociedad proporcionará á los colonos y trabajadores todas las herramientas y útiles necesarios para el trabajo, siendo siempre de cuenta de aquella el mantener en buen estado los dichos útiles y herramientas. y palun, it h

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16. En caso de enfermedad del colono, será asistido y cuidado de cuenta de la compañía hasta que esté en disposicion de volver á su trabajo habitual, sin que por esta causa pierda ninguno de sus derechos ni el turno para adquirir su propiedad. Con este fin, la sociedad establecerá, donde crea conveniente, un hospital espacioso cón médico-cirujano y botiquines propios de las condiciones del clima.

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47. Será obligacion de la empresa proporcionar á los colonos el culto religioso, a cuyo fin mantendrá y sostendrá de su cuenta un sacerdote de la Compañía de Jesus en cada seccion colonizadora. 18. La sociedad establecerá cinco secoiones colonizadoras. Cada seccion se compondrá de 50 colonos blancos é igual nú mero de trabajadores indígenas, además del personal que se crea

necesario para su dirección y servicio, debiendo la compañía facilitar un criado indígena por cada 10 colonos blancos. La tercerà parte de los colonos deberá ser de casados.

19. Cada colono blanco tendrá derecho á una propiedad de 15 fanegas de terreno desmontado y pronto para el cultivo. La sociedad en el acto de inscribirse el colono le entregará su número y el de la sección á que corresponda, para que pueda adquirir por rigoroso turno de antigüedad la propiedad de la dicha porcion de terreno en el momento que quede preparada para el cultivo.

20. La compañía, al hacer entrega de la propiedad al colono, le proporcionarà semillas y plantas propias de la naturaleza del país, una casa de las condiciones que mas adelante se espresan, herramientas y las caballerías necesarias para el cultivo.

21. Igualmente proporcionará los jornaleros indígenas precisos para el trabajo de un año, y mantendrá con la misma racion durante el mismo tiempo al colono, á fin de que este pueda llegar á coger la primera cosecha; pero la siembra de esta en toda la finca se hará bajo la direccion de la sociedad.

22. Pasado el primer año y recogida la primera cosecha, la compañia ›coderá el terreno respectivo á cada colono; quedando este enteramente dueño de la propiedad.

23. La sociedad entregará al colono, á su llegada á la ciudad de Santa Isabel, un armamento completo, que constará de una escopeta de dos cañones, un par de pistolas de medio arzon, una hacha de abordaje y un cuchillo de monte; este armamento será propiedad del colono sin perjuicio de cualquiera disposicion de policía que el Gobernador juzgase conveniente adoptar.

24. La habitacion que se habrá de proporcionar á los colonos consistirá en una casa de hierro, forrada de madera, de 300 pies cuadrados, para cada dos; al mismo tiempo se les hará entrega del monaje necesario. El colono casado tendrá por sí solo derecho á una casa de las mismas condiciones. A los trabajadores indígenas dará la sociedad para habitacion de cada dos una tienda de campaha triangular, de tela gruesa de algodon, embreada, montada sobre estacas, de 12 patmos de altura en el centro, 12 de ancho en su base y 16 de largo.

25. Al entregar la empresa al colono su finca en producto, le dará en propiedad una casa con su menaje de las mismas condiciones arriba espresadas.

26. La casa y menaje á que se refiere el artículo anterior, recibirán al firmarse el contrato el valor de 7,000 rs.

27. Si el colono con su mala conducta diese ejemplos perniciosos de desmoralizacion, si no quisiese trabajar como los demás, faltase al respeto á sus superiores ó provocase riñas etc., la sociedad podrá despedirlo, perdiendo aquel todos sus derechos. En este

caso, si el colono lo pidiese, dentro del término de 24 horas de haber sido despedido será trasportado por cuenta de la compañía á Alicante en el primer buque de la sociedad que salga de Fernando Póo; mientras tanto será mantenido á cargo de la empresa.

28. La compañía no podrá oponerse à que los colonos traspasen sus derechos en la forma que les convenga, una vez convertidos en propietarios. Los colonos estarán por su parte sujetos al cumplimiento de las obligaciones que á continuacion se espresan:

Primera. Habrán de acreditar su moralidad á satisfaccion de la sociedad, y el no haber sido condenados criminalmente: si hubiesen sufrido alguna pena correccional deberán haber trascurrido dos años desde su estincion.

Segunda. Trabajarán bajo la direccion de la compañía, y estarán á sus órdenes hasta que queden convertidos en propietarios. Tercera. Cuando llegue á quedar el colono convertido en propietario, pagará en los dos primeros años á la empresa una cuarta parte de su cosecha, quedando las otras tres completamente en su beneficio.

Cuarta. Pagarán tambien á la sociedad el valor de la casa y menaje que habrán recibido á razon de 1,000 rs. anuales en fruto ó metálico.

Quinta Pagarán asímismo á la compañía durante 98 años el 6 por 100 de los frutos de su cosecha..

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Sesta. Cultivarán las tierras á uso y costumbre de buen agricultor, y si dejasen de hacerlo durante dos años consecutivos, perderán todos sus derechos, y la finca volverá á la sociedad, despues de justificado el hecho ante la Autoridad judicial.

Por último, el Gobierno se reserva la facultad de hacer á otras compañías las mismas ó análogas concesiones.

De Real órden lo comunico á V. S., á fin de que vigile sobre el exacto cumplimiento de todas estas disposiciones, en la parle correspondiente á las atribuciones que le están declaradas. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Febrero de 1859,= O'Donnell. Sr. Brigadier D. José de la Gándara, Gobernador nombrado de Fernando Póo é islas adyacentes.

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