Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DECISION.

11.

En la villa y Corte de Madrid á 18 de Febrero de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Granada y el de primera instancia de Mártos, acerca del conocimiento, en cuanto à Miguel Oñoro Bacas, soldado del batallon provincial de Baeza, de la causa instruida contra este y otros por juegos prohibidos:

Resultando que el Juzgado de la Capitanía general reclama el conocimiento, fundándose en que en el Real decreto de 9 de Febrero de 1793, 6 sea la ley 21, título 4.°, libro 6.° de la Novísima Recopilacion, no se consigna entre los casos de escepcion del fuero militar el delito de juegos prohibidos, y en que la Pragmática de 6 de Octubre de 1771, que es la ley 15, título 23, libro 12 del mismo Código, y las Reales órdenes de 17 de Marzo 1785, 17 de Agosto de 1807 y 20 de Febrero de 1815, tratan de los militares á quienes se halle sin vestir el uniforme correspondiente, lo que no puede aplicarse á Oñoro, que se halla con licencia general en su casa, esperando las órdenes del Gobierno, no teniendo todavía uniforme, como sucede á todos los soldados provinciales:

Resultando, finalmente, que, por el contrario, el Juzgado civil ordinario se apoya en la ley 14 de los espresados título 23, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y en que las referidas Reales órdenes citadas por la jurisdiccion militar no son derogatorias de esta ley:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Felipe Urbina:

Considerando que la ley 14, título 23, libro 12 de la Novisima Recopilacion, en que principalmente se funda el Juzgado civil ordinario para sostener su competencia, tiene la fecha de 18 de Diciembre de 1764, y que aunque en la misma se establece el desafuero de los militares por el delito de juegos prohibidos, esta disposicion, derogada en su parte penal por el Código vigente, lo está tambien en cuanto à dicho desafuero por el Real decreto de 9 de Febrero de 1793:

Y considerando que aunque con fundamento se estimase que por la insercion de la ley 14, del título 23 en la Novisima Recopilacion, se la restituyese toda su eficacia, volvió á perderla por la Real órden de 5 de Noviembre de 1817, en la que se encargó la puntual observancia del citado Real decreto de 9 de Febrero de 1793, que forma la ley 21, título 4., libro 6. de la Novísima Recopilacion, no consignándose en ella el delito de juegos prohibidos como caso de escepcion del fuero militar;

Fallamos, que el conocimiento de esta causa, en cuanto al soldado provincial Miguel Oñoro Bacas, corresponde al Juzgado de la Capitanía general de Granada al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María de Arriola. Juan María Biec. Felipe de Urbina. Eduardo Elío.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 18 de Febrero de 1859. Gregorio C. García.

DECISION.

12.

En la villa y Córte de Madrid, á 25 de Febrero de 1859, en los autos de competencia promovida por el Juez de primera instancia de Santander al de igual clase del distrito de Maravillas de esta Córte, sobre conocimiento de la demanda entablada ante este por D. Justo Martinez contra los herederos de D. Juan José Barrena, sobre pago de cierta cantidad:

Resultando que D. Juan José Barrena firmó un documento en Madrid á 10 de Julio de 1841, por el que se reconoció dendor á D. Justo Martinez de la cantidad de 23,854 rs., importe del 50 y 75 por 100 de sus créditos procedentes de liquidaciones y operaciones de Bolsa, qué pagaria en el solo caso de que llegase á mejor fortuna, segun lo estipulado en los artículos 1.o y 2.o del convenio que habia hecho con sus acreedores en 7 de aquel mes:

Resultando que Barrena falleció en el año de 1854, dejando por herederos á sus hijos D. Juan y Doña Ramona Barrena, y á sus nietos Doña Adelaida, D. Rogelio y Doña Amparo Egusquiza y Barrena, hijos de D. Ramon Egusquiza, vecino de Santander, y de Doña Dolores Barrena, ya difunta; y qué en 16 de Junio de 1858 entabló demanda contra ellos D. Justo Martinez ante el Juez de primera instancia del distrito de Maravillas de esta Córte, para el pago de la citada cantidad y de otra de 7,500 rs. de igual procedencia:

Resultando que conferido traslado á fos herederos, se citó y emplazó por medio de cédula á D. Fabian Cañizares, como esposo de Doña Ramona Barrena, y por edictos que se publicaron en los periódicos oficiales de esta Córte á D. Juan Barrena; y que librado exhorto á Santander para la citacion de D. Ramon Egusquiza, á peticion de este el Juez de primera instancia de dicha ciudad requirió de inhibicion al de esta Córte, fundado en que la aecion deducida erá personal, y que para las de esta clase surte fuero el lugar def domicilio del demandado :

Résultando que el Juzgado de Madrid sostuvo su competencia, apoyado en que el contrato, causa de la demanda, se habia celebrado en esta villa,

donde además existia el caudal del difunto y se hallaba pendiente su testamentaría:

[ocr errors]

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Fernando Calderon y Collantes: Considerando que la demanda se dirige contra los herederos del difunto D. Juan José Barrena, vecino que fué de esta Córte, por virtud de la citada obligacion que este contrajo en 10 de Julio de 1841 y no por contrato que aquellos hubieran celebrado personalmente:

Considerando que en tal supuesto es potestativo en el demandante buscar el fuero de cualquiera de los herederos, y que á él tienen que acudir. todos los demás por no poderse dividir la continencia de la causa, segun la constante jurisprudencia observada por este Supremo Tribunal:

Considerando que habiendo el actor preferido el Juzgado del distrito de Maravillas de esta Córte, en el cual tienen su domicilio dos de los tres he rederos del difunto deudor, en él está obligado á contestar la demanda Don Ramon Serapio de Egusquiza en representacion de sus menores hijos, tanto por la razon indicada, como porque aquellos constituyen el mayor número de los herederos y representan la mayor porcion hereditaria;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de Maravillas de esta Córte, al cual se remitan todas las actuaciones para los efectos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se pasarán copias certificadas para su publicacion en la Gaceta y Coleccion legislativa, sin hacer especial condenacion de costas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino. Sebastian Gonzalez Nandin. Jorge Gisbert. Miguel Osca. Manuel Ortiz de Zúñiga.=Fernando Calderon y Collantes.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Fernando Calderon y Collantes, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara, certifico.

Madrid 25 de Febrero de 1859. Juan de Dios Rubio.

DECISION.

13.

3

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Marzo de 1859 en la competencia suscitada por el Juzgado de la Capitanía general de las Islas Canarias al de primera instancia del Puerto de Arrecife, como Tribunal de Comercio, para que se inhiba del conocimiento de los autos pendientes en él en la via de apremio, promovidos por D. José de Medinilla, como hijo único y universal heredero de su madre Doña Antonia de Castro, y como apoderado.de Doña Rosalía de Castro, tia del mismo, herederas ambas de su padre Don

Ginés, contra los hijos y herederos de D. Bartolomé Arroyo, y contra la fiadora de este Doña Bárbara Cabrera de Armas, para el cobro de 27,324 pesos corrientes, 3 rs. plata y 10 cuartos y un tercio:

Resultando que habiendo fallecido en 1806 D. José de Armas, marido que fué de dicha Doña Bárbara, se procedió por la jurisdiccion militar, en razon de haber sido Capitan de Milicias, á la apertura del testamento, al nombramiento de aquella para tutora y curadora de cinco hijos menores de edad, que habían quedado del matrimonio de la misma con Armas, y al inventario de los bienes que se entregaron en depósito á la propia viuda:

Resultando que estas diligencias permanecieron en tal estado hasta que en 21 de Julio de 1855 se presentó al referido Juzgado de la Capitanía genéral, y se unió á las mismas, un escrito en que D. Fernando Pereira, por sí, como marido de una de las hijas de Armas, y prestando voz y caucion por otras dos, espuso que, sin embargo de haberse hecho cargo Doña Bárbara de la tutela y de la administracion de los bienes de la testamentaría, no se le habia pedido cuenta ni practicado · formal division de los bienes, por lo que concluyó pidiendo que se hubiese por provocado el juicio de particion, y que se fijase término á dicha Doña Bárbara para que rindiese la correspondiente cuenta :

[ocr errors]

Resultando que, despues de varias actuaciones, recayeron providencias, en 20 de Octubre y 24 de Noviembre de 1856, declarando la obliga. ción á la rendicion de cuenta que se pedia, y habiendo por intentado el juicio de particion con otros varios pronunciamientos dirigidos á que esta tuviese efecto ; á consecuencia de lo cual fué rendida la cuenta y aprobada sin perjuicio en 9 de Setiembre de 1857 :

Resultando que antes de esta fecha, en Junio de dicho año 1857, en los autos de apremio espresados antes se habian embargado bienes de Doña Bárbara para el cumplimiento de una sentencia de revista que habia causado ejecutoria, dictada por la Audiencia de aquellas islas en 21 de Febrero de 1856, en pleito mercantil, seguido por el D. José de Medinilla por su propio derecho y como apoderado de los herederos del D. Ginés de Castro contra los hijos y herederos del D. Bartolomé Arroyo y contra la misma Doña Bárbara, ascendiendo la cantidad, para cuyo pago se procedia, á 103 27,324 pesos indicados antes:

Resultando que aunque el Juzgado del Arrecife habia dado cumplimiento en 1855 á un exhorto del de la Capitanía general para la interdiccion de bienes de la Doña Bárbara, como no hubiese prestado igual cumplimiento á otro espedido en 1856 para que no permitiera poner mano en ellos, solicitó y consiguió Pereira que se librase oficio inhibitorio á aquel Juzgado, para que, alzando el embargo que habia proveido contra dichos bienes, los dejase sujetos á la jurisdiccion militar mediante el juicio de particion pendiente:

Resultando que recibido el oficio por dicho Juzgado del Arrecife y oido Medinilla, este, despues de presentar diferentes documentos y de evacuarse á su instancia varias posiciones, todo ello dirigido á justificar que la par

ticion de bienes de Armas estaba hecha, solicitó que se contestase al Juz,.. gado militar diciéndole que dejase espedita la jurisdiccion mercantil para el conocimiento de los autos que pendian ante ella, y que, en caso, contrario tuviese por entablada la competencia:

Resultando que estimada esta solicitud y dirigida la contestacion, el Juzgado de la Capitanía general insistió en la competencia, esponiendo en apoyo de su jurisdiccion que en él radicaba la testamentaría de Armas, cuya particion de bienes no estaba hecha formalmente, y que siendo aquella. un juicio universal, atraia á sí todos los demás particulares segun la causa cuarta del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil; que, pendiente ese juicio y la dacion de cuentas de la administradora de los bienes, tutora y curadora nombrada tambien por aquel Juzgado militar, á él se hallaban sujetos los bienes de la misma, debiendo acudir por consiguiente, al propio Juzgado el acreedor particular de esta, así para ventilar cuál crédito, era preferente, como para intervenir, si le conviniese, en la liquidacion de cuentas de la tutela y en la particion de bienes, de lo que habia de resultar si restaban algunos á la administradora y tutora, aplicables al pago de créditos contraidos por ella con posterioridad; que nada importaba la circunstancia de que en el Juzgado contendiente se tratase del cumplimiento de una ejecutoria en negocio mercantil, porque si bien era incontestable la competencia de los Tribunales de Comercio en negocios de su ramo, era cuando procedian contra bienes propios de los ejecutados; pero no así cuando se queria proceder, como en el caso actual, contra los que se hallaban proindiviso en una testamentaría; que atendido su espíritu, era aplicable al presente negocio lo dispuesto en el art. 380 de dicha ley de Enjuiciamiento civil, y que si continuase procediendo el Juzgado del Arrecife, se dividiria la continencia de la causa:

Resultando, finalmente, que por el contrario se espone en favor del Juzgado del Arrecife que la promocion del juicio de testamentaría no era mas que un ardid de Pereira y demás herederos de Armas con la Doña Bárbara para dejar ilusoria la ejecutoria de la Audiencia de aquel territorio en un negocio mercantil, siendo la única competente para conocer de este, segun el art. 352 de la ley de Enjuiciamiento de ese ramo, la jurisdiccion del mismo; y debiendo Pereira y consortes, si creian tener un crédito contra los bienes de Doña Bárbara, preferente al reclamado por MediniHla, acudir á dicha jurisdiccion á deducir la oportuna tercería con arreglo al artículo 380 de la referida ley mercantil; que Medinilla no debia personarse en el Juzgado militar, porque ni él ni la persona que representaba eran interesados en la testamentaría de Armas, ni podian representar á la Doña Bárbara en la particion; y que estaba ‹ justificado que esta se hallaba hecha desde 1820:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que D. José Medinilla nada ha reclamado de la testamentaría de D. José de Armas:

[ocr errors]
[ocr errors]

Considerando que' su accion únicamente se dirige contra los herederos TOMO LXXIX.

23

« AnteriorContinuar »