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rigida por el embajador de Francia, quejándose de que el Administrador de la Aduana de la Coruña, apoyado en lo que previene el último párrafo del art. 27 de las Ordenanzas generales del ramo, haya exigido que el Capitan del vapor francés La Reine Mathilde, que entró en aquel puerto por arribada forzosa, espresare en su manifiesto el peso bruto de los bultos que conducia. En su consecuencia, y considerando que, si bien el referido funcionario procedió en el caso de que se trata con arreglo á la letra del citado artículo y del 283 de las mismas Ordenanzas, el espíritu del primero no es que se sujete á la formalidad de que se ha hecho mérito á los buques que, con mercancías de tránsito para el estran-jero, entren en los puertos de la Península por arribada forzosa, porque no habiéndose propuesto sus Capitanes hacer escala voluntaria en ninguno de dichos puertos, no tienen necesidad de enterarse del peso bruto de los bultos que conducen; S. M., conformándose con el dictámen de ese Centro directivo y el de la Asesoría general de este Ministerio, ha tenido á bien resolver que el último párrafo del art. 27 de las Ordenanzas generales de Aduanas se considere modificado en los términos siguientes:

«Además de las circunstancias mencionadas, se espresará el peso bruto de los bultos; omitiéndose este requisito cuando los buques hubieren entrado en el puerto por arribada forzosa, y todos los efectos que existan á bordo se conduzcan de tránsito para el estranjero. »

Lo digo á V. I. de Real órden para los fines correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1859.= Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

11.

GUERRA.

(8 Enero: publicado en 9 del mismo.)

Real decreto, suprimiendo la plaza de Subsecretario en el Ministerio de la Guerra, y creando en su lugar la de Oficial mayor del mismo.

Señora Con el fin de que la actual plantilla de la Secretaría del Ministerio de la Guerra esté en armonía con las bases del presupuesto para 1859, presentado á las Córtes, es indispensable quede suprimida la plaza de Subsecretario, creándose en su lugar la de Oficial mayor, que desempeñará las mismas funciones que los de aquella clase tienen señaladas en el Real decreto de 16 de Junio de 1834, con las consideraciones, prerogativas y ventajas que les están asignadas. Por la misma razon deberán igualmente suprimirse

en la espresada plantilla una plaza de Oficial primero y las dos de de Oficiales octavos; continuando por lo demás en toda su fuerza y vigor el Real decreto de 10 de Agosto de 1854 que hoy rige. En su virtad, el Ministro que suscribe de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 8 de Enero de 1859. S de 1859. SEÑORA.=A L. R. P. de V. M. Leopoldo O'Donnell.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la plaza de Subsecretario en el Ministerio de la Guerra, instituyéndose en su lugar la de Oficial mayor del mismo, que desempeñará todas las funciones señaladas para los de aquella clase en el Real decreto de 16 de Junio de 1834, con las consideraciones, prerogativas y ventajas que estaban asignadas á dicho destino.

Art. 2. Se reducen á una las dos plazas de Oficial primero que para la misma Secretaría del referido Ministerio señaló el Real decreto orgánico de 10 de Agosto de 1854, y se suprimen las dos de Oficiales octavos contenidas en el propio decreto, continuando este por lo demás en toda su fuerza y vigor.

Dado en Palacio á 8 de Enero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Leopoldo O‘Donnell.

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12.

GUERRA.

(10 Enero: publicada en 23 del mismo.)

Real órden, determinando que las Autoridades militares no admitan de los Gobernadores civiles otros documentos para acreditar la redencion de los quintos del servicio militar, que las cartas de pago originales que comprueben la entrega de los 6,000 rs..

:

Excmo. Sr. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver recuerde á V. E. lo prevenido en la Real órden de 27 de Mayo último, espedida por el Ministerio de la Gobernacion del Reino, y que fué circulada á V. E. por este de la Guerra en 8 de Junio siguiente, á fin de que, con arreglo á lo que en la misma se determina, no admita V. E. de los Gobernadores civiles de las provincias olros

documentos que las cartas de pago originales por las cuales se acredile en debida forma la redencion de los quintos del servicio militar, prévia la entrega de 6,000 rs.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1859. O'Donnell, Señor....

13.

Ꮐ Ꮜ Ꭼ Ꭱ Ꭱ Ꭺ .

(10 Enero: publicada en 23 del mismo.)

Real órden, fijando el número de hombres que el arma de caballería ha de sacar en el turno que tiene señalado en la eleccion de quintos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería, lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.), en vista de lo manifestado por V. E. en su comunicacion de 27 de Diciembre próximo pasado, se ha ser-. vido resolver que el arma del cargo de V. E. saque, en el turno. que le está señalado por la Real órden de 22 de Mayo de 1844 y demás disposiciones dictadas para la distribucion del contingente de las quintas para el reemplazo del ejército, dos hombres en lugar de uno que hasta ahora ha sacado. »

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1859.-El Mayor, Francisco de Uztariz.-Señor.....

14.

FOMENTO.

(10 Enero: publicada en 10 de Febrero.)

Real órden, aprobando el proyecto formado para la construccion de un faro en el Cabo de Pera.

Ilmo. Sr. De acuerdo con lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. la Reina (Q. D. G. ) se ha servido aprobar el proyecto formado por el Ingeniero D. Emilio Pou, para la construccion de la torre y edificio del faro de tercer orden que ha de establecerse en el cabo de Pera, en la Isla de Mallorca, cuyo presupuesto asciende á la cantidad de 592,422 reales;

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disponiendo al propio tiempo que por esa Direccion general se adopten las disposiciones oportunas para adjudicar la construccion de las obras en pública subasta.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1859. Corvera. Sr. Director general de Obras públicas.

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15.

FOMENTO.

(12 Enero: publicado en 15 del mismo.)

Real decreto, introduciendo varias reformas en los procedimientos mercantiles respecto á los recursos de injusticia notoria.

Señora Tiempo hace que el Gobierno de V. M., cediendo á una justa exijencia de la opinion pública, se ocupa en preparar la reforma legislativa que las lecciones de la esperiencia reclaman, en el Código de Comercio y en la ley de Enjuiciamiento, de los negocios contenciosos de este ramo; y el Ministro que suscribe hubiera ya tenido la honra de pedir la vénia de V. M. para presentar á las Córtes el oportuno proyecto de ley, si los celosos y doctos jurisconsultos á quienes está confiada la importante obra de proponer la reforma, hubiesen terminado su difícil trabajo. Pero mien tras llegue ese dia, urgente es, Señora, adoptar algunas disposiciones, para las que no es necesario el concurso de las Córtes, y que son, sin embargo, de suma trascendencia y de indisputable utilidad para el acierto en los fallos de la justicia. El Código de Comercio y la ley en virtud de la cual se aplican sus preceptos á las controversias jurídicas, establecieron el recurso de injusticia notoria, á semejanza del que para los negocios comunes procedia segun la antigua legislacion, pero sin prescribir la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, importante garantía de su acierto. Exigió la ley este esencial requisito á los Tribunales de Comercio; mas sin duda por respeto a las ideas que á la sazon dominaban, guardó un absoluto silencio en cuanto à las sentencias que hubieran de dictar las Reales Audiencias en grado de vista y de revista, y el Supremo Consejo de Castilla en las decisiones de los recursos de injusticia notoria.

Por este silencio de una ley publicada y empezada á aplicar cuando el derecho comun no admitia razonamiento de los fallos, se creveron los Tribunales en el deber de omitir los motivos de sus juicios, porque un artículo de la ley de Enjuiciamiento ordenaba

que en todo lo que ella no hubiese dictado una determinacion especial, se estuviese á lo que prescribian las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales. Obraron con legalidad y acierto; mas en el dia, que la nueva ley de Enjuiciamiento civil ha sentado el precepto general de que los fallos estén apoyados, no solo en la autoridad, sino en el razonamiento, parece un contrasentido que, motivándose los que dictan en primera instancia los Tribunales de comercio, carezcan de esta mayor solemnidad los de las Audiencias y los del Tribunal Supremo al decidir los recursos que respectivamente les confian las leyes. Otra consideracion, además, exige que se uniforme la ritualidad jurídica en este punto, y es la alta conveniencia de que las decisiones irrevocables que dicta la justicia en el último recurso posible sirvan de reglas de jurisprudencia como en los negocios comunes. Para que produzcan esta ventaja es indispensable que haya unidad y congruencia en esas mismas reglas, que se espongan sus fundamentos y que tengan publicidad; requisitos todos que fácilmente se obtienen aplicando á los recursos especiales de injusticia notoria, en materia de comercio, las disposiciones de los artículos 1015 al 1018, 58, 333, 1073, 1074, 1058, 1064, 1085 y 1087 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Acaso los Tribunales hubieran hecho ya esta aplicacion del derecho comun, en observancia del precepto legal consignado en el art. 462 de la ley de Enjuiciamiento mercantil, si, comedidos y reflexivos como lo son siempre, no temieran estralimitarse de sus facultades, ó juzgasen mas prudente esperar una disposicion general y decisiva sobre este punto.

Por estas sencillas consideraciones, el Ministro que suscribe cree que, sin perjuicio de proponer con mas detenimiento á la augusta aprobacion de V. M. todas las demás reformas que tan necesarias son en la legislacion mercantil y sus procedimientos, debe ya someter á su soberana consideracion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 12 de Enero de 1859. SEÑORA. A L. R. P. de V. M. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

REAL DECRETO.

Teniendo presentes las razones que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, he venido en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Tanto las Reales Audiencias de la Península é Islas adyacentes como el Tribunal Supremo de Justicia dictarán sus sentencias en todos los asuntos judiciales mercantiles con sujecion á lo que prescriben los artículos 58 y 333 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 2. Los recursos de injusticia notoria, establecidos en el

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