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Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Córte é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María Fonseca. Ramon María de Arriola. Joaquin de Roncali.= Manuel Ortiz de Zúñiga. Juan María Biec. Felipe de Urbina. Eduardo Elío.

Publicacion :

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Eduardo Elío, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose haciendo audiencia pública en la Sala segunda del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y Escribano de Cámara.

Madrid 31 de Marzo de 1859. Dionisio Antonio de Puga.

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En el espediente y autos de competencia 'suscitada entre el Gobernador de la provincia de Palencia y el Juez de primera instancia de su capital, de los cuales resulta:

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Que habiéndose presentado D. Joaquin Alvarez, boticario de la espresada capital, al Juez de primera instancia en la tarde del 26 de Mayo del corriente año de 1858, manifestando que D. Pedro Miguel, droguero, fingiéndose sin duda profesor de farmacia, despachaba medicamentos," que solo son propios de los farmacéuticos ó boticarios, lo que veia comprobado por haber despachado aquella misma tarde Miguel al criado Juan Antolin cuatro cuartos de jalapa y cierto líquido que recomendaba al pro pio Miguel como muy se practicaron varias di eficaz contra las tercianas"," con ligencias en que aparecia cierto este abuso, siendo el liquido una solucion de quinina, y sin que resultara Miguel reincidenteng stormand id

Que ofrecida la causa á Alvarez, quien no quiso mostrarse parte, el Juez, conforme con el Promotor fiscal, acordó inhibirse, remitiendo tes timonio al Gobernador de la provincia en auto que fué revocado por la Sala estraordinaria de la Audiencia del territorio.

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Y que continuando la causa, el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, requirió al Juez de inhibicion, resultando esta competencia." Vistos los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 8.", 'út. 13, libro 8o de là Novísima Recopilacion, en que se se se recuerda lo manitado en las leyes res1

TOMO LXXIX.

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pecto á que solo los farmacéuticos aprobados vendan medicamentos simples y compuestos, y que los especieros y drogueros puedan vender unicamente los simples, dando otras disposiciones sobre el particular, de cuyo cumplimiento se encarga á la Junta superior gubernativa de Farmacia, con facultad de imponer multas á los contraventores ó pasarlos á las Justicias competentes si resultase perjuicio á la salud ó vida de alguna persona, haciendo aplicables estas disposiciones á los imperitos que sin la aprobacion correspondiente se introducen á elaborar y vender medi

camentos:

Visto el art. 3.o, cap. 29 de la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828, que invocando y aplicando las disposiciones de las leyes recopiladas, castiga el ejercicio sin el competente título de la profesion de Médico-cirujano, Médico y Cirujano-sangrador, con la multa de 50 ducados por la primera vez, doble por la segunda, con destierro del pueblo de su residencia, de Madrid y sitios Reales 10 leguas en contorno, y 200 ducados á la tercera, destinándolos á uno de los presidios de Africa ó de América:

Visto el art. 8.° del mismo capítulo, que castiga con las penas señaladas en el art. 3.o que se acaba de citar á los curanderos y charlatanes que con trasgresion de las leyes, usan diversos remedios con grave detrimento de la salud pública:

Vistas las Reales órdenes de 23 de Noviembre de 1845 y 17 de Febrero de 1846, y su aclaratoria de 7 de Enero de 1847, que previene :

1.° Que los Gobernadores de provincia impongan la pena de 50 ducados que establece el párrafo tercero, art. 29 de la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828, á los que por primera vez ejerzan el arte de curar sin el titulo competente.

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2. Que en el caso de reincidencia instruyan las primeras diligencias contra el infractor, poniendo aquellas y este á disposicion de la jurisdiccion ordinaria.

4.

conocer

3.° Que si la primera infraccion fuese acompañada de otro cualquier delito, corresponderá de ambas á la misma jurisdiccion ordinaria: Y £. Que tanto en el Gobierno de provincia como en la Audiencia del territorio ha de abrirse un registro de estos intrusos, dando el Gobernador noticia de ellos á la Audiencia por conducto del Fiscal a los tres dias de haber dispuesto llevar á efecto la multa :

1

Visto el art. 3. del Real decreto de 17 de Marzo de 1847, que atribuye la dirección general de Sanidad al Ministerio de la Gobernacion del Reino: Visto el art. 13 del mismo Real decreto, por el cual corresponde á los Jefes Gobernadores) la direccion del servicio de sanidad en sus respectivas provincias, bajo la inmediata dependencia del Ministro de la Gobernacion :

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Visto el art. 19 del reglamento de 26 de Marzo de 1847, que señala entre las atribuciones de las Juntas provinciales de Sanidad la de presentar á los Jefes políticos las consultas y propuestas que crean conducentes á mejorar y perfeccionar el servicio público, relativamente al ejercicio de la

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Medicina, Cirugía, Farmacia y Veterinaria, y á reprimir eficazmente las infracciones de las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes acerca del mismo ejercicio ó de la vehta de sustancias ó cuerpos de cualquiera clase que puedan influir perniciosamente en la salud pública:

Visto el art. 6. de la Real órden de 16 de Abril de 1847, que encarga á los Jefes políticos que prevengan á los Subdelegados de Medicina, Cirugía y Farmacia, que persigan sin contemplación y sin descanso á los intrusos, para cuyo efecto deben los espresados Jefes, como superiores de sanidad en la provincia y primera Autoridad gubernativa de la misma, prestarles eficazmente y sin demora todos cuantos auxilios demanden y sean necesarios:

Vista la Real orden de 20 de Mayo de 1854, en que se encarga á los Gobernadores de provincia que al tenor de lo que disponen la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828 y las Reales órdenes de 23 de Noviembre de 1845, 17 de Febrero de 1846 y 7 de Enero de 1847, castiguen á los intrusos en la ciencia de curar, cuando por primera vez delincan, limitándose, en caso de reincidencia, á instruir las primeras diligencias y ponerlas con el reo á disposicion de los Tribunales ordinarios:

Vista la Real órden de 5 de Setiembre de 1857, por la cual, en consideracion á la frecuencia con que al amparo de la impunidad y en menosprecio de las disposiciones vigentes, se anunciaban y espendian al público medicamentos elaborados en el estranjero, ofreciéndose como específicos para toda clase de enfermedades, se recordó á los Gobernadores la exacta observancia de lo prevenido en las disposiciones vigentes en la materia, al tenor de lo mandado en la Real órden de 20 de Mayo de 1854, en cuyo cumplimiento deberán aplica à fos infractores las penas gubernativas en que hayan incurrido, o los pondrán á disposicion de los Tribunales cuando el caso lo requiera;

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Visto el art. 505, párrafo segundo del Código penal, que establece que las disposiciones del libro 3. del propio Código no escluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1845 y cua→ lesquiera otras especiales compéten á los agentes de la Administracion para dictar bandos de la policía y buen gobierno, y corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les está encomendada por las mismas leyes:lui du, rss LA

Visto el art. 3.o, párrafo primero del Real decreto de 4 de Junio de 1847, que esceptúa de la prohibicion de provocar competencias los Jefes políticos en los juicios criminales todos los casos de delito ó falta cuyo castigo esté réservado por las leyes á los funcionarios de la Administracion :

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Considerando !

1. Que los hechos porque se dirige él procedimiento judicial contra el droguero D. Pedro Miguel, son haber ejecutado actos de Médico ý Boticario, despachando en sa consecuencia, en la tarde del 26 de Mayo del corriente año de 1858, sin las facultades y formalidades debidas, medicamentos:

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