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apatía ó morosidad que observaren en este servicio, que tan esencial es para la depuracion del Nomenclátor.

Art. 29. Se emplearán por los Ayuntamientos en la reunion de datos, todos los dependientes de cada municipalidad, y además los Concejales y particulares que voluntariamente se presten á desempeñar este servicio.

Art. 30. Reunidos los datos, se celebrará una segunda sesion estraordinaria, con asistencia de todos los individuos convocados para la primera, y se procederá á su exámen y calificacion.

Art. 31. Si del exámen de los datos resultase que están completos y exactos, se escribirán en el acto en las hojas impresas destinadas á formar las dos relaciones, firmando al pie de ellas todos los concurrentes, y debiendo estar autorizadas con el sello del Ayuntamiento.

Cuando esta operacion no pueda completarse buenamente en un solo acto, por ser muchos los nombres y datos que hayan de consignarse, se continuará en otra ó en otras sesiones sucesivas.

Art. 32. Si resultase haberse cometido errores ú omisiones que no pudieren subsanarse en el momento, se acordará lo que proceda para comprobar y rectificar los datos, aplazando para otra sesion el depurarlos y la formacion de las dos relaciones del artículo anterior.

Cuidarán muy particularmente los Ayuntamientos y personas á ellos asociadas para este servicio, de que los datos se consignen en las relaciones ó estados con toda claridad y exactitud.

Art. 33. Ultimadas y corrientes las dos relaciones dentro de un mes, contado desde que los Alcaldes hubiesen recibido la Instruccion y modelo, se mandará una de ellas al Comandante del puesto de la Guardia civil á que corresponda el pueblo. La otra relacion quedará en el archivo del Ayuntamiento.

Art. 34. Los Comandantes de los puestos de la Guardia civil examinarán los estados de los pueblos comprendidos en su demarcacion, y consignarán en los mismos, si es posible, ó en papel aparte, cuantas observaciones les ocurran sobre los datos en ellos reunidos, autorizándolas con su firma y el sello correspondiente.

Art. 35. Luego que los Comandantes de los puestos de la Guardia civil hayan examinado y anotado los estados ó relaciones que les correspondan, los remitirán al Gobernador de la provincia.

Art. 36. Toda omision de datos se castigará gubernativamente por la Autoridad provincial, dando parte á la Comision central de Estadística; y si se sospechare ocultacion maliciosa, se procederá además judicialmente para obtener la aplicacion del Código penal.

Art. 37. Reunidos en el Gobierno de provincia los estados de todos los Ayuntamientos, se pasarán á la Comision provincial de

estadística, para su exámen. La Comision provincial aprobará desde luego las relaciones ó estados que encuentre completos y exactos, y acordará lo que convenga para rectificar los que no lo estuvieren.

Art. 38. Las Comisiones provinciales tendrán muy presente a su vez lo prevenido á los Ayuntamientos en los artículos 22, 24 y párrafo segundo del 32, respecto á la genuina ortografía y colocacion alfabética de los nombres, y á la claridad y exactitud en la consignacion de los datos en el Nomenclátor respectivo.

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Art. 39. Las distancias de las poblaciones y viviendas de cada Ayuntamiento á la cabeza del mismo, espresadas por los pueblos en la casilla 3. del modelo núm. 1., segun el diverso modo de contar de los mismos, las reducirán las Comisiones de provincia, como se indica en las casillas 4.' y 5.* del modelo núm 2.o, á kilómetros y metros.

Art. 40. Las Comisiones formarán el Nomenclátor particular de cada provincia, resumiendo por partidos los estados de los Ayuntamientos, segun el modelo núm. 2.° En la casilla de Ayuntamientos pondrán el nombre oficial ó mas conocido; y en la de poblaciones y viviendas, todos los nombres y sus variantes, lo mismo respecto de las cabezas de Ayuntamiento que de las demás poblaciones y casas.

Art. 41. Formado el Nomenclátor provincial, se imprimirá en un Boletin oficial estraordinario, en el mismo tamaño que el modelo, á fin de que puedan encuadernarse y formar un tomo todos los de las provincias de España.

Art. 42. La impresion del Nomenclátor, ajustada á la forma y dimensiones prevenidas, guardará el órden alfabético rigoroso de los partidos judiciales dentro de la provincia, de los Ayuntamientos dentro de cada partido, y de las poblaciones y viviendas dentro de cada Ayuntamiento.

Art. 43. Para designar la poblacion cabeza de cada Ayuntamiento se empleará un carácter de letra distinto del que se use para imprimir los demás nombres.

Art. 44. Los totales de las casillas 2., 6., 7., 8.', 9.a, 10.", 11.' y 12.' del modelo núm. 2. se sacarán, por Ayuntamientos, al pié de las mismas; haciéndose las sumas por partidos judiciales, y luego el resumen de la provincia.

Art. 45. La correccion de imprenta de cada Nomenclátor estará á cargo de la Seccion de estadistica respectiva para asegurar su conformidad con los originales, que deben haber sido preparados por la misma y aprobados por la Comision.

Art. 46. Se formará por apéndice al Nomenclátor de cada provincia un indice alfabético de todos los nombres propios contenidos en la casilla de poblaciones y viviendas del mismo, sin es

cluir los duplicados y variantes, con arreglo al cuadro que va formado al dorso del modelo núm. 2.°

Art. 47. Del Nomenclátor impreso de cada provincia se remitirán 25 ejemplares á la Comision de Estadística general del Reino, los cuales habrán sido préviamente examinados por la provincial, para subsanar en ellos, de mano, las incorrecciones que hubieren podido deslizarse en la imprenta.

Madrid 5 de Enero de 1859. Aprobada por S. M. O'Donnell.

6.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(5 Enero publicado en 9 del mismo.)

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Real decreto, reformando los artículos 7. y 8. de la Real cédula de 30 de Abril de 1855 sobre organizacion y atribuciones de los Tribunales de Cuentas de Ultramar.

Considerando que las categorías determinadas en mi Real cédula de 30 de Abril de 1855 sobre organizacion y atribuciones de los Tribunales de Cuentas de Ultramar, si bien estensas cuando se refieren á los empleados de aquellos dominios, son escesivamente restrictivas para los de la Península, donde la última clase es la de Gobernadores de provincia, cuando al propio tiempo se equiparan á esta funcionarios con el haber de 2,000 pesos en Puerto-Rico y Filipinas; considerando que en este estrecho círculo ni ha sido posible, ni lo seria en lo sucesivo, destinar á dichos Tribunales empleados peninsulares adornados de las condiciones necesarias para el desempeño del delicado servicio á que están llamados aqueİlos, y que por consiguiente, existe una desproporcion poco equilativa entre unos y otros empleados; he venido en resolver, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, que los artículos 7.° y 8.° de mi Real cédula espresada se entiendan redactados en la forma siguiente:

Art. 7. «Para ser nombrado Presidente ó Ministro se requiere haber servido en plaza equivalente en los Tribunales de Cuentas que hoy existen, o haber pertenecido ó pertenecer á alguna de estas clases: Jefes de Administracion en la Península; Jefes de las dependencias generales de Ultramar, ó funcionarios de la Admi nistracion civil o económica de aquellos dominios con dos años en el último empleo y disfrutando el sueldo de 3,000 pesos en la isla de Cuba y 2,000 en las de Puerto-Rico y Filipinas.

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Art. 8. «Para obtener nombramiento de Fiscal se requiere ser letrado y haber servido en plaza equivalente en los Tribunales

que hoy existen en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior ó en las siguientes: Tenientes ó Abogados Fiscales de los Tribunales superiores de la Península, ó de los dominios de Ultramar; Jueces de primera instancia en la Península; Alcaldes mayores de las provincias de Ultramar; Jueces especiales de Hacienda de las mismas, y Jefes de negociado en la Direccion general de Ultramar y en los demás centros administrativos. >>

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

7.

GUERRA.

(5 Enero: publicada en 10 del mismo.)

Real órden, mandando suspender en los depósitos de bandera y embarque para Ultramar, el reclutamiento de hombres con destino al ejército de la Isla de Cuba.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se suspenda desde luego y hasta nueva disposicion, en todos los depósitos de bandera y embarque para Ultramar establecidos en la Península, el reclutamiento de hombres con destino al ejército de la Isla de Cuba; debiendo, no obstante, continuarlo para el de Puerto-Rico en las proporciones ordinarias.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1859. O'Donnell. Señor....

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Real órden, aumentando el número de sorteos de la lotería de la Isla de Cuba.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 2,272, de 9 de Octubre último, consultando el aumento de un sorteo de la lotería de esa Isla á los 18 que anualmente vienen verificándose, ha tenido á bien aprobar la ampliacion propuesta por V. E., debiendo celebrarse, por tanto, 19 en lugar de los 18 que hasta el dia habian tenido lugar, y con arreglo al plan igual

mente propuesto por V. E, aprobado y remitido en Real orden de 29 de Octubre último.

De la de S. M. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 6 de Enero de 1859. O'Donnell. Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

9.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(7 Enero: publicado en 14 del mismo.)

Real decreto, haciendo estensivas á la Isla de Puerto-Rico las resoluciones dictadas por el Real decreto de 8 de Julio de 1858, sobre la organizacion y atribuciones de la Junta superior directiva de Hacienda de la Isla de Cuba.

Penetrada de la conveniencia de armonizar, en cuanto sea posible, el sistema rentístico y la administracion de las dos provincias españolas de América, vengo, á propuesta de mi Ministro de la Guerra y de Ultramar, en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se hacen estensivas á la Isla de Puerto-Rico las resoluciones dictadas para la de Cuba en mi Real decreto de 8 de Julio del próximo pasado año de 1858.

Art. 2. En lugar de los Administradores generales de Rentas marítimas y terrestres, que figuran en la Junta consultiva de Hacienda de la Isla de Cuba, formarán parte de la de Puerto-Rico el Administrador de la Aduana de la capital y el de Rentas internas de la Isla.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

10.

HACIENDA.

(7 Enero: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, modificando la redaccion del último párrafo del art. 27 de las Ordenanzas generales de Aduanas.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espe diente instruido en esa oficina general, con motivo de una nota di

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