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y por su fallecimiento los herederos y testamentarios del mismo, représen→ tados aquel y estos por el licenciado D. Cándido Nocedal, recurrente, y de la otra mi Fiscal, en representacion y defensa de la Administracion gencral del Estado, demandada, sobre si há ó no lugar á la rehabilitacion dé la pension anual de 12,300 reales que habia venido disfrutando aquel recurrente:

Visto:

Vista la Real órden espedida en 15 de Julio de 1761, concediendo la pension de 12,300 rs. anuales al Marqués de Bellisca, en atencion à los servicios prestados por su casa á la Corona, y pérdidas sufridas con motivo de la emancipacion de Portugal, durante el Reinado del Sr. D. Felipe IV:

Vista la certificacion librada en 29 de Noviembre de 1816 por el Contador de la Tesorería general de Castilla la Nueva, trasladando la Real órden de 31 de Mayo de 1782, por la cual, accediendo el Rey á la instancia de la Marquesa de Villalopez, concedió á su sobrino y pupilo el Marqués de Bellisca el derecho de disfrutar vitaliciamente la referida pension que se habia otorgado al padre:

Vista la comunicacion de las Cortes del Reino de 19 de Junio de 1822: para que el Gobierno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto en Córtes de 21 de Mayo, y por otra parte la penuria del Erario público, informase si deberian ó no continuar las pensiones del Marqués de Bellisca, Duque de Abrantes, Linares y Camiña, y Marquesa viuda de Mos:

Vista la contestacion del Ministro de Hacienda, de 15 de Noviembre adhiriéndose al dictámen de la Contaduría de Distribucion, opinando por la cesion de estas pensiones:

Vista la Real órden de 27 de Julio de 1827, declarando vitalicias las pensiones concedidas á los señores Portugueses:

Vista la Real órden de 24 de Setiembre de 1833, dada á instancia del entonces Marqués de Bellisca, concediéndole el disfrute de la pension desde el fallecimiento de su antecesor;

Vista la órden de la Regencia provisional de 2 de Abril de 1841, espedida á consecuencia de la solicitud de D. Carlos Melo, quien por muerte de su antecesor pretendió la rehabilitacion de la pension cuestionada, habiéndose resuelto su instancia favorablemente por la citada órden de 2 de Abril, que previno la continuacion del pago de esta pension en el concepto de dudosa, con arreglo al párrafo 7.°, artículo 1.° del decreto en Córtes de 11 de Mayo de 1837:

Visto el art. 15 de la ley de Presupuestos de 23 de Julio de 1855, niandando que cese el pago de las pensiones calificadas de dudosas, reservando á los interesados el recurso ante el Tribunal Contencioso:

a

Vista la regla 2. de la circular de 5 de Agosto del mismo año:

Vista la Real orden de 22 de Julio de 1856, de conformidad con el dictámen de la Asesoría de Hacienda y Junta de Clases pasivas, desestimando la solicitud de D. José María Nocedal, apoderado del Marqués de Bellisca, para que se le rehabilitase en el goce de la pension, cuyo pago habian

suspendido las dependencias de Hacienda, á virtud de lo prevenido en la ley y circular citadas de 1855:

Vista la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso por el Licenciado D. Cándido Nocedal, reproduciendo la pretension de su padre á nombre del Marqués de Bellisca:

Vista la contestacion de mi Fiscal, pidiendo que se desestime la demanda y se confirme la Real órden de 22 de Julio reclamada:

Visto el art. 1., párrafo segundo y cuarto del decreto de las Córtes de 12 de Mayo de 1837, en que se declaran subsistentes las pensiones concedidas por título oneroso, ó á las viudas ó hijos, padres ó hermanas solteras de los que hubiesen muerto violentamente, é sufrido en sus personas ó intereses por defender los derechos de la Nacion, ó hubieren prestado notoriamente servicios importantes ó estraordinarios á la misma:

Considerando que la pension no fuó concedida por titulo oneroso en el sentido legal de las palabras, y por ello no puede estimarse comprendida en el núm. 2. del art. 2.° de la ley de 12 de Mayo de 1837:

Considerando que si se estima adquirida por causa onerosa, viene á ser de aquellas á que se refiere el caso 4.° del mismo articulo, las cuales solo son abonables á las viudas ó hijos, padres ó hermanas solteras de los que hubieren sufrido en sus personas ó intereses por defender los derechos de la Nacion;

Oido el Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Domingo Ruiz de la Vega, D. Facundo Infante, D. Antonio Gonzalez, D. Andrés García Camba, el Conde de Cleonard, D. Manuel Quesada, D. Francisco Támes Hévia, D. Antonio Fernandez Landa, D. José Caveda, el Marqués de Someruelos, D. Antonio Caballero, Don Manuel de Sierra y Moya, D. Francisco Luxán, D. José Antonio Olañeta, D. Serafin Estébanez Calderon, D. Manuel García Gallardo, D. Pedro Gomez de la Serna, D. Florencio Rodriguez Vahámonde, el Marqués de Gerona y D. Nicomedes Pastor Diaz,

Vengo en desestimar la demanda presentada por el licenciado D. Cándido Nocedal á nombre de D. Cárlos Melo de Portugal, Marqués de Bellisca, y en confirmar la Real órden por el mismo reclamada, de 22 de Julio de 1856. Dado en Palacio á 9 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera. Publicacion:

Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique à las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 17 de Febrero de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

18.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: à todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed : que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Benito Soto y Heredia, Oficial cesante del Gobierno civil de Madrid, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, y en su representacion mi Fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion :

Visto:

Vista la hoja de servicios de D. Benito Soto y Heredia, en la cual se le reconocen por la Junta de Clases pasivas 20 años, 6 meses y 7 dias de servicio por los destinos de Oficial primero de la Diputacion provincial de Toledo y Oficial de Gobiernos políticos, pero sin opcion à cesantía, por hallarse comprendido en la suspension de goces pasivos á los empleados de nueva entrada en la carrera gubernativa hasta la resolucion de las Córtes, dispuesta en la Real órden de 21 de Marzo de 1842; y además se le eliminan, por no estar acreditados en la forma prevenida en la Real Instruccion de 10 de Febrero de 1850, los años que sirvió como Oficial de la Secretaría de la Junta de Contribuciones y Estadística de la provincia de Toledo, nombrado por la misma en 1.° de Noviembre de 1817, y los que como agregado á la Secretaría de la Diputacion provincial de aquella Corporacion sirvió despues desde 1.o de Julio de 1820 hasta 1.° de Noviembre de 1822, que quedó de Oficial cuarto, en virtud de la reorganizacion de dicha Secretaría :

Vista la instancia que dirigió al Ministerio de Hacienda en 6 de Mayo de 1857 reclamando contra el acuerdo de la Junta de Clases pasivas, por la cual se le declaró sin derecho á goce pasivo, á pesar de que por la misma so le reconocieron 20 años, 6 meses y 7 dias de servicio en la carrera gubernativa y Milicia Nacional en la época de 1820 á 1823 ::

Visto el informe de la Junta de Clases pasivas emitido en los términos de su anterior acuerdo :

Vista la Real órden de 4 de Noviembre de 1857, por la que, de conformidad con el dictámen de la Asesoria general de Hacienda, tuve á bien confirmar el acuerdo de la Junta de Clases pasivas :

Visto el recurso interpuesto en la via contenciosa por D. Benito Soto y Heredia, solicitando le sean abonables, para percibir el haber marcado en las disposiciones vigentes, los años de servicio útiles que la Junta de

Clases pasivas le reconoció en sus clasificaciones como Oficial segundo del Gobierno civil de Toledo y Oficial segundo del de esta Córte:

Vista la contestacion de mi Fiscal, con la pretension de que se confirme la Real órden reclamada, en el caso de no considerarse bastantes las razones que le hacen creer fundada la reclamacion del interesado :

Vistas las leyes orgánicas de las Diputaciones provinciales de 1813 y 1823; las Reales órdenes de 29 de Abril de 1836 y 21 de Marzo de 1842, y la ley de 30 de Mayo de 1856:

Considerando que el abono acordado por esta última ley á los Milicianos Nacionales supone ó requiere base de carrera, ó sea el desempeño de un destino al que esté declarado el goce de derechos pasivos:

Considerando que no se halla en este caso el cargo de Oficial cuarto de la Diputacion provincial de Toledo, ya por estar pagado de fondos provinciales, ya por las disposiciones terminantes de las leyes orgánicas de aquellos Cuerpos en la fecha en que el interesado prestó sus servicios:

Considerando que tampoco se halla en mas ventajosa situacion el Don Benito Soto y Heredia por haber desempeñado el cargo de Oficial primero de la Diputacion provincial de Toledo en 1837, porque aun cuando se reputara este destino como los de los Gobiernos políticos de provincia, nunca podria ser de mejor condicion que estos últimos para atribuir derecho á cesantía :

Considerando que no están declarados derechos pasivos á los empleos de los Gobiernos políticos, servidos con posterioridad por el recurrente, mientras no se cumpla la promesa hecha en las Reales órdenes citadas de presentar un proyecto de ley á las Córtes:

Considerando que el desempeño del cargo de Oficial de la Junta de Contribuciones de Toledo no resulta justificado en forma en el espediente, y no puede entrarse por lo mismo en la apreciación de su carácter para los fines de este pleito;

Oido el Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente; D. Martin de los Heros, D. Facundo Infante, Don Antonio Gonzalez, el Conde de Cleonard, D. Francisco Támes Hévia, Don Antonio Fernandez Landa, D. José Caveda, el Marqués de Someruelos, Don Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. José Antonio de Olañeta, D. Serafin Estébanez Calderon, D. Antonio Escudero, D. Diego Lopez Ballesteros, D. Luis Mayans, D. Pedro Gomez de la Serna, D. Florencio Rodriguez Vahamonde, el Marqués de Gerona, el Conde de Torre-Marin, el marqués de Vallgornera, D. Manuel Guillamas y D. Manuel Moreno Lopez,

Vengo en absolver á la Administracion de la demanda deducida por Don Benito Soto y Heredia, y en confirmar mi Real órden de 4 de Noviembre de 1857.

Dado en Palacio á 9 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Publicacion:

Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general

del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique à las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 17 de Febrero de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

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19.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. José Lúcas García, Presidente de la sociedad minera titulada Numantina, y en su nombre el Licenciado D. José García Ontiveros, demandante; y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre revocacion ó subsistencia de la Real órden de 1! de Junio de 1852, relativa á la nueva demarcacion de la mina Anastasia.

Vistos:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta:

Que en 17 de Abril de 1850 acudió al Gobernador de la provincia de Guadalajara Sandalio Herrero, vecino de Miedes, en dicha provincia, pidiendo se le concediera la propiedad de dos pertenencias de la mina de hierro argentífero, sita en el paraje llamado el Colmenazon, término de Hiendelaencina, terreno de propios, y que se le pusiera por nombre Anas

tasia:

f

Que evacuado por el Ingeniero el primer reconocimiento, dijo, que la mencionada mina tenia descubierto el mineral por simples calicatas; que era un filon de cuarzo de Sur á Norte, con inclinacion de 75 grados ål Oeste; y que habia terreno franco para una pertenencia, siendo dudoso lo hubiese para dos, interin no se hiciese la designacion y se amojonasen las colindantes :

Que admitido el registro y puestos los anuncios y edictos en la forma prevenida en 5 de Julio del mismo año, el Sandalio Herrero presentó escrito pidiendo la designacion de las dos referidas pertenencias; añadiendo además que como las labores se iban á continuar por la sociedad Numantina, á la cual le habia cedido la mina, segun resultaba de escritura pública, pedia, conforme á la ley, otra pertenencia mas, colindante á las designadas.

Que verificadas las oportunas citaciones á los dueños de las limítrofes, el Ingeniero, con la asistencia de aquellos y del Escribano, procedió á la diligencia de demarcacion, desechando una protesta que hizo sin fundarla

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