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dispuesto, lo cual rehusó el Secretario, contestando que recurriese al Alcalde dol

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Resultando que en seguida el Teniente, acompañado del mismo cabo, se presentó en casa del Alcalde, de quien quiso exigir que fuese con él á la posada, sin que aparezca en el sumario formado por la jurisdiccion civil que le manifestase lo que habia precedido con el Secretario, ni el objeto para que habia de ir i

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Resultando que el Alcalde se negó á la exigencia del Teniente, espresándole que si le hacia falta alguna cosa allí estaba el alguacil para servirle, y que si esto no era suficiente iria un individuo del Ayuntamiento:

Resultando que insistiendo el Teniente en su pretension y el Alcalde en su, negativa, amenazó aquel á este con que le ataria á la cola del caballo y le haria dar de palos, y aun llegó á tirar de una espada dirigiéndose á dicha Autoridad en ademan ofensivo:

Resultando que instruidas actuaciones, así por la jurisdiccion civil como por la militar, el Juzgado de Tafalla acordó la prision del Teniente, libró exhorto para que tuviera efecto al de la Capitanía general, y este se negó á cumplimentarlo, originándose la presente competencia:

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Resultando que para sostenerla por su parte el Juzgado de Guerra espone que segun el Real decreto de 9 de Febrero de 1793, ley 21, tit. 4., libro 6. de la Novísima Recopilacion; y las Reales órdenes de 21 de Noviembre de 1806, 17 de Agosto de 1807, 5 de Mayo de 1816, 5 de Noviembre de 1817 y 21 de Enero de 1819, no quedan desaforados los individuos del ejército, por causa de desacato;, que la Real órden de 8 de Abril de 1831, además de no haber sido circulada á las dependencias de Guerra, únicamente se ha aplicado al tratarse de desacato cometido por un militar como particular, pero no en acto del servicio; y que en el caso presente debe observarse lo prevenido en el art. 1., tit. 5., tratado 8. de las Ordenanzas, según el cual el oficial que delinque en actos del servicio queda sujeto al Consejo de Guerra:

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Resultando, finalmente, que el Juzgado civil alega en apoyo de su jurisdiccion que todas las disposiciones que cita el de Guerra, anteriores á la indicada Real órden de 1831, se hallan derogadas por esta; que el artículo 1.o, tít. 5.o, tratado 8.o de las Ordenanzas no tiene por objeto establecer que los militares, que desacalan á la Justicia conserven, su fuero, puesto que en el mismo se dice que hay delitos esceptuados en que este no vale; y que, aun concediendo que dicho art. 1. prescribiese lo que la jurisdiccion militar supone, es tambien derogatoria de él la repetida Real órden de 1831 ;...71, ***

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Ramon María de Arriola y Esquivel

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Considerando que el delito por que se procede contra el Teniente Don José Maté es el de desacato contra un Alcalde 0.3 15 16299

Considerando que aun cuando se suponga que este hecho tuvo ocasion en haber ido el procesado á reclamar un cambio de alojamiento para la

trópa de su mando, no hay razon para que pueda ser calificado de delito militar: A

Considerando qué la ley 9:', título 10, libro 12 de la Novisima Recopilacion y la Real orden de 8 de Abril de 1831, que por la época en que se espidió tiene fuerza derogatoria de las anteriores disposiciones dictadas en sentído contrario”, establecen que el delito de desacato á la Justicia produce desafuero ::

Y considerando que los Alcaldes ejercen funciones permanentes de Justicia ;"

Declaramos, que debemos decidir y decidimos esta competencia en favor del Juzgado de primera înstancia de Tafalla; á quien se remitan unas ý otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertárá en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ramon Malía Fonseca. Ramon Maria de Arriola,Juan María Biec.Felipe de Urbina.: Eduardo Elio.José María de Trillo.

Publicacion 200

Leida y publicadla fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon María de Arriola, Ministro del Tribunal Supreino de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de que certifico 3-como Escribano de Cámara habilitado.

1 Madrid 28 de Enero de 1859.=Gregorio C. García, Atlas

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En la villa y Córté de Madrid, á 29 de Encro de 1859; en los autos de competencia entre el Juzgado de Marina del tercio de Sevilla y el de primera instancia del distrito de San Roman de dicha ciudad, acerca del 'conocimiento de una demanda deducida por D. José Pérez contra D. Manuel Caballero Infante, sobre pago de 1,350 rs.

Resultando que en la indicada demanda, deducida en 13 de Julio último en el referido Juzgado civil ordinario, despues de espresar Perez que habia contratado con Caballero Infante la construccion de unas cancelas pará cierta casa de la propiedad de este, y que habiéndolas heclio y estando ya colocadas, si bien se de habia satisfecho parte del valor de las mismas ; se lé debia aun y no podia conseguir se le pagásé el resto de dicho valor, que era la espresada cantidad de los 1,350 rs., terminó pidiendo en lo principal que se condenase á Caballero Infánte al pago de esta; y por un otrosi que, prévia la correspondiente justificacion; se le defendiese en clase de pobreži

Resultando que conferido traslado sobre el otrosi con reserva de proveer á su tiempo sobre do principal, acudió Caballero hifante al espresado Jaz

gado de Marina, y sin haber usado de la declinatoria, dedujo la inhibitoria à fin de que se declarase competente para conocer de la demanda y oficiase al en que esta se habia propuesto para que se inhibiera de su conoci· miento y remitiera las actuaciones, alegando para ello que era albacea y administrador de los bienes de la testamentaría de su padre político Don Antonio Zuazo, estremos que se justificaron por medio de testimonio, habiendo contratado con Perez bajo tales conceptos la construccion de las cancelas destinadas á formar parte de una casa incluida entre los indicados bienes de la testamentaría aun pendiente, y de la que conocia aquel Juzgado de Marina por haber sido Zuazo Capitan de fragata; y que no era obstáculo á la pretension que deducia el no habérsele conferido traslado mas que del punto de pobreza, ya porque de este incidente, segun el art. 187 de la ley de Enjuiciamiento civil, no podia conocer otro Juzgado que el que entendiese en lo principal, y ya porque cualquier acto del esponente que no condujera á la inhibicion se consideraria sumision tácita:

Resultando que mediante la conformidad del Fiscal y del Juzgado de Marina con esta solicitud, se ofició al civil ordinario para que se inhibiese, en el que dado traslado á Perez, no se opuso este á la inhibicion para evitar dilaciones, si bien manifestó que al contratar con Caballero Infante no supo que lo verificaba con el albacea y administrador de la testamentaría:

Resultando que antes de emitir su dictámen el Promotor fiscal del Juzgado del distrito de San Roman creyó necesario que Perez se ratificara en el precedente escrito y manifestara en qué concepto demandaba á Caballero Infante, ratificacion que tuvo efecto, espresando Perez al hacerla que demandaba á dicho Caballero Infante por su propia personalidad, pues que no sabia que este fuese albacea y administrador de la testamentaría, no habiéndole manifestado al contratar que tuviese tal representacion en los indicados conceptos, y habiendo él ejecutado su obra bajo el de que era para el mismo Caballero Infante:

Resultando que en vista de esto, el Promotor fiscal sostuvo la jurisdiccion del Juzgado civil ordinario, esponiendo que, justa ó injustamente, la demanda se deducia contra Caballero Infante por una obligacion que no se derivaba de Zuazo, habiéndola contraido el demandado por su propia personalidad; que si la accion se ejercitaba equivocada ó maliciosamente, el demandado podria usar de las escepciones legales, y acaso, debatidas estas, se haria competente la jurisdiccion de Marina, la cual entre tanto no lo era, y que si en el estado actual del negocio se declarase incompetente el Juzgado civil ordinario, se resolveria de hecho el fundamento del libelo contra lo que el demandante queria que fuese, y la resolucion seria sin discusion prévia, prejuzgando la materia del litigio:

Resultando que el Juzgado del distrito de San Roman, fundado en lo manifestado por Perez, y en lo espuesto por el Promotor, declaró no haber lugar á la inhibicion y dirigió el oportuno oficio al de Marina, en el que insistió Caballero Infante en que habia celebrado el contrato como administrador de la testamentaría, y que habia manifestado á Perez varias par

ticularidades acerca de la casa de Zuazo y de estar pendiente la liquidacion de bienes de este, añadiendo que no insistia por su parte en la inhibicion del Juzgado civil ordinario:

Resultando, finalmente, que el de Marina, apoyado en que Caballero Infante al contratar la construccion de las cancelas habia obrado como mero administrador de la testamentaría de Zuazo, se declaró competente y remitió sus actuaciones á este Tribunal Supremo, al que tambien remitió las suyas el civil ordinario:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. José María Trillo:

Considerando que la obligacion contraida por D. Manuel Caballero Infante en favor de D. José Perez para retribuirle en sú dia el valor de las cancelas de que se trata, fué puramente personal del mismo Caballero Infante, sin relacion alguna con la testamentaría que administra de su padre político D. Antonio Zuazo, de quien tambien es albacea:

Considerando que esta calificacion de la obligacion de Caballero, no solo se funda en lo declarado por el actor, sino tambien en el allanamiento que el demandado prestó para que conociese del asunto el Juzgado ordinario; no obstante haber sostenido, sin probarlo en manera alguna, que Perez sé enteró de que la obra de que se habia encargado era para una casa perteneciente á la citada testamentaría :

Considerando, en fin, que aun cuando esto se hallase legalmente justificado, solo conduciria á probar la mútua confianza que mediaba en el uno para encargar al otro de la obra, y en este para ejecutarla con el beneficio del aplazamiento para el pago, que tal vez no hubiera concedido á la testamentaría misma, en lo cual podian hallarse interesadas personas hasta desconocidas para él;

Fallamos, que el conocimiento de este asunto toca y corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito de San Roman de la ciudad, de Sevilla, al cual se remitan ambas piezas de autos para que ante él ́usen las partes de su derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se saquen copias: certificadas para su insercion en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamas y firmamos. Ramon María Fonseca. Ramon María de Arriola. Juan María Biec. Felipe de Urbina. José María de Trillo. Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. José María de Trillo, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose cer lebrando audiencia pública en su Sala segunda, hoy dia de la fecha; de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.“

Madrid 29 de Enero de 1859, Gregorio C. García.

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DECISION.

6.

En la villa y Córte de Madrid, á 3 de Febrero de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de primera instancia de Cangas de Tineo y el del distrito de San Beltran de Barcelona, sobre conocimiento de la demanda propuesta ante el primero por Mr. Cláudio Pillet contra la sociedad anónima Crédito moviliario barcelonés, reclamando el cumplimiento de un

contrato:

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Resultando que Mr. Melvis Wilson, de Londres, y Mr. Cláudio Pillet celebraron en Paris un contrato el dia 24 de Mayo de 1854, obligándose el primero, en remuneracion de los servicios que le habia prestado el segun. do para la adquisicion de las maderas del monte de Muriellas, propio de la casa de Toreno, en el concejo de Ribadeo, á pagarle mensualmente 1,900 rs. y un 5 por 100 de los beneficios líquidos del negocio adquirido y á conservarle durante la esplotacion del monte en su destino, á no mediar causas graves:

Resultando que el anterior contrato fue reconocido y modificado por otro otorgado en Cangas de Tineo en 22 de Agosto de 1857, consistiendo la modificacion en que Mr. Pillet habia de ser conservado durante la corta y esplotacion del monte en la habitacion que ocupaba en el palacio de la Muriella y jardin construido por el mismo en el propio sitio, con el surtido de leña y carbon, y en que la comision del 5 por 100..quedaba reemplazada, con la suma de un sterling por cada 50 pies cúbicos de toda la madera que se cortara y labrase en dicho monte:

Resultando que este negocio lo traspasó la empresa de Wilson al Crédito moviliario barcelonés, el cual comisionó á D. Isidro Pinilla para hacerse cargo del monte y de todo lo perteneciente al mismo:

Resultando que habiendo pedido Pinilla se hiciera judicialmente el inventario, tuvo que acreditar su personalidad por medio de testigos, atendida la distancia de su comitente, y en su vista se procedió el inventario: Resultando que, suscitada cuestion entre Pinilla y Mr. Pillet sobre el cumplimiento de los referidos contratos, acudió el último al Juzgado de primera instancia de Cangas de Tineo en 6 de Abril de 1858 demandando al primero, como comisionado Director del citado Crédito moviliario barcelonés, y que si bien manifestó no tener poderes de este, contestó, sin embargo, la demanda de aquel:

:

Resultando que llevados los autos á la vista, se dictó uno para mejor proveer, mandando al Procurador de Pinilla presentase poder en forma de dicha Sociedad anónima, y que no habiéndolo hecho en los plazos concedidos, se libró exhorto para hacer el emplazamiento á la Sociedad del Crédito moviliario, como se le hizo en 15 del siguiente Setiembre:

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