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zase, si se conformaba con lo dispuesto respecto al real diario que debia satisfacer por cada penado; y suplicaba se mandase lo conveniente para que, con arreglo á las condiciones que presentaba, se llevase á cabo el otorgamiento de la escritura, con el fin de asegurar los intereses del presidio y del esponente:

Vista la condicion 3. del pliego en la esposicion mencionada, que dice:

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Se darán al contratista todos los hombres necesarios para tejedores y demás accesorios :»

Visto el oficio dirigido por la Direccion general de Establecimientos penales, Beneficencia y Sanidad, en 2 de Diciembre de 1854, al Gobernador de la provincia de Zaragoza, comunicándole que, habiéndose conformado Peral con la condicion impuesta en la Real órden de 13 de Diciembre de 1853, la Direccion habia acordado oficiarle, porque era llegado el caso de otorgar la correspondiente escritura con arreglo á la Real órden mencionada y á las condiciones estipuladas :

Vista la comunicacion dirigida por el Gobernador de la provincia de Zaragoza en 5 de Enero de 1855 al Ministro de la Gobernacion, haciéndole presentes algunas consideraciones contra la contrata de Peral, y pregun tando si deberia otorgar desde luego la escritura en cuestion, ó si seria oportuno esperar á que me dignara resolver acerca de la reclamacion de los fabricantes de tejidos de Zaragoza, fecha 1.° del mismo mes y año :

Visto el oficio del Coronel Comandante del presidio de San José, de 4 de Julio de 1857, esponiendo que Peral se desentendia de lo ordenado en 13 de Diciembre de 1853, acerca de que debja formalizar nueva contrata bajo iguales bases que las de la galera; y que no habiendo manifestado Peral en su contestacion hallarse conforme con dicha disposicion, seria conveniente que se le obligara á llevar adelante la contrata tal como se hallaba la de la galera, dotando aquella desde la fecha en que se adjudicó el taller; y en caso de que lo rehusara, hacerle rescindir el contrato; resolucion que seria ventajosísima al establecimiento.

Vista la solicitud de Peral, en 11 de Setiembre, à fin de que se otorgara la escritura de contrato, y que hasta tanto que así se verificase se le considerase con los mismos derechos que si hubiera tenido lugar para los efectos de la Real órden de 22 de Agosto de aquel año, entendiéndose en todo caso la subasta prevenida en la condicion 8.", con reserva de los derechos del contratista que debian quedar ilesos:

Vista la Real órden de 4 de Octubre de 1857, en la que me servi declarar que no habia contrato con D. Leandro Peral sobre arriendo del taller de tejidos del presidio de San José de Zaragoza; y que por tanto se halla. ban comprendidos en la subasta de los 8,000 hombres, celebrada en 25 de Setiembre, todos los que entonces ocupaba, como lo estaban los que en idénticas circunstancias existian en los demás presidios del reino:

Vista la demanda interpuesta ante mi Consejo Real por el Licenciado Don Mariano Nogués-Secall, pidiendo la revocacion de la Real órden de 4 de

Noviembre de 1857, declarando que el contrato celebrado por Peral con el Gobierno, aunque no se elevó á escritura pública, es válido, subsistente y eficaz; debiendo, por consiguiente, cumplirse en todas sus partes, procediéndose á otorgar la escritura pública correspondiente por 10 años, contaderos desde que se le puso en posesion, y con arreglo á sus proposiciones, y modificacion en cuanto á los pluses, como se satisfacian en la galera; sin que se entiendan trasmitidos por la subasta verificada en 25 de Setiembre de 1857 derechos al rematante de los 8,000 penados en perjuicio de Don Leandro Peral:

Vista la contestacion de mi Fiscal en 8 de Febrero de 1858, pidiendo que se declare justa, válida y subsistente la Real órden reclamada :

Visto el testamento otorgado por D. Leandro Peral en 14 de Abril de 1857, instituyendo y nombrando heredero fideicomisario de sus bienes á D. Dionisio Sanchez Salvador, vecino y propietario de la ciudad de Zaragoza, para que diera á los mismos la inversion, distribucion y demás que confidencialmente le tenia comunicada:

Vista la partida de defuncion del mismo D. Leandro Peral, de la que aparece que falleció á las ocho de la noche del dia 13 de Marzo de 1858, hallándose en esta villa y Córte:

Visto el escrito presentado por el Licenciado D. Manuel Alonso Martinez, pidiendo, en virtud de aquellos documentos y de la sustitucion del poder con cláusula al efecto del otorgado por Sanchez Salvador en 24 del citado Marzo, que se le tuviese por parte á nombre de tal heredero fideicomisario:

Visto el auto dictado por la Seccion de lo Contencioso en 5 de Octubre siguiente, mandando tener por parte al dicho letrado á nombre de D. Dionisio Sanchez Salvador, como heredero fideicomisario de D. Leandro Peral:

Visto el auto del Consejo pleno de 21 de Octubre de 1858, por el cual para mejor proveer y sin necesidad de nueva vista, se mandó pedir al Ministerio de la Gobernacion la contrata de la casa-galera de Zaragoza, á que se refiere la Real órden de 13 de Diciembre de 1853:

Vista la escritura del contrato celebrado en 18 de Setiembre de 1851 con D. Francisco Escudero, vecino de Zaragoza, para la instalacion de telares en la casa-galera de la misma, entre cuyas condiciones y con el número 12 resulta la de que el tiempo de la duracion de la propia contrata habia de ser el de tres años desde el dia del otorgamiento de la escritura, á fin de que en este tiempo se pudiesen conocer los resultados que reportase aquella industria al establecimiento; bien que este plazo escriturado aparezca despues prorogado por otros tres años mas por Real órden espedida con fecha 11 de Agosto de 1853 :

Visto el art. 8.° de la Real órden de 22 de Agosto de 1857, que dice así: Se considerarán como contratas existentes las verificadas con plazo determinado, mediante aprobacion del Gobierno ó de la Direccion, y que se hayan elevado á escritura pública antes de aprobarse esta contrata :»

Considerando que, segun se deduce del oficio de Peral de 22 de Diciembre de 1853 y sus esposiciones posteriores, no hubo entre las partes con

tratantes verdadero consentimiento sobre las condiciones del contrato, por no haber aceptado Peral lo prescrito en la Real órden de 13 de Diciembre del mismo año acerca de formalizar nueva contrata bajo iguales bases que la de la galera, palabras claras, terminantes y trascritas á Peral en la comunicacion que le fué dirigida por el Comandante del presidio el 20 del mismo Diciembre :

Considerando que no es suficiente causa para eximir á Feral del cumplimiento de la Real órden de 13 de Diciembre en todas sus partes el objeto parcial con que le fué comunicada; porque habiendo sido literalmente trascrita, á ella debió atenerse y no á la interpretacion errónea que le diera en su oficio el Comandante del presidio de San José :

Considerando que la Direccion general de Establecimientos penales, al decretar en 2 de Diciembre de 1854 que era llegado el caso de otorgar la correspondiente escritura, lo hizo siempre en el supuesto de la conformidad de Peral con lo preceptuado en la Real órden de 13 de Diciembre de 1853; conformidad que nunca prestó esplicita y categóricamente, antes bien aparece del pliego de condiciones presentado por el mismo Peral que su proyecto de contrato tenia la notable diferencia de ser por 10 años, cuando el de la casa-galera de Zaragoza, á que debia atemperarse estrictamente, solo debia durar por tres, segun la escritura en su lugar mencionada, ό por seis, comprendida la próroga:

Considerando que de no haber aceptado Peral las condiciones impuestas lisa, llana y terminantemente, se deduce, como forzosa consecuencia, que aun no ha nacido verdadero contrato, ni existe todavía obligacion de derecho à que puedan quedar ligados los que se dicen contratantes;

Oido el Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Domingo Ruiz de la Vegà, D. Facundo Infante, D. Antonio Gonzalez, el Conde de Cleonard, D. Joaquin José Casaus, D. Manuel Quesada, D. Francisco Támes Hévia, D. Antonio Fernandez Landa, D. Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Francisco Luxán, D. José Antonio Olañeta, D. Antonio Escudero, D. Florencio Rodriguez Vahamonde, D. Joaquin Francisco Pacheco y el Marqués de Gerona,

Vengo en absolver á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Leandro Peral y mantenida por su heredero fideicomisario D. Dionisio Sanchez Salvador, y en confirmar la Real órden de 4 de Octubre de 1857. Y lo acordado.

Dado en Palacio á 23 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.

Publicacion:

Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario genéral del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencla pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se'notifique à las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico,

Madrid 3 de Marzo de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

24.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas; al Gobernador y Consejo provincial de Navarra y á cualesquiera otras Autoridades y personas á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelacion entre partes, de la una el Ayuntamiento de Ablitas, en la provincia de Pamplona, representado por mi Fiscal, apelante; y de la otra el Licenciado D. José Valle y Campo en representacion de D. Juan Manuel de Córdoba, Boticario de dicha villa, apelado; sobre que la citada corporacion le devuelva 30 robos de trigo y abone las medicinas suministradas á los enfer mos de aquel hospital y cárcel.

Vistos:

Visto el espediente gubernativo instruido ante el Gobierno político de de Pamplona, del que resulta:

Que en 8 de Octubre de 1850 declaró el Gobernador de la provincia á partido abierto los servicios de los profesores de Sanidad de la villa de Ablitas con las condicciones

1. Que se estendiese acta, formada por el Ayuntamiento y profesores en que se comprometieran estos á no cobrar de cada vecino mas que lo acostumbrado para sostener al titular en partido cerrado, quedando al arbitrio de los vecinos llamar á cualquiera de los dos médicos ó veterinarios.

2. Que el Ayuntamiento, para atender al servicio del hospital, cárcel, casos médico-legales y beneficencia, en atencion al desinterés del farmacéutico, que lo desempeñaba gratis, contratara á los dos Médicos por la cantidad que pensaba asignar á uno solo, obteniendo autorizacion para el pago de dicha suma, y

3. Que se estendiese lista comprensiva de los vecinos que hubiesen de pagar por entero, los que habiau de pagar la mitad y de los que no habian de abonar cantidad alguna, con arreglo á los cuadernos cobratorios aludidos en la comunicacion del Alcalde que motivó esta declaracion.

Que en 11 del mismo Octubre tuvo lugar la celebracion del acta prevenida, contratándose, entre otras cosas, que el Boticario D. José Serrano entregaria 30 robos de trigo anualmente para que con ellos ocurriese el Ayuntamiento al pago de las sanguijuelas, que por costumbre proporcionaba el mancebo-barbero, previniendo que en caso de presentarse alguno ó algunos farmacéuticos à ejercer su profesion, habian de entregar proporcionalmente á los contratados que tuvieran, tanto las medicinas al

hospital y cárcel, como los 30 robos espresados; sirviendo de base para valuar lo que se habia de exigir á cada vecino por contrata particular, los cuadernos cobratorios de 1849:

Que el D. José Serrano falleció en 15 de Julio de 1855, sustituyéndole en su profesion de farmacéutico D. Juan Manuel de Córdoba, quien contrajo matrimonio con la hija de dicho Serrano en 11 de Octubre del mismo año:

Que en 19 de Mayo de 1856 acudió Córdoba á la Diputacion provincial, manifestando haber reclamado del Ayuntamiento el pago de las medicinas por él suministradas al hospital, y que como no hubiese tenido efecto, dictase la Diputacion la correspondiente providencia:

Que en 20 de dicho mes se pidió informe al Ayuntamiento, quien le evacuó, manifestando no haber accedido á la solicitud de Córdoba por considerarlo obligado en la misma forma que su antecesor Serrano:

Y últimamente, que en vista de este informe denegó la Diputacion la solicitud de Córdoba :

Vista la demanda presentada por el mismo ante el Consejo provincial en 14 de Abril de 1857, pidiendo sustancialmente se condenase al Ayuntamiento á abonarle el valor de los medicamentos suministrados al hospital y los que en adelante suministrase hasta que se nombrase titular de beneficencia con la asignacion que se contratara, con arreglo al art. 7.o de la ley de 7 de Diciembre de 1855, y que en un término breve se le devolvieran los 30 robos de trigo exigidos para el proveedor de sanguijuelas, con resarcimiento de los daños causados:

Visto el escrito de contestacion presentado en 3 de Junio por el Ayuntamiento de Ablitas, pidiendo se desestimase la demanda de Córdoba, y se le impusiese perpétuo silencio, ó en su caso se le dejara el derecho á salvo para la rescision del contrato:

Visto el auto dictado por el Consejo provincial en 10 de Noviembre, recibiendo el pleito á prueba :

Vistas las practicadas por las partes, y especialmente la relativa al bando que, con anuencia del Alcalde y por medio del anuncio de la villa, publicó D. Juan Manuel de Córdoba cuando comenzó á ejercer en ella su profesion, anunciando que el que quisiere conducirse con él lo hiciera en el término de dias que señalaba :

Vista la sentencia dictada por el Consejo provincial de Pamplona en 2 dé Enero de 1858, declarando á D. Juan Manuel de Córdoba no obligado á entregar los 30 robos de trigo anuales, ni á suministrar al hospital y cárcel los medicamentos necesarios, mandando que el Ayuntamiento devuelva los robos que hubiese recibido, y satisfaga el valor de las medicinas suministradas al hospital y cárcel, que serán valuadas por el Subdelegado de Farmacia del partido:

Visto el escrito presentado ante el Consejo Real por mi Fiscal, mejorando la apelacion de la anterior sentencia, y pidiendo á nombre del Ayuntamiento de Ablitas su revocacion, y que se declare á Córdoba obligado á ha

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