Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

delo número 4. la fecha del pago del primer plazo del remate de la finca, ó de la redencion del censo, cuando de las rentas que se comprendieron en la nota de vencimientos, únicamente corresponda a la Hacienda el prorateo hasta las fechas indicadas.

9. Si hubiese de darse de baja en las cuentas alguna cantidad, prévia la instruccion del oportuno espediente y el acuerdo de esta Direccion general, se formarán relaciones igualmente arregladas á los modelos números 3.° y 4., añadiendo una casilla en que se espresará la fecha de la órden que lo hubiese dispuesto. 10. Queda sin efecto lo prevenido en las circulares de esta Direccion general de 19 de Enero de 1857 y 29 de Julio del año próximo pasado.

Del recibo de la presente, y de quedar en cumplir en todas sus partes lo que se le previene, espera esta Oficina general inmediato aviso.

Dios guarde á V... muchos años. Madrid 3 de Enero de 1859. Luis de Estrada. Sr. Administrador de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia de.. ..

4.

DIRECCION GENERÁL DE INSTRUCCION PUBLICA.

(3 Enero: publicada éh 6 del mismo.)

Circular, mandando quede abierta en la Universidad Central la matrícula del sétimo año de Medicina, hasta el 20 del presente mes de Ènero.

Excmo. Sr. Para llevar á efecto lo dispuesto en la Real órden relativa á la simultaneidad del Doctorado con las materias pertenecientes al sétimo año de Medicina, y a fin de que los alumnos de las restantes Universidades que opten a dicha gracia puedan trasladarse oportunamente á esta Córte, esta Direccion general ha dispuesto quede abierta la matrícula en esa Universidad con tal objeto, hasta el 20 del presente mes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1859. El Director general, Eugenio Moreno Lopez. Sr. Rector de la Universidad Central.

5.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(Enero publicada en 7 del mismo.)

Instruccion, para llevar á efecto la rectificacion y complemento del Nomen clátor de los pueblos de España.

Prevenciones importantes.

Artículo 1. El nuevo Nomenclátor, al cual servirá de base el últimamente publicado, se formará teniendo en cuenta cuanto se previene en la presente Instruccion.

Art. 2. Los Ayuntamientos reunirán los datos que se les piden en el estado número 1.°, y los escribirán en las respectivas casillas.

[ocr errors]

Art. 3. Las comisiones de estadística formarán los Nomenclátores de sus provincias, recopilando al efecto los estados devueltos por los Ayuntamientos, y ajustándose al modelo núm. 2.°

Art. 4. Se incluirán en el nuevo Nomenclátor todos los sitios habitados, constante ó temporalmente, y los inhabitados; ya sean ciudades, villas, pueblos, lugares, ó aldeas; ya iglesias, palacios, castillos, torres telegráficas, faros, monasterios, ermitas, casas de portazgo, de postas, de peones camineros ó de la Guardia civil; ya molinos, ventas, colmenares, lagares, barracas, cuevas, chozas, ó cualquiera otra vivienda, con morador ó sin él.

Art. 5. La inscripcion se hará poniendo en la primera casilla el nombre propio ú oficial de cada poblacion ó vivienda, y escribiéndolo como lo escriben los naturales.

Art. 6. Se cuidará de no omitir los sobrenombres distintivos que tienen algunas poblaciones ó viviendas, aunque no haya en la comarca otras de igual nombre, y se crea innecesario el segundo con que se apellidan. Sirvan de ejemplo: Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira ó de los Panaderos, Almonacid de la Cuba, Almonacid de Zorita, Valverde de Júcar, Valverde del Camino y otros muchos análogos.

Art. 7. Cuando una poblacion ó vivienda sea conocida con dos ómas nombres, se escribirá primero el mas comun ú oficial, y á seguida se añadirán los demás que tenga; por ejemplo: Belmonte de Tajo, ó Pozuelo de Belmonte, ó Pozuelo de la Soga; Daganzo de Abajo, ó Daganzuelo; Hoyos de Miguel Muñoz, ú Hoyuelos; Titulcia, o Bayona de Tajuña; Villanueva de la Sagra, ó Žominchar; Santa Ana de Pusa, ó de Bienvenida, etc.

Art. 8. Cuando el nombre de una poblacion ó vivienda sea uno mismo con algunas pequeñas variantes, se espresarán tambien estas, como en Arciniega ó Arceniega; Hurtumpascual, ú Hortumpascual; Fuenteovejuna, ó Fuenteabejuna; Grajanejos, ó Gajanejos, etc. Art. 9. Los nombres propios de poblaciones ó viviendas que se usen en el pais con artículo, lo llevarán pospuesto y entre paréntesis, como Almarcha (La), Coruña (La), Ferrol (El), Pardo (El), Inviernas (Las), Pedroñeras (Las), Barrios (Los), Hinojosos (Los), a menos que articulo y nombre se hallen tan confundidos en una sola voz, que nunca los separe el uso, en cuyo caso irá antepuesto el artículo y unido al nombre, como sucede en Elburgo, Elciego, Elorrio, Labisbal, Laforge, Lavid y otros.

Art. 10. Los dictados de San, Santo, que llevan algunos nombres de pueblos, se antepondrán siempre; y en los casos en que el uso comun los posponga ó suprima, se escribirá el nombre en la letra correspondiente, pero con remision à la S, figurando dos veces en el Nomenclátor. Ejemplo: Lagostelle (Santa Mariña de). véase Santa Mariña; y mas adelante: Santa Mariña de Layostelle (véase Lagostelle).

Art. 11. Los nombres de poblaciones y viviendas, compuestos de dos sustantivos, de sustantivo y adjetivo, ó de otro modo cualquiera, como Arroyomolinos, Barbalimpia, Paracuellos, Suellacabras, Villahermosa, etc. se escribirán unidos en una sola palabra; y cuando los naturales los escriban divididos, se pondrá un guion entre ambas voces; como en Martin-Muñoz, Casas-Ibañez, Don-Benito, Santo-Domingo, etc.

Art. 12. En la casilla 2., destinada á determinar la clase de las poblaciones y viviendas, se usarán los calificatifivos especiales con que se conocen en las distintas provincias y paises; tales como Alquería, Carmen, Cortijo, Cuadra, Granja, Masía, Quintería, Rento, Torre, etc.; pero poniendo á continuacion y entre parén lesis los nombres castellanos mas propios y universalmente conocidos como equivalentes de aquellos. Ejemplos: Alquería (casa de labor de una hacienda), Cármen (casa de recreo), Rento (casa de labranza), Torre (casa de campo), y así de los demás.

Art. 13. No se usarán en la casilla 2.* los nombres genéricos ó apelativos que se refieren al suelo y sus circunscripciones, cómo heredad, dehesa, pago, término, despoblado, etc., sino que se pondrán únicamente los que correspondan y califiquen las moradas 6 viviendas, como casa, molino, cabaña, ermita, etc., si bien añadiendo á continuacion el nombre especial del territorio cuando este sea mas conocido y renombrado, v. gr., Caserío (dehesa de Lobinillas). Palacio (Monclóa), Molino (despoblado de Barajas Suso), Casa (Campazo).

Art. 14. Tampoco se usará aisladamente el calificativo anejo, TOMO LXXIX.

3

que suele darse á algunos grupos de poblacion; sino los de lugar, aldea, caserío etc., que son los que verdaderamente determinan las clases de las poblaciones ó viviendas, aun que se añadirá el adjetivo anejo para espresar su dependencia.

Art. 15. Por caserío ha de entenderse el grupo de casas, mas ó, menos en contacto, habitadas por distintas familias; y por cortijada, el grupo que a veces forman las casas de algunos cortijos contiguos.

Art. 16. Con los dictados de arrabal, barriada y barrio, se calificarán tan solo aquellos grupos de poblacion que están unidos ó no muy distantes del casco de la principal. Los mas lejanos se llamarán lugar, aldea ó caserío, segun les corresponda por sus circunstancias.

Art. 17. Cuando en el Ayuntamiento no haya un centro determinado á que referir la distancia de sus dependencias, se elegirá el punto que represente la capitalidad, ó sea la Casa consistorial. Art. 18. Cuando un edificio, por su naturaleza inhabitado, tal como Universidad, Museo, Castillo, Iglesia, Ermita etc., tenga algun departamento para morada, se considerará como si fuesen dos edificios, por lo que respecta á las casillas 4., 5., 6.', 7.3, 8.a, 9. y 10., y debe entenderse así, ya estén comprendidos dichos edificios en el cuerpo de las poblaciones, ó ya figuren independientemente con sus nombres particulares en la casilla 1., por no estar comprendidos en los cascos de las mismas.

Art. 19. Se incluirán en la casilla 11., además de las Barracas, Cuevas y Chozas, los albergues, majadas, ranchos, casetas y todo otro lugar ó vivienda cuya construccion no sea de fábrica.

Art. 20. Aun cuando el encasillado del modelo núm. 1.°1 pa rezca estar suficientemente claro para la acertada distribucion de los datos, conviene advertir que la suma de las cantidades contenįdas en las casillas 4., 5. y 6,, debe ser igual à la de las casillas 7., 8., 9., 10. y 11.", viniendo á ser comprobantes las sumas de unas y otras en el total.

a

Art. 21. Las sumas parciales de las casillas 4., 5., 6., 7.', 8., 9., 10., 11. y 12. se sacarán al pié de las mismas, así como tambien en número las poblaciones comprendidas en la primera.

Art. 22. La verdadera ortografía y la escritura de los nombres son muy importantes para conocer su genuina pronunciacion. Deben acentuarse por regla general todos los nombres terminados en vocal ó en s, en los cuales cargue la pronunciacion sobre la última sílaba, como Alcalá, Arascués: Jas demás terminaciones en consonante se tendrán por largas ó agudas, y no necesitarán acentuarse. Unicamente cuando alguna terminacion consonante (esceptuando la s en nombres conocidamente de plural) formase sílaba breve, cargando la fuerza de la pronunciacion en otra sílaba distinta, en esta

se pondrá el acento para que el lector pronuncie bien y no pueda pronunciar mal.

Los esdrújulos se acentuarán segun costumbre, y se seguirá la ortografía de la Academia española, con la advertencia de que en caso de duda vale mas pecar por esceso que por omision de acentos, para evitar dudas y equivocaciones.

Art. 23. Se designará la cabeza de cada Ayuntamiento, subrayando el nombre de la poblacion ó vivienda que represente la capitalidad, ó sea la en donde se halle establecida la Casa consistorial. Si estuviere en paraje fuera de la jurisdiccion municipal, de lo cual hay ejemplares, se espresará por nota cual sea este, é igual espresion se hará cuando dos o mas poblaciones de un mismo Ayuntamiento alternen en la capitalidad..

Art. 24. En la colocacion de los nombres en la casilla 1.', debe guardarse el órden alfabético rigoroso. Conviene observar acerca de el, para que resulte la unidad necesaria, que la ch y la doble rr se consideran como letras distintas de la c y de la r sencilla, y que van respectivamente despues de estas.

Art. 25. Para la mejor inteligencia de lo prescrito en los artículos precedentes, se figura un Ayuntamiento en el modelo número 1. adjunto, con los casos dudosos resueltos prácticamente.

METODO DE PROCEDER,

Art. 26. Luego que los Alcaldes reciban el Beletin oficial, en donde se inserte la presente Instruccion con modelo núm. 1.°, reupirán, dentro del término de ocho dias, el Ayuntamiento en sesion estraordinaria, con asistencia de los cuatro mayores contribuyentes, del párroco, facultativo, y maestro de instruccion primaria mas antiguos, caso de haber mas de uno en el pueblo; de dos peritos conocedores del término jurisdiccional y sus distancias, y del Comandante del puesto de la Guardia civil, donde le hubiere.

Art. 27, Se dará principio á la sesion con la lectura de la Instruccion y modelo; y despues de examinados y dilucidados los puntos que ofrezcan duda, se acordará el modo de proceder para reunir los datos,

Art. 28. Las Comisiones provinciales de Estadística dispondrán la inmediata salida de los Inspectores á recorrer los pueblos conferenciar con los Alcaldes, enterarlos del modo con que deben proceder, contestar á sus preguntas satisfacer sus dudas, y demostrarles la necesidad de que cumplan pronto y bien con la presente Instruccion.

Tambien activarán la numeracion de las casas, lanto en poblado como en despoblado, segun la Real órden de 31 de Diciembre último, poniendo en conocimiento de los Gobernadores la

1

« AnteriorContinuar »