Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gozando fuero militar el soldado Dominguez cuando murió, era indudable que la formacion del inventario correspondia al Tribunal de Guerrà :

Resultando, finalmente, que enterado del oficio el Juez de primera instancia de la Cañiza, como Juez del domicilio que tuviera Francisco Dominguez, á quien no reconoce que alcance el fuero, anunció, por esos fundamentos, la competencia que admitió el Juzgado de Guerra, apoyándose, entre otras consideraciones, en el procedimiento especialísimo á que por ordenanza se arregla el de las testamentarias militares :

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Eduardo Eliò :

Considerando que segun la ley 21, tit. 4., libro 6. de la Novisima Recopilacion; no conocen los Jueces militares de las particiones de herencias, como estas no procedan de disposiciones testamentarias de aforados 'de Guerra, 'por lo cual los juicios de abintestato, aunque las herencias procedan de militares, están esceptuados del conocimiento privativo que dicha ley atribuye å la jurisdiccion militar :'

Considerando que cuando ocurre alguno, como aquí sucede, es forzoso que ante la jurisdiccion ordinaria, como la general, se prevenga en su caso el juicio de abintestato, si ha de seguirse judicialmente por los trámites que la ley establece :

Considerando que, con arreglo al art. 354 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer del juicio de abintestato el del domicilio que tuviera el difunto, que lo es el del Juzgado de la Cañiza, en el que la viuda é hija de Dominguez actualmente residen;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos esta competencia á favor del Juez de primera instancia de la Cañiza, á quien se remitan unas y 'otras actuaciones, para que proceda con arreglo á derecho

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Côrte é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las corres'pondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Ramon Maria Fonseca. Ramon María de Arriola. Joaquin de Roncali.= Juan María Biec. Eduardo Elio. José María de Trillo.

Publicacion !!

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Eduardo Elio, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala segunda el dia de hoy, de que certifico, como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 15 de Febrero de 1859. Gregorio C. Garcia.

[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors]

DECISION.

9.

En la villa y Córte de Madrid, á 15 de Febrero de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Nueva y el de primera instancia de Madridejos, acerca del conocimiento del juicio ejecutivo, promovido ante el último por D. Antonio Vazquez, contra el Coronel graduado, Teniente Coronel retirado, con sueldo, Don Tomás Jimenez, sobre pago de 17,500 rs.

Resultando que á 17 de Octubre de 1856 otorgó Jimenez escritura pública, obligándose á pagar á Vazquez aquella cantidad el 15 de Agosto de 1857, con hipoteca general y especial de varias fineas, renuncia de su fuero militar y sumision espresa al Juzgado de Madridejos:

Resultando que por parte de Vazquez se acudió á dicho Juzgado en 15 de Octubre de 1857, con presentacion de la escritura, pidiendo que se librase exhorto al de primera instancia de esta Córte en cuyo distrito vivia Jimenez, para el requerimiento de pago, despachándose, en caso de negativa, mandamiento de ejecucion por la cantidad principal y réditos vencidos y sucesivos :

Resultando que al contestar Jimenez que no pagaba por falta de fondos, añadió que no renunciaba el fuero militar ni nombraba representante de su derecho en Madridejos; y despachada la ejecucion, dijo en el segundo requerimiento que no la admitia por ser de autoridad incompetente para él:

Resultando que en seguida presentó escrito al Juzgado de la Capitanía general, acompañado de un Real despacho de 23 de Mayo de 1816, concediéndole retiro como Teniente Coronel.con el haber de 1,170 rs. mensuales, á fin de que se oficiase al Juzgado de Madridejos para su inhibicion y remesa de autos, ó aceptacion de la competencia que se le propusiese :

Resultando que librado el oficio inhibitorio, con traslado al actor, este impugnó la inhibicion fundado en la renuncia de fuero escriturada por Gomez, y en que sin ella no hubiese obtenido el préstamo :

Resultando que el Juzgado civil ordinario, conforme con el Promotor fiscal, acordó que por virtud de la mencionada renuncia no habia lugar á la inhibicion, y que se oficiase al Juzgado de Guerra para que desistiera de la competencia, teniéndola en caso contrario por admitida:

Resultando, finalmente, que el Juzgado de Guerra insistió en la inhibicion, porque el fuero militar que disfrutaba Jiménez era irrenunciable como propio de su clase y no puramente personal, citando en su apoyo repetidas Reales disposiciones:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Juan María Blec:

Considerando que por la Real órden de 8 de Noviembre de 1830 está

prohibida á los militares la renuncia de su fuero, para evitar el que progresivamente se atente á los privilegios que la Ordenanza y Reales órdenes conceden á su clase :

Considerando que la Real órden de 31 de Enero de 1847 declara que la renuncia del fuero militar es contraria à la legislacion vigente :

Considerando que lejos de haberse tenido como potestativa la renuncia del fuero militar, están los aforados en la obligacion de defenderle, segun la ley 14, tit. 4., libro 6.° de la Novísima Recopilacion:

Considerando, por último, que las renuncias del fuero propio y sumision á otro, de que hablan los artículos 2.o, 3.° y 4.° de la ley de Enjuiciamiento civil, suponen actitud legal para hacerlas, y los aforados militares no la tienen en perjuicio de su clase;

Declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado referido de la Capitanía general de Castilla la Nueva, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta : de esta Córte é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María Fonseca. Ramon María de Arriola.=Joaquin de Roncali.= Juan María Biec. Eduardo Elio. José María de Trillo.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 15 de Febrero de 1859. Gregorio C. García.

DECISION.

10.

En la villa y Corte de Madrid, á 17 de Febrero de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Valencia y Murcia, y el de primera instancia del distrito de San Juan de esta última ciudad, sobre el conocimiento del espediente de particion de los bienes, que dejó á su fallecimiento D. Mateo José Lopez, Teniente Coronel retirado:..

Resultando que ocurrido el fallecimiento de este en Murcia en 23 de Febrero de 1858, bajo el testamento cerrado que habia otorgado en 23 de Agosto de 1854 ante el Escribano numerario de dicha ciudad D. José Santodomingo, el Juzgado de la Comandancia militat de Murcia procedió á la apertura de dicho testamento y á su protocolizacion, juntamente con la de dos memorias en el registro del Escribano actuario del propio Juzgado:

Resultando que, elevadas las diligencias à la Capitanía, general, dictó providencia revalidando y aprobando cuanto habia lugar en derecho la

apertura; pero revocando lo proveido por el Juzgado de la Comandancia en cuanto à la protocolizacion en el registro del actuario del mismo, y mandando que se verificase en el del Escribano Santodomingo :

Resultando que en cumplimiento de esta providencia el Juzgado de la Comandancia militar pasó las actuaciones de apertura y publicacion al referido del distrito de San Juan, al que estaba asignado dicho Escribano Santodomingo, en cuyo registro se hizo la protocolizacion; habiéndose presentado en 18 de Mayo de aquel año en el mismo Juzgado civil ordinario la particion de bienes de Lopez, la que, oidos los curadores de los hijos que habia dejado, fué aprobada en 31 de Julio, espidiéndose las hijuelas correspondientes, abonándose á la Hacienda pública en 10 de Agosto los derechos respectivos y tomándose razon en el oficio de hipotecas:

Resultando que en 10 de Junio el Juzgado de la Capitanía general dictó providencia reconociendo válido el testamento, declarando por únicos y universales herederos á los dos indicados hijos del testador; mandando que por la menor edad de estos se hubiese por prevenido el juicio necesario de testamentaria, para cuyo conocimiento y el de sus incidencias se declaró el mismo Juzgado el único competente, y adoptó otras disposiciones para proveer de curador á dichos menores:

Resultando que al practicarse las diligencias oportunas para cumplir este último estremo de la providencia, se supo por el Juzgado militar lo que habia tenido lugar en el civil ordinario; por lo que proveyó auto en 3 de Setiembre, en el que mandó oficiar de inhibicion al del distrito de San Juan, con anuncio de competencia si no accedia á ella, para lo cual se fundó en que aquella jurisdiccion militar era la única competente para conocer del juicio de testamentaría de Lopez y sus incidencias, segun estaba declarado en la providencia de 10 de Junio, en razon al fuero militar de que disfrutaba dicho sugeto, y á la circunstancia de haber fallecido en el distrito de aquella Capitanía general:

Resultando que dirigido el oficio, el Juzgado civil ordinario, oido el Promotor fiscal, consideró que el de la Capitanía general procedia bajo el equivocado concepto de hallarse pendiente el espediente de particion de bienes de Lopez, declaró no existir mérito legal para la inhibicion, y mandó remitir sus actuaciones à este Supremo Tribunal:

Resultando, finalmente, que dado conocimiento al Juzgado militar dé dicha remision de actuaciones, acordó verificarlo tambien de las suyas, espresando en la esposicion razonada que acompañó, que con arreglo al artículo 407 de la ley de Enjuiciamiento civil, se trataba de una testamentaría necesaria, siendo de un militar que gozaba del fuero de este ramo, y que constando al Juzgado del distrito de San Juan que en aquel de Guerra se habia incoado el juicio de aquella, debió abstenerse de practicar gestion alguna, como incompetente: añadiendo, que al mandar el Juzgado esponente protocolizar en el registro del Escribano Santodomingo el testamento, no habia declinado por ello su jurisdiccion, sino cumplido con lo prevenido en el art. 1400 de dicha ley de Enjuiciamiento civil:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Felipe de Urbina:

Considerando que, protocolizado el testamento de D. Mateo José Lopez en el registro del Escribano de Murcia D. José de Santodomingo, ante quien se habia otorgado aquel documento, en virtud de lo mandado por el Juzgado de la Capitanía general, conforme á lo dispuesto por el art. 1400 de la ley de Enjuiciamiento civil, D. José Castañedo, uno de los testamentarios nombrados in solidum, que tambien tenia el carácter de Juez partidor, presentó en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia la particion de los bienes que fueron del espresado Lopez para ṣu aprobacion:

Considerando que este Juzgado mandó se hiciese saber á los herederos, que eran menores, nombrasen curadores ad bona y ad litem, lo que se verificó; y dada á este espediente la sustanciacion debida, el referido Juzgado en 31 de Julio último aprobó dicha particion, habiéndose, en consecuencia, la curadora ad bona, que era la madre de los menores, dado por entregada de los bienes adjudicados á los mismos, protocolizándose la particion en el registro del citado Escribano Santodomingo, y tomándose razon en la Contaduría de hipotecas de la ciudad de Murcia:

Considerando que terminado así este espediente, de conformidad con los interesados, por el auto espresado de 31 de Julio, el Juzgado de la Capitanía general en 3 de Setiembre acordó reclamar de oficio, y lo hizo en comunicacion de 7 del mismo mes, el espediente en que se aprobó la particion, naciendo de aquí la presente competencia;

Y considerando que el mero exámen de las fechas indicadas basta para persuadir la improcedencia de la reclamacion jurisdiccional oficiosa del Juzgado de la Capitanía general; porque no hallándose pendiente en el de primera instancia en 3 de Setiembre espediente alguno sobre aprobacion de la particion ejecutada por muerte de D. Mateo José Lopez, no podia tener lugar la cuestion de competencia, por no deber existir sobre un negocio definitivamente terminado, sin oposicion de ningun género:

Fallamos, que debemos declarar y declaramos extemporánea la reclamacion jurisdiccional del Juzgado de la Capitania general de Valencia y Murcia, al que, y al civil ordinario se devuelvan sus respectivas actuaciopara lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gacela é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas,lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María de Arriola. Joaquin de Roncali. Juan Maria Biec.-Felipe de Urbina.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico, como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 17 de Febrero de 1859. Gregorio C. Garcia.

« AnteriorContinuar »