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18.

HACIENDA..

(13 Enero.)

Real órden, declarando qué fincas tienen derecho à renunciar los rematantes de bienes nacionales.

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Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del espediente instruido en

esa Direccion con motivo de las reclamaciones produc

producidas por varios compradores de bienes nacionales, para que no se les of 'les obligue á aceptar las fincas que remataron antes de la suspension de la desamortizacion, acordada por Real decreto de 14 de Octubre de 1856, y cuya adjudicacion no ha recaido hasta que se ordenó proceder á su aprobacion en los presupuestos generales del año pasado de 1858.

Y en su vista, y considerando que los contratos bilaterales deben basarse en la buena fé, estando obligadas ambas partes contratantes á cumplir cuanto respecto á la misma hubiesen estipulado: Considerando que estas recíprocas obligaciones tienen un término prudente, sin que puedan variarse ni deban aplazarse sus condiciones sin el mútuo consentimiento:

Considerando que si bien en el caso puesto en cuestion no estaba perfecto el contrato por falta de la aprobacion superior, los rematantes de las fincas debian esperar que esta recayese dentro de un término razonable:

Considerando que el Real decreto de 14 de Octubre de 1856, suspendiendo los efectos de la ley de 1.° de Mayo de 1855, rebajó en su esencia las estipulaciones celebradas:

Considerando que no seria justo obligar hoy á los rematantes á cumplir sus anteriores compromisos, cuando la Administracion habia demorado el cumplirles los suyos, pudiendo tal vez haber variado las circunstancias de aquellos y no hallarse en situacion de pagar los precios convenidos:

Y considerando, por último, que en la aplicacion de estos principios debe adoptarse la limitacion prudente y previsora de la latitud mayor que se pretendiere darles en perjuicio de los intereses públicos:

La Reina (Q. D. G.), conformándose con lo espuesto por esa Direccion general, por el Asesor de este Ministerio y por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido resolver que todos los rematantes de fincas de bienes nacionales, cuyas subastas quedaron pendientes de aprobacion por efecto del Real decreto

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de 14 de Octubre de 1856, y han sido ó sean adjudicadas en virtud de lo prevenido en los presupuestos generales del año próximo pasado, tienen derecho a renunciar todas o parte de aquellas,"" siempre que las hubieran adquirido bajo diferentes remates, é hiciesen dicha reclamacion ante el Escribano de la provincia en que radicasen las fincas o ante la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, dentro del término de un mes, à contar desde la fecha en que se publique esta disposición en los Boletines oficiales.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. 'muchos años. Madrid 13 de Enero de 1859. Pedro Salaverria. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

19.

FOMENTO.

(14 Enero publicado en 18 del mismo.)

Real decreto, autorizando la constitucion y aprobando los estatutos de 'compañía de los Caminos de hierro del Norte de España.

1

Vista la instancia documentada de los fundadores de la Compañía de los Caminos de hierro del Norte de España, en solicitud de que se aprueben los estatutos de dicha sociedad autorizando su constitucion.

Vista la Real órden de 18 de Diciembre último, por la cual se mandó que se verificaran varias reformas y adiciones en el proyecto de los referidos estatutos, y que se consignarán estos en una escritura pública.

Vista la que han otorgado los mismos fundadores en 29 del citado més de Diciembre, cuyo instrumento público contiene todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio y las demás le yes mercantiles vigentes.

Vistas las actas de arqueo visadas por el Gobernador civil de Madrid y por el Cónsul español en Paris, en justificacion de que los suscritores de la citada Compañía han hecho efectivo el 30 por 100 del valor de sus acciones..

Considerando que, tanto en la instruccion de este espediente, como en la redaccion de los estatutos de la referida sociedad anónima, se han observado las prescripciones legales y las disposicio nes especiales dictadas para regularizar la fundacion de dicha Compañía;

Oido el parecer del Consejo de Estado y de conformidąd con

el de Ministros, vengo en autorizar la constitucion de la Compañía de los Caminos de hierro del Norte de España, y en aprobar sus: estatutos, segun resultan consignados en escritura pública de 29 de Diciembre próximo pasado, debiendo la Sociedad dar principio á sus operaciones dentro del término de 30 dias contados desde esta fecha. Dado en Palacio à 14 de Enero de 1859, Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

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Real órden, dictando algunas medidas referentes á la clasificacion de los

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Vistos los anuncios publicados en el suplemento al Boletin oficial de la provincia de Madrid, correspondiente al mártes 4 de esle mes, para la venta, con arreglo á las leyes de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, de varias fincas rústicas de la provincia de Granada pobladas de pinar.

...Vistos los informes y reclamaciones dirigidas á este Ministerio acerca de la falta de observancia, que en otros casos se ha notado tambien de las disposiciones vigentes respecto de la venta de

montes.

Visto el art. 2. de la ley de 1.° de Mayo de 1855.

Vistos los Reales decretos que para su cumplimiento se dieron en 26 de Octubre del mismo año y en 27 de Febrero de 1856. Considerando que, segun estas disposiciones, están terminantemente esceptuadas de la venta las fincas pobladas de pinos:

Considerando que las mismas reservan al Gobierno la facultad de declarar no enajenables los montes, aun despues de estar anunciada su subasta:

Considerando que de la venta de los montes, cuya conservacion está ordenada por las citadas leyes y decretos, se seguirian irreparables perjuicios a la agricultura, á la industria, al comercio y perniciosos efectos en las condiciones físicas del terreno y del climad

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Considerando que los pinares, cuya venta se ha anunciado en dicho Boletin, se hallan situados en regiones torrenciales, y su des truccion seria, por lo tanto, funesla:

Considerando que el Real decreto de 27 de Febrero de 1856, en la parte en que reformó el de 26 de Octubre de 1855, dió tal estension à la venta de los montes que no seria posible, sin graví

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simos peligros, prescindir de su rigoroso cumplimiento, en cuanto repitió las declaraciones de no ser enajenables ciertas clases de arbolados:

Considerando que no han sido debidamente ejecutados sus artículos 4. y 5., ni suficientemente aplicada la facultad que reservan al Gobierno para declarar no enajenables montes de las clases cuya venta por regla general establecen.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente: 1. Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° 3. del Real decreto de 27 de Febrero de 1856, se comunique à los Gobernadores de las provincias de Madrid y de

» Granada, co

mo de su Real órden lo ejecuto, la de suspender la subasta y remate de las fincas pobladas de pinar á que se ha hecho referencia, y cuyo anuncio aparece en el citado, suplemento del Boletin oficial

2. Que se circule esta disposicion á los Gobernadores de las demás provincias, y se encargue à todos que esciten el celo de los Ingenieros y demás empleados del ramo de montes, no solo para que procuren el exacto cumplimiento del art. 1. del Real decreto de 27 de Febrero, sino tambien para que eleven á la superioridad, á la mayor brevedad posible, sus informes respecto de todos los montes de las respectivas provincias á que convenga aplicar el artículo 5.°

3. Que estos estudios é informes sean hechos por los Ingenieros y empleados del ramo con preferencia á cualesquiera otros trabajos.

4. Que, sin perjuicio de estas disposiciones, se propongan á S. M., por el Ministerio de Fomento, las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de las leyes y decretos citados, conciliando con la conveniencia de no poner rémora á las subastas de los bienes declarados en venta, la necesidad de atender á los importantes intereses que la indebida enajenacion de montes comprometeria séria é irremediablemente.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1859.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Real, órden, disponiendo que continúe por el presente año siendo gratuito el servicio que prestan los caballos padres de los depósitos del Estado.

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Ilmo. Sr. De conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, se ha acordado que continúe por el presente año siendo gratuito el servicio que prestan los caballos padres de los depósitos establecidos por el Estado en varias provincias.

De Real órden lo digo á V. I para su conocimiento y fines consiguientes: advirtiéndole que esta disposicion se insertará en la Gaceta publicandola igualmente los Hes en los Do oficiales para que llegue a noticia de los criadores. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 14 de Enero de 1859.—Corvera.=Señor Director general de Agricultura. end of her

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Ley, fijando la fuerza del ejército permanente para el año de 1859.

Doña Isabel II, por la grácia de Dios y la Constitucion Reina de las Españas a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente

Artículo único. La fuerza del ejército permanente para el año de 1859 constará de 84,000 hombres,

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 17 de Enero de 1859. Yo la Reina. El Ministro de la Guerra, Leopoldo O'Donnell.

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